Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 51/2011 de 25 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00200/2011
SENTENCIA Nº 200
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE : DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación número 51 de 2.011 dimanante de Juicio Ordinario nº 426/10, sobre reclamación de cantidad, del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.010 , siendo parte, como demandante-apelante, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Mª José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Angel Ariznavarreta Esteban; y como demandada-apelada, GRIJALVO MATERIALES DE CONSTRUCCION S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera, y defendida por el Letrado D. José Félix Echevarrieta Herrera.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SA" contra "GRIJALVO MATERIALES DE CONSTRUCCION, SL" y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella pedido y absolver a la demandada de cuantas pretensiones se deducen contra la misma, imponiendo las costas a la parte demandante".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Banco Vitalicio de España S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Abril de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO: Verificados los términos en que se han planteado los escritos de recurso de apelación y de impugnación, procede realizar las siguientes consideraciones iniciales a los efectos una adecuada motivación de esta resolución:
1ª.- Aún cuando no se ha aportado a la causa el contrato referente a la venta e instalación de los materiales para la cubierta de una nave industrial realizada entre Corporación Gestamp S.L. y la entidad ahora demandada Grijalvo Materiales de Construcción S.L., que hubiera podido aportar esta entidad, pues fue parte en el contrato, es lo cierto que el material vendido fue Glascolux PC según el albarán de entrega de 9-08-2000.
2ª.- En todo caso, del análisis de las facturas giradas por Grijalvo a Gonvarri Industrial S.A., puede concluirse que el vínculo contractual era el propio de arrendamiento de servicios con suministro del material. Examinada la documentación obrante en la causa (f. 71 y ss), puede comprobarse que el desmontaje del material de cubierta y petos así como el bajado del material existente ya desmontado y su retirada era por cuenta de Gonvarri y que la parte demandada aportaba el nuevo material y lo colocaba e instalaba, y sin que se facture una cantidad concreta por mano de obra e instalación y otra por cuenta del material vendido; lo que supone, viendo el importe del material vendido, que esta venta era el objeto principal del contrato y que la colocación e instalación eran la parte accesoria, pues ni se factura de forma independiente, ni se realiza por la empresa demandada el desmontaje de la cubierta cuya reparación se pretende.
Es decir, la parte vendedora e instaladora de los nuevos paneles realiza su colocación sobre la cubierta ya desmontada por el propio dueño de la obra y su actividad principal es la venta del material que coloca en la obra conforme al albarán derivado del pedido 316.896.0 27/06/00.
3ª.- Como consecuencia de una tormenta de granizo que se produjo en el año 2007 se dañan las placas de policarbonato generando daños en las placas (Glascolux P.C.) y goteras siendo preciso la sustitución de varias placas y generando un coste para la aseguradora actora de 68.114,15 €; la cual, se subroga en la posición contractual de la parte que recibió el material, sin que se discuta su legitimación activa a los efectos del art. 43 LCS y art. 10 LEC , por lo que la posición procesal de la parte actora es idéntica a la que hubiere tenido una reclamación de la propia parte receptora del material suministrado para el cambio de su cubierta.
SEGUNDO.- Sostiene la sentencia apelada que los daños producidos en la cubierta de las naves no lo son por ser inidóneo el material suministrado, ni por deterioro del mismo o existencia de un vicio oculto, sino por una tormenta de granizo producida siete años después de la instalación, siendo debidos a un hecho externo y fortuito. Ahora bien, no procede compartir este criterio ya que el material suministrado es manifiesto que no era idóneo por dos razones:
1ª.- En primer lugar, porque como se ha acreditado pericialmente una tormenta de granizo lo dañó y lo agujereó, de tal manera que provocó que el agua de lluvia se acumulaba en el interior de las placas, por lo que fue necesario su plena sustitución puesto que con el paso del tiempo las placas podrían llegar a pudrirse de forma que se producirían goteras en el interior de la nave (f. 49).
2ª.- Si se observa la ficha técnica del producto suministrado por la entidad demandada, puede comprobarse que a pesar de su elevada resistencia a la intemperie o a las altas y bajas temperaturas ( -30 a + 120 º C), es lo cierto que está previsto que pueda ser afectado por el granizo y así se dice: "las placas Glascolux PC están garantizadas durante 10 años a partir de la fecha de entrega. La garantía se aplica a: amarilleo, envejecimiento y efectos del granizo". En definitiva, la entidad demandada suministra placas de Glascolux PC sobre las que existe un riesgo de que sean dañadas por el granizo y por ello concurre una garantía expresa sobre los efectos del "granizo". Es decir, aún cuando no resulta de directa aplicación el TRLPDC y U, que entra en vigor el día 1-XII-2007 (DF 2º) después de la venta del producto y después del siniestro, es lo cierto que a los efectos del art. 1.101 CCV y art. 1124 CCV el demandado incumplió el contrato de compraventa, pues, por un lado, el producto suministrado no ofrecía plena idoneidad frente al granizo, y por ello tenia una garantía en su ficha técnica y, por otro, esa garantía no se entregó y cuando hubo una tormenta de granizo el producto resultó inhábil y por lo tanto insatisfactorio para el comprador que tampoco consta que pudiera ejercitar la garantía, ya que no se constata la existencia de la garantía hasta que el perito del siniestro en marzo del 2008 obtiene la referida ficha técnica.
TERCERO: Partiendo de lo indicado, debe de analizarse la actuación de la parte demandada en relación con la garantía que tenía el producto vendido por el albarán de 9-08-2000 y derivado del pedido 003146 de 24-07-2000 y facturando el 30% al pedido y el 70% a la confección de la factura. Del contenido de la causa se desprende que la entidad vendedora no entregó documento alguno de garantía a la parte receptora del material (Glascolux PC) en el momento de la venta, ni en ningún momento posterior y que solo fue en el año 2008, cuando el perito de la compañía aseguradora investigó el siniestro y cuando realizó su informe sobre el material dañado, cuando remitió la ficha técnica del producto y su garantía y cobertura.
Ello supone un relevante incumplimiento contractual de la parte demandada en un doble sentido a los efectos del art. 1.101 CCV . En primer lugar, en el sentido de que no se prestó adecuada información sobre las características del producto objeto de venta y, en segundo lugar, en el sentido de que no se entregó el documento de garantía que hubiera permitido a la entidad compradora o a su aseguradora por vía de subrogación activar la garantía y hacerla efectiva. Ello implica que si la garantía se hubiere perjudicado por no hacerse efectiva en los plazos fijados o por no poder hacerse las pruebas previstas "por rotura por granizo", no es por responsabilidad del receptor del material (Gonvarri, asegurado en la entidad actora). Observada la documentación unida a la causa puede comprobarse que el documento referente a las condiciones técnicas de Glascolux PC Policarbonato se remite al perito de la aseguradora-demandante el 31-03-2008 con una referencia a la existencia de una garantía, y que antes se ha expuesto, y que el documento que en principio desarrolla la garantía con sus condiciones y peculiaridades (f. 104 y ss), y que consta de dos folios sin firma o sello alguno, solo se remite por Grijalvo a Gonvarri el 29-01- 2009, pese a disponer Grijalvo de ese documento remitido por Politec S.A. desde el año 2.001.
En definitiva, no consta que en el momento del suministro del material en el año 2000, ni en el momento del siniestro en el año 2007, ni cuando se produce la reclamación de Gonvarri en abril 2008 la entidad perjudicada y/o su aseguradora dispusieren del documento que especificaba las condiciones precisas de la garantía (f. 105-f 106), pues este documento solo se remite a Gonvarri en enero 2009 y antes en marzo de 2008 sólo se remite al perito de la compañía las características técnicas del producto, con una referencia genérica a la existencia de una garantía por siniestro derivada del granizo. Ello supone que la empresa vendedora no aportó la adecuada información sobre la garantía del producto y que solo se conoció de la existencia de la garantía pasado el siniestro y cuando no se podían hacer las pruebas sobre la intensidad del granizo, pues resulta evidente que para hacer la prueba se tenía que disponer de las garantías y de sus condiciones cuando se produce el siniestro.
Sostiene la parte demandada que la garantía se le entregó por los demandados a los dueños de la obra nada más terminada esta. Ahora bien, ésta consideración no se deriva ni del documento nº 2 de la contestación, ni consta acreditada documentalmente la entrega de la garantía por la parte demandada. Esta entidad no aporta ni el contrato de ejecución de obra con entrega de materiales, ni documento alguno que acredite que entrego junto con los albaranes o junto con la factura el documento de garantía sobre el material vendido; máxime, cuando, según su planteamiento, era una garantía del fabricante y máxime cuando tenía plena disponibilidad sobre esa documentación de garantía (art. 217.6 LECV ) y sobre la específica obligación contractual de entrega derivada de la ficha técnica del producto vendido.
En todo caso, sobre los efectos de la garantía y sobre la incidencia de la actuación de la parte demandada en relación con la garantía del producto suministrado, procede realizar las siguientes consideraciones en orden a desestimar la argumentación de la parte demandada de que ni por la dueña de la obra, ni por su compañía de seguros han intentado hacer efectiva la garantía:
1ª.- Debaten las partes litigantes si el producto colocado y vendido en las instalaciones de la entidad Gonvarri, y que era Glascolux PC según los albaranes y según la prueba pericial, es el mismo que el referido a los folios 105 y 107 y que se refiere a Politec STD, modulit 500 LP 40 XL, 10 LL, Politec SK30, Politec BDL. Así, la parte actora sostiene que son productos distintos al suministrado, mientras que la parte demandada, con argumentos que expone "ex novo" en el escrito de impugnación del recurso, entiende que Glascolux es la marca comercial de la entidad distribuidora del producto (Poliglas) y que lo fabrica la empresa Suiza Politec S.A. y que denomina Politec SK 30. Ninguna prueba técnica se ha practicado sobre este extremo, ni se ha acreditado que las garantías ofrecidas sobre el producto Politec sean aplicables al producto Glascolux y que ambos productos se configuren con el mismo material y que solo el fabricante denomina de una manera y el distribuidor de otra. Ahora bien, esta cuestión discutida no puede perjudicar al comprador del producto, ni a su aseguradora a los efectos del art. 43 LCS , pues, en primer lugar, la prueba de la extensión de la garantía y de la identidad entre los productos correspondería a la parte vendedora y en todo caso la entidad demandada es la distribuidora y vendedora en Burgos del producto colocado en la obra y es distribuidora de la empresa Uralita, como se acredita en la documentación, sin que conste que haya otros importadores distintos de Uralita, ni que otras empresas distribuyan en Burgos el producto colocado en la obra que resultó dañada por el pedrisco.
Además, y en segundo lugar, desde la falta de prueba sobre el efectivo fabricante y ante la falta de indicación por el vendedor del fabricante, pues de los dos folios remitidos en la contestación al escrito de fecha 29-01-2009 no se deriva el fabricante, ni la identidad entre Glascolux PC y Politec SK, debe de establecerse la responsabilidad del vendedor; máxime, cuando el suministrador no es un mero instalador, como dice la parte demandada, sino que es un vendedor del producto como se deriva de la factura y de los albaranes.
Partiendo de esta premisa, el bien entregado sólo se considera conforme con el contrato de compraventa si es susceptible de servir a los usos a que habitualmente y ordinariamente se destinan bienes de su misma clase. Esta misma idea es la que se expresa en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, según la cual la cosa tiene vicios cuando padece algún defecto o imperfección que la hace inapropiada para el uso que le es propio, sin que se exija una inutilidad total de la cosa (así por ejemplo, SSTS de 11 de julio 1983 ; 10 septiembre 1996 ; marzo 2.000) y en nuestro caso esos daños derivan de la inadecuada resistencia al granizo.
2ª.- Habiéndose considerado que el único vendedor en Burgos del producto era la parte demandada y habiéndose considerado que solo a la demandada correspondía entregar la información y documentación sobre la garantía, cualquiera que fuera el fabricante y cualquiera que fuere la sede de la empresa fabricante, debe de analizarse, a mayor abundamiento, la cuestión referente a la acreditación de la exclusión de la garantía como sostiene en su contestación a la demanda la parte demandada, en orden a fundamentar su oposición y la excepción sustantiva de falta de legitimación pasiva. Considera la parte demandada que se trata de una garantía del fabricante y que ninguna responsabilidad tiene sobre su prestación. Ahora bien, al respecto procede realizar las siguientes consideraciones:
a.- En las reclamaciones referentes a la venta de materiales, acreditado el daño rige una inversión de la carga de la prueba; de manera que denunciado y advertido el defecto del objeto adquirido, son los productores o suministradores a los que les corresponde acreditar y probar el perfecto estado del objeto, la inexistencia del defecto o problema alegado, o bien la reparación plenamente satisfactoria del mismo que revele la condición óptima para el uso de su destino.
b- La teoría de la parte demandada es que la garantía es ofrecida del fabricante al "cliente final". Ahora bien, por un lado, la parte demandada no ha aportado el contrato de adquisición del material al fabricante para poder conocer si como manifiesta no obtenía beneficio alguno y, por otro lado, si conocía que el producto tenía una garantía para el cliente final es manifiesto que cuando vende el producto tiene que facilitar al cliente final esa garantía del fabricante, pues si no se entrega la garantía difícilmente puede ejercitarla el adquirente del producto en caso de defecto o inhabilidad del producto adquirido.
La posición de la parte vendedora no es "neutra", como pretende significar en la contestación a la demanda, en el sentido de que sólo recibe el encargo del cliente, que hace un presupuesto global, que encarga el material y que lo coloca en la obra, sin que venda producto y sin que tenga responsabilidad sobre idoneidad y sobre las garantías sobre tal producto. Por el contrario, conforme a su factura aportada cobra el suministro del material que se describe en su factura y por lo tanto deberá de responder de todas las condiciones del suministro y entre ellas de la idoneidad del producto y, ante posibles daños por pedrisco, de la aportación de la garantía del producto suministrado; lo cual, supone que era Grijalvo quien tenia que solicitar el documento de garantía para que con su entrega el cliente final lo pudiera ejercitar y ampararse en la garantía del producto. Así, en la ficha técnica del producto se dice "solicitará documento de garantía".
El distribuidor y vendedor del producto es Grijalvo y solo esa entidad conoce que el producto tiene una garantía contra granizo por diez años, por lo que al vender el producto tiene la obligación de informar sobre la garantía y sobre la forma de ejercitarse frente al fabricante, pues los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también de todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley y es manifiesto que la buena fe contractual exige entregar la garantía y los medios y documentos para hacerla efectiva, pues en caso contrario debería de responder contractualmente ex art. 1101 CCV por la inhabilidad del producto y por la falta de ejercicio posible de la garantía por el adquirente del producto.
Los paneles se han dañado por el pedrisco y ello supone a los efectos contractuales que nos ocupan dos efectos. Por un lado, que la parte demandada no entregó la garantía y esto ha perjudicado en su exigibilidad, lo que no es responsabilidad de la parte adquirente, ni de su aseguradora y, por otro lado, que los paneles se han demostrado inadecuados, pues se han deteriorado por el granizo. Para poder aplicar la garantía era precisa una reclamación en 8 días desde el daño y en nuestro caso el documento de la ficha técnica se remite en marzo de 2008, cuando el siniestro había sido a finales de agosto de 2007 y el documento de especificidad de la garantía se remite en Enero 2009. Ello supone que siendo el daño por granizo y siendo este un riesgo amparable inicialmente en una garantía, si la parte vendedora del producto hubiera cumplido adecuadamente su contrato de suministro y hubiere entregado los documentos de garantía, ésta se hubiere podido ejercitar, pero en este momento, ni es posible aplicar el plazo de ejercicio de la garantía, ni es posible realizar la prueba del apartado 2, por la que el vendedor frente al comprador es el responsable del deterioro del producto dañado.
Así, la garantía, aunque fuere del fabricante, no se ha ejercitado por falta de información precisa al comprador y el producto era inadecuado e inhábil, pues conforme al informe pericial se ha dañado por efectos del pedrisco, lo que ha generado que se agujerearan las placas y que la lluvia se acumulara en su interior por lo que era inexcusable su sustitución para evitar que las placas llegaran a pudrirse y estos defectos son admitidos por la propia empresa demandada que vuelve a presupuestar su reparación en presupuesto de 7-02-2008 cuyo importe (83.114,15 €) fue abonado por la aseguradora-demandante a su asegurado, con el único descuento de la franquicia(15.000) y por ello en esta causa se reclaman 68.114,15 €.
TERCERO: La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de costas causadas en esta alzada (art. 398 LECV ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, pese a la estimación de la demanda tampoco se hace expresa imposición de costas ante las serias dudas de hecho concurrentes sobre la efectiva empresa fabricante del producto y sobre la identidad entre Glacolux PC y Politec SK30 (art. 394 LECV ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María José Martínez Amigo en nombre de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. y contra la Sentencia dictada el día 2 de Noviembre de 2.010 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Jugado de Primera Instancia nº 1 de Burgos y con estimación de la demanda, procede condenar a la parte demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de 68.114,15 € más los intereses moratorios y procesales legales. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
