Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 657/2009 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 657/2009
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
D. JUAN CÁMARA RUÍZ (PONENTE)
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A CORUÑA, a nueve de Marzo de dos mil once.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los
presentes autos de P.ORDINARIO Nº 169/08, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, en los que es parte como APELANTE: "COBAS INVERSIÓN VALOR, S.L .", con
C.I.F. B-15741549 y domicilio en Madrid, c/Arriaza Nº 6-bajo , representada por el/a Procurador/a Sra. ROMÁN MASEDO y bajo
la dirección del/a Letrado/a Sr. CONCHEIRO LIÑARES; y de otra como APELADA: "INVERTARESA, S.L.", con C.I.F. B-15690225, y domicilio en c/Rúa Nueva Nº 2-1º de A Coruña , representada por el/a Procurador/a Sr. AMADOR PARDO y bajo la
dirección del/a Letrado/a Sr. BALLESTERO YÁÑEZ; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 22 de Julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad INVERTARESA S.L., representada por el Procurador don Javier Amador Pardo y con la asistencia letrada de don José Antonio Ballestero Yáñez, contra la entidad COBAS INVERSIÓN VALOR S.L., representada por la Procuradora doña Nuría Román Masedo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD COBAS INVERSIÓN VALOR S.L. A QUE ABONE A LA ENTIDAD INVERTARESA S.L. EL IMPORTE DE OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (89.241,93), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 15 de febrero de 2008".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por la entidad COBAS INVERSIÓN VALOR S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. ROMÁN MASEDO.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 30 de diciembre de 2009, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada la Procuradora Sra. Román Masedo, en nombre y representación de la entidad Cobas Inversión Valor S.L., en calidad de apelante y el Procurador Sr. Amador Pardo, en nombre y representación de Invertaresa S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondan. Por providencia de fecha 7 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN CÁMARA RUÍZ .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO. - Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación total de la pretensión deducida en la demanda y con imposición expresa de las costas, se alza la parte recurrente alegando, por una parte, que la vivienda no es inhábil para su uso y que la compradora es una experta inmobiliaria y la examinó antes de su compra.
Por otra, se denuncia que no está justificada la condena en el importe reclamado por la actora por consistir éste en el coste de una mejora y no en el coste de una reparación.
Como justificación de la primera alegación se incide en los siguientes extremos: a) que el Sr. Carlos Jesús inspeccionó a fondo la vivienda en dos ocasiones antes de comprarla y tras esas inspecciones y visto el estado de la vivienda la adquiere como cuerpo cierto y en el estado en que se encuentra; b) que la vivienda no es inhábil para su uso y desde el primer momento ha estado y sigue habitada por Don. Carlos Jesús ; c) que la acción estaría caducada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1490 del Código civil ; y d) que el importe de la indemnización se calcula a partir de un presupuesto para una mejora en la vivienda "cuando según todos los peritos cabe la reparación aprovechando las losas actuales"
SEGUNDO.- Por su parte, la Juzgadora de instancia dispensó oportuna y detallada respuesta a todas las cuestiones planteadas por la demandada a partir de la prueba practicada en el juicio oral, de ahí que deba ser confirmada y el recurso desestimado.
Concretamente, en la sentencia impugnada, en primer lugar, se expone el iter contractual y de los actos de las partes totalmente acreditado o documentado: 1. Contrato privado de compraventa de 21-V-2007; 2. Escritura pública de compraventa de 30-XI-2007; 3. Factura abonada por la actora por reparaciones en la casa; 4. Acta de presencia notarial de 13-VIII-2007 en la que se hace constar la caída de losas tanto en la zona próxima a la vivienda como en los muros exteriores; 5. Personamiento del perito de la parte actora en la vivienda el 13-VIII-2007; 6. Reclamación escrita de la actora de fecha 10-X-2007; 7. Contestación de la demandada al burofax de la actora de 10-X-2007; 8. Comparecencia de la demandada en el inmueble de la actora y acta notarial de 26-X-2007; 9. Comunicación de la demandada asumiendo la reparación de 16-XI-2007; 10. Comunicación de la demandada a la actora de 29 de noviembre de 2007; 11. Respuesta de la demandante de fecha 3-XII-2007; y 12. Comunicación de la demandante de fecha 11-XII-2007.
En segundo lugar, en dicha sentencia, se destacan las siguientes premisas:
1ª.- Ocultación por la demandada de la existencia de problemas de desprendimiento en el muro exterior. Conclusión alcanzada por la Juzgadora a partir de la siguiente justificación: "El documento privado de compraventa fue firmado el 21 de mayo de 2007 y en esa fecha la demandada sí sabía que las placas de pizarra del muro exterior se estaban desprendiendo y por eso las atornillaron. Tanto la delineante de A-Cero, como el arquitecto firmante del documento privado de compraventa, en representación de la demandada, declararon en el acto del juicio que no le habían manifestado nada al respecto al actor, porque no lo consideraron relevante. Sin embargo, la demandada pretende escudar su ausencia de responsabilidad, sobre la base de que el administrador de la actora, por el sector al que se dedica, tiene sobrados conocimientos para saber los problemas que podían existir. Curiosamente, ni la delineante ni el arquitecto sabían que las placas de la fachada exterior podían desprenderse. Se supone que si no se habría adoptado algún tipo de medida".
2ª.- Inexistencia de prueba alguna, si quiera por indicios, de una rebaja del precio, en atención al estado de la fachada exterior. Conclusión que la Juzgadora justifica señalando que, "Si el arquitecto y administrador de la demandada desconocía la existencia de estos defectos en la fachada exterior, de una patología plena, generalizada, como subrayan los tres peritos, incluido el de la demandada, mal puede pretenderse sostener que la entidad COBAS redujese el precio por este tema. El precio se fijó en mayo de 2007 y los problemas surgen después".
3ª.- Asunción de responsabilidad por la demandada. Que tuvo lugar por escrito remitido por la demandada de fecha 15 de noviembre de 2007.
En tercer lugar, y en la medida que los actos de la partes compradora y vendedora evidencian la actitud no resolutoria del contrato, la Juzgadora de instancia establece como cuestiones a decidir las siguientes: la determinación del sistema de reparación, parcial o integral y en el caso de optarse por este último, por su mecanismo.
La decisión adoptada en la sentencia impugnada consiste en que debe reponerse la totalidad de la fachada y la sujeción debe realizarse con medios mecánicos. Dicha conclusión se adopta, por un lado, a partir de los informes de los 3 peritos (judicial y de partes) que coincidieron en que los defectos en las losas de pizarra de la fachada es una patología generalizada. Por otro, por considerar que de otro modo no se garantizaría la habitabilidad de la vivienda, concretamente, se afirma que, "habiendo abonado el actor un precio por la compra da una vivienda, que según sus propios vendedores era apta, y habiéndose demostrado que el sistema de fachada, aplacado y tal y como ha sido desarrollado, es inidóneo, en el más sentido literal de la palabra, por su falta de funcionalidad, porque imposibilita una correcta habitabilidad y porque implica un riesgo vital" (también se alude a que el propio perito de la demandada señala que es precisa la reparación íntegra, por evidentes razones de seguridad).
Por lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que la alegación de la apelante de que la casa no es inhábil para su uso debe ser rechazada en la medida que de la prueba obrante en autos se deduce totalmente lo contrario.
TERCERO.- Con relación a la cuestión de que el importe de la indemnización debía corresponder al coste de una reparación y no al de una mejora, también recibe oportuna respuesta en la resolución impugnada cuando se señala que, "la solución no entraña una mejora, sino una justa reparación para quien en la creencia de que adquiría una vivienda apta para habitar, ha descubierto, a las pocas semanas de vivir en ella, que entrañaba un riesgo para sí y su familia. El inmueble, tal y como fue vendido, adolece de un defecto esencial. El objeto vendido es distinto al entregado, en otras palabras el sistema de aplacado se ha demostrado inidóneo y a mayores ha sido incorrectamente ejecutado. Debiendo de insistirse en la falta de diligencia de la entidad demandada, cuando como promotora, con su propio personal técnico, sabiendo el problema existente con el muro, nada plasmó, ni se preocupó de examinar la fachada exterior. Resultando contrario a la lógica más elemental pensar que el administrador de la demandante, sabiendo cómo estaba la fachada, con el riesgo de caída de las placas, introduzca a su familia allí, ahorrándose así un importe de rebaja del precio, cuando la casa ha costado 1.860.000 euros. A lo que podría añadirse toda la publicidad dada por el estudio de arquitectura a la vivienda". Justificación que debe mantenerse y la alegación rechazada. No debe obviar la parte recurrente que sería absurdo e ilógico que se estuvieran realizando reparaciones parciales de modo indefinido hasta llegar a la sustitución total con el riesgo añadido de posibles desgracias personales por la caída e impacto de losas. En cuanto al sistema de fijación de las placas establecido en la sentencia no debe calificarse de desproporcionado pues fue el publicitado por la vendedora en su web, donde aparece como fachada ventilada y no como losas aplacadas (pág. 94 de los presentes autos) y por lo tanto estaba obligada a proporcionarlo.
Con relación a otras cuestiones alegadas por la recurrente debe recordársele que aparece perfectamente documentado que: a) la demandante requirió a la demandada la reparación antes de la interpelación judicial (burofax de 10-X-2007); b) la demandada incumplió su obligación de reparar (burofax de 15-XI-2007); y c) que la acción no había caducado pues el contrato privado es de 21 de mayo de 2007; la escritura pública de compraventa es de 30 de noviembre de 2007; el acta de presencia notarial es de 13 de agosto 2007 (en la que se hace constar la caída de losas tanto en la zona próxima a la vivienda como en los muros exteriores); el personamiento del perito de la parte actora en la vivienda es de fecha 13 de agosto de 2007; y la reclamación escrita de la actora es de fecha 10 de octubre de 2007. Todo ello evidencia que no habían transcurrido el plazo de seis meses pues dichos actos se llevaron a cabo dentro de dicho plazo.
CUARTO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria Román Masedo en representación de la entidad Cobas Inversión Valor S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 22 de julio de 2009 (en el procedimiento 169/2008 -M) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

