Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 25/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011100244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00200/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 25 /2011

SENTENCIA Nº 200/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Angel Aguilo Monjo

MAGISTRADOS

Dña. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ORDINARIO, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, bajo el nº 46/2010 , Rollo de Sala nº 25/2011, entre partes, de una como demandante-apelante , doña Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Montané Ponce, y de otra, como demandada-impugnante, Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Tomás Gili, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dña. Catalina Rigo Sastre y D. Mateo Cañellas Vich.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en fecha 20/09/2010 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Angela Servera, contra la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Bartolomé Quetglas CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL UN EUROS (1001,00 Euros) más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y por la parte demandada vía impugnación, que fue admitido en un solo efecto, y seguido el recurso por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando con arreglo al turno establecido les corresponda.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de daños y perjuicios sufridos por la actora en accidente de trafico por entender no acreditados, ni los perjuicios, ni lucro cesante que exceden del sistema legalmente establecido de responsabilidad objetiva, pero incremento los días de baja y secuelas reclamados en un 10% en aplicación del factor de corrección de la Tabla v del baremo.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora, y también, vía impugnación la demandada. Esta ultima denuncia incongruencia extra petita al conceder más de lo pedido por la actora por días de baja y secuelas, aplicando un factor de corrección no solicitado en la demanda.

La parte actora, apela la sentencia alegando que encontrándonos ante una cuestión jurídica, que determino la no practica de prueba, salvo la documental aportada, y no impugnados los documentos aportados, ni el relato fáctico de la demanda, no es admisible que se decrete que no ha quedado acreditada ni la relación causal de la contratación de dependientas con el siniestro vial y las lesiones de la actora, ni que el negocio estuviese cerrado los meses de febrero y junio de 2008. Sostiene que la cuestión jurídica debe ser resuelta considerando indemnizables los perjuicios económicos sufridos al margen de los previstos en el baremo. En todo caso, entiende que la cantidad que la sentencia declara es aritméticamente errónea, pues la diferencia asciende, a su favor, a 1.343,23 euros y no a los 1.001 objeto de la condena.

SEGUNDO.- Pues bien, ciertamente frente a la demanda presentada en reclamación de daños y perjuicios sufridos por la actora en accidente de circulación, mas allá de la correspondiente a los días de baja y secuelas, la parte demandada al contestar la demanda, sostuvo que la actora había sido indemnizada por todos los conceptos en base al baremo de valoración de daños y perjuicios derivados de la circulación, negó adeudar cantidad alguna y que la demandante al realizar el calculo de la cantidad a percibir, pretende cobrar dos veces la indemnización en concepto de días impeditivos ,al incluir como indemnizable los gastos de personal contratado para sustituirla. En el hecho cuarto al décimo, concluye la contestación la aseguradora señalando: "entendemos que o es indemnizable los días impeditivos de la demandante o el gasto de personal para sustituirla, pero en ningún caso los dos."

En el acto de Audiencia Previa, la demanda no impugno los gastos ni la contratación en si y solo su procedencia, si estaban o no dentro del baremo. La demandada considero innecesaria la practica de la prueba de interrogatorio testifical y resto de documental, toda vez que no se había negado en ningún momento la contratación de dependientes ni la perdida de beneficios, tratándose de una cuestión jurídica, cuestión jurídica que estimada por la juez a quo determino que se pasase al tramite de conclusiones.

No resulta, por tanto, admisible la desestimación de la demanda en base a una falta de prueba de lo reclamado, cuando la parte perjudicada por la demanda lo admite y, además los documentos aportados, contrariamente a los señalado por la sentencia, corroboran la realidad de la contratación de dependientes y del cierre del negocio de floristería por baja de la actora.

TERCERO .- Ciertamente la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica y consiste en determinar si el baremo previsto para la valoración del daño en accidentes de circulación contempla todos los daños y perjuicios resarcibles o si el perjudicado puede acreditar y reclamar otros al margen del mismo y de los factores de corrección previstos en la tabla V.

El «Sistema» incorporado como Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (RCL 1968690 ) se atiene a los tres principios enunciados en las Disposiciones Generales del Apartado primero de la Recomendación 175/7, de 14 de marzo , adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la reparación de los daños en los casos de lesiones y fallecimiento, cuales son: a) el de reparación integra -«.., la persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho a su reparación, en el sentido de que debe ser repuesta en una situación tan parecida como sea posible a la que tuviera si el hecho perjudicial no se hubiera producido»-; b) el de actualización del valor -«la indemnización reparadora del perjuicio se calcula según el valor del daño al día del enjuiciamiento...»-; y c) el de vertebración o liquidación analítica -«en la medida de lo posible, el Juez debe mencionar el desglose de las indemnizaciones acordadas por los diferentes tipos de perjuicios sufridos por la víctima»-.

Así, el principio de reparación integral, que ahora nos interesa, aparece recogido en el art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando dispone que «los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo...» y encuentra confirmación expresa en la Regla 7ª, inciso segundo, del apartado Primero del «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», incorporado como Anexo a la calendada Ley, cuando previene que «Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado» criterios y límites indemnizatorios de acuerdo con los cuales se ha de cuantificar el resarcimiento. Además, el principio de actualización de valor es expresión cumplida y realización concreta del principio de reparación íntegra, pues la congelación de las cuantías indemnizatorias al tiempo del accidente determinaría poner a cargo de la víctima o perjudicado el detrimento del valor pecuniario aparejado al transcurso del tiempo entre dicho instante y el de efectiva percepción del resarcimiento y, en consecuencia, que éste no fuera completo; y a él atiende el art. 1106 Código Civil (LEG 188927) mediatamente la regla 10ª del apartado Primero del «Sistema», y con práctica unanimidad nuestra jurisprudencia. Finalmente, el principio de vertebración indemnizatoria, de carácter instrumental, en cuanto permite discriminar las concretas circunstancias dañosas que se ponderan para fijar la indemnización, los diferentes perjuicios y conceptos resarcitorios que al propia tiempo consigue y demuestra que la indemnización es efectivamente integra, se encuentra plenamente acogido en el «Sistema» en cuanto individualiza los conceptos dañosos traducidos en partidas resarcitorias perfectamente diferenciadas impidiendo que la expresión de una indemnización global prive de valor demostrativo al cumplimiento del mandato de la reparación completa.

Por tanto, todo perjuicio adicional sufrido por la víctima de un accidente de tráfico ha de ser indemnizado, como sucede en el presente caso.

Dicho perjuicio adicional es independiente de los perjuicios contenidos en la Tabla V, la cual contiene dos conceptos: indemnización básica (incluidos daños morales) en función de estancia hospitalaria o no y, en este segundo caso, del carácter impeditivo o no de los días de baja y, en segundo lugar, los factores de corrección de los perjuicios económicos sufridos, en función de los ingresos netos anuales acreditados por la víctima «por trabajo personal», lo que no excluye el resarcimiento de otros daños patrimoniales distintos de los anteriores (la propia tabla indica la compatibilidad con otras indemnizaciones), como es el coste de la contratación de otros trabajadores para atender la actividad del actor, o perdidas económicas, en cuyo caso si los perjuicios económicos son superiores a la cantidad resultante de la aplicación del factor de corrección se indemnizaran aquellos, prescindiendo claro está de la aplicación del factor de corrección en cuestión.

La conocida sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio (RTC 2000181), en aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo, como es el caso que nos ocupa, considera inconstitucional y nulo el total contenido de la letra B) «factores de corrección», de la tabla V del Anexo que contiene el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1968690 ), en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esa Sentencia, en el que establece que en esos casos la cuantificación de los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 [RCL 19953046 ]) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.

Las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a los personas en accidentes de circulación, supuso la sentencia del Tribunal Constitucional precintada, declarando su inconstitucional en los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo, ha sido recogida por el Real Decreto Legislativo 8 / 2004, de 29 de Octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así en el Anexo donde se contempla el sistema para la valoración de los daños y perjuicios, en el apartado 11 segundo letra c) se establece que las indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V) serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.

CUARTO. - Como quiera que en el caso que nos ocupa nos encontramos en el supuesto de culpa relevante del causante del daño, (pues no hay culpa mas relevante que la asumida) y que los mayores perjuicios sufridos por la actora, no solo no han resultado contradichos, sino que, además, han quedado demostrados a través de la prueba documental (contratación de terceras personas y cierre de la floristería por la incapacidad temporal de la actora, trabajadora autónoma) es por lo que consideramos, con la demandante, que su recurso debe ser estimado, pues con la indemnización por los días de baja y secuelas ofrecida por la aseguradora demandada no se ha dado cumplimiento al principio de plena indemnidad de la victima, permitiendo el sistema vigente la sustitución de la aplicación de los factores de corrección por la aplicación de los mayores perjuicios acreditados; esto es, indemnización mas allá de las cantidades establecidas por el Baremo y tablas aplicables en cada caso.

La estimación del recurso de la parte actora, conlleva la desestimación de la impugnación, vinculada al mantenimiento del fallo de la sentencia, fallo que se revoca para estimar íntegramente la demanda y no hacer aplicación de factor alguno de corrección, factor de corrección que la sentencia al no estimar la reclamación del mayor perjuicio interesado, habría correctamente aplicado.

QUINTO. - Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Lec., procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso que se estima (art. 398 Lec ) e imponemos a la parte impugnante las causadas por su recurso en esta Alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Montáne Ponce, en nombre y representación de doña Consuelo y desestimando la impugnación formulada por el procurador Sr. Tomás Gili, en nombre y representación de Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de fecha 20-9-2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor , en los autos Juicio Ordinario nº 46/2010 , de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar

2) ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados, contra Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS :

Que la aseguradora demandada adeuda a la actora la cantidad de 10.728,34 euros, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la referida cantidad con los intereses previstos en el art. 20 de la ley de contrato de seguro, desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta su completo pago, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

3) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso que se estima.

Imponemos a la impugnante las costas causadas por su recurso en esta alzada.

RECURSOS .- Conforme al art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Dª María del Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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