Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 178/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALBIEZ DOHRMANN, KLAUS JOCHEN
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 178/11- AUTOS Nº 493/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.
S E N T E N C I A N º 200
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 178/11- los autos de P. Ordinario nº 493/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de ANDALTRUCKS, S.A. contra D. Jacinto .
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª Noemi , en nombre y representación de ANDALTRUCKS S.A., contra Dº Jacinto , con desestimación de la reconvención deducida, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS EUROS (10.677,76). Con imposición de costas a la parte demandada reconviniente".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21/03/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad Andaltrucks, SA, reclama por la reparación de un vehículo de propiedad de D. Jacinto la suma de 10.677, 76 € a la que se opone el demandado, que, además, formula demanda reconvencional.
No se discute por la los litigantes la existencia de un contrato de obra, consistente en el mantenimiento y la reparación de un autobús marca Man por pérdida de aceite, que fue llevado al taller de la actora el 14 de mayo de 2008.
En cuanto a las prestaciones que se realizaron por el contratista existen algunas divergencias según el relato de la demanda y de la contestación de la demanda. Según la actora, se actuó en las partes mecánicas exteriores a la caja de cambios, tales como embrague, volante, cárter, conjunto enfriador, etc., sin que en ningún momento se desarmara interiormente la caja de cambios- Sólo se desmontó y montó en bloque la caja de cambios para poder reparar el autobús. Según el demandado, la caja de cambios se llegó a desacoplar para acoplarla después, una vez reparada la pérdida de aceite en la distribución.
El informe de parte de la actora precisa que dada la configuración de la mecánica de unión entre la caja de cambio y el embrague, no es posible montar la unión defectuosamente, ya que no hubiera podido funcionar correctamente desde el final de la primera reparación, puesto que las piezas encajan solamente de modo que queden holguras en las uniones, por lo que no permite un acoplamiento defectuoso. Por la parte contraria se aporta otro informe según el cual fue necesario, para poder acceder al cárter de la distribución, extraer la caja de cambios, con previo desmontado de los accesorios de su acoplamiento al motor- Una vez actuado sobre el bloque y el cárter de la distribución, subsanado la pérdida de aceite, se hacían necesarias las operaciones inversas, entre otras, volver a acoplar la caja de cambios montándole sus correspondientes accesorios.
El día 16 de mayo de 2008 es entregado el vehículo después de realizar las tareas de mantenimiento y reparación, cuyo precio asciende a 10.677, 76 €. Al salir del taller, al principio del trayecto, se oye, según el relato del demandado, un ruido anómalo procedente de la caja de cambios, ya que, según el demandado, al desembragar, aislando la caja de cambios, y aislando con ello la caja del motor, el ruido desaparecía, volviendo a aparecer al embragar de nuevo al motor. A causa del ruido, el demandado vuelve con su vehículo al taller para hacer saber a los mecánicos la presencia del ruido, a la que el jefe del taller contesta, según la exposición fáctica de la demanda, que el vehículo puede seguir rodando, que el ruido irá despareciendo poco a poco. El vehículo se desplaza a Valencia, si bien, según el demandado, la caja de cambios quedó prácticamente inutilizada, aunque con las marchas todavía existentes pudo ser ingresado otra vez en el taller de la actora para su posterior reparación. La segunda reparación consiste principalmente en la reposición de la caja de cambios por otra reconstruida.
Según el informe de parte del demandado, a tenor de las fotografías que se aportan, el desgaste de la caja de cambios no se produjo por un desgaste normal, sino por un forzamiento irregular, siendo por eso irregular la falta de alineación y existiendo sectores que presentan desprendimiento de materia, y otros no. El demandado defiende que cuando el vehículo entró por primera vez en el taller no tenía defectos en la caja de cambios, los cuales se produjeron a causa del acoplamiento de la caja de cambios al motor.
SEGUNDO .- No se discute por la demandada la cantidad que se reclama en los presentes autos en concepto de mantenimiento y reparación del vehículo, que asciende a 10.677, 76 €, sino la defectuosa ejecución del contrato de obra de cosa mueble, cuyo régimen de responsabilidad civil, a falta de una normativa más específica en los artículos 1588 ss. CC , puede ser el establecido para los vicios ocultos en la compraventa, regulado en los artículos 1484 ss. CC por remisión del artículo 1553-1 CC , o el régimen general previsto en los artículos 1101 ss. CC . El artículo 1124 CC prevé entre otras acciones la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de una obligación contractual. En la doctrina más moderna el cumplimiento defectuoso es un incumplimiento de contrato. En ningún caso es de aplicación el TRLGDCU de 2007 dado que el objeto que fue reparado es un vehículo destinado a una actividad empresarial al ser un autobús.
También hay que tener en cuenta el
La principal cuestión es si los defectos en la caja de cambios ya existían cuando el vehículo entró en el taller, o se produjeron a causa de la actividad de mantenimiento o de reparación, o se produjeron después.
Si los defectos existían antes de que el vehículo entrara en el taller, deberían haber sido apreciados por los técnicos del taller. Aunque el encargo de la prestación consistía en actividades de mantenimiento y el cambio de aceite, el taller, por las propias características de la actividad que presta, debería haber informado de cualquier otra anomalía que apreciase en el examen del vehículo. Aunque este tribunal no es experto en cuestiones técnicas de vehículos de motor, ni tiene por qué serlo, hay un hecho objetivo que debe ser valorado. Cuando se entregó el vehículo, el demandado hizo saber al jefe de taller la existencia de unos ruidos en el motor. O existían esos ruidos antes, de los cual se debería haber advertido al demandado, o surgieron después cuando se entregó el vehículo. Hay una gran probabilidad de que los ruidos surgieron después de la actividad de mantenimiento y reparación del vehículo. Y, por tanto, es muy probable que hubo alguna prestación defectuosa de cuyas consecuencias debe responder, en su caso, la entidad reconvenida. Es más, la ruptura de la caja de cambios, como se puede observar en el informe, no es consecuencia de un uso normal de la misma, sino que se debe a un forzamiento irregular de la misma. Ahora bien, existe una versión totalmente contradictoria sobre los hechos que sucedieron después de que el reconviniente hizo saber al jefe de taller de la entidad reconvenida la existencia de unos ruidos en el motor. Según el propietario del vehículo, el jefe de taller no le dio importancia por considerar que los ruidos iban a desaparecer. Por el contrario, el jefe de taller en su declaración testifical manifiesta que aconsejó al reconviniente la conveniencia de dejar el vehículo para una nueva revisión y, en su caso, reparación. Si es así, la ruptura de la caja de cambios, producida por un forzamiento irregular, es imputable al propio reconviniente, aunque la causa inicial es debida a una prestación defectuosa. Obviamente, no se pueden valorar las declaraciones del perito del informe del reconviniente en cuanto a la relación habida con el jefe del taller, a no ser que se haya debidamente contrastada, sino las demás pruebas. En el caso de autos tenemos sólo las manifestaciones del propietario del vehículo y las del jefe de taller, Sr. Rogelio , que son totalmente contradictorias en relación a si se podía llevar el vehículo o se debería haber dejado en el taller para su revisión y eventual reparación.
TERCERO .- Para determinar los daños que se reclaman es importante establecer el nexo de causalidad entre la causa y el daño producido, siendo un presupuesto en cualquier tipo de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, que debe ser demostrado conforme a las reglas del artículo 217 LEC por quien reclama la indemnización.
En la relación de causalidad se deben examinar los hechos que suceden en el tiempo para poder establecer el nexo entre la causa del daño y el daño que efectivamente tiene lugar. Conforme a los razonamientos anteriores, es muy probable que cuando se desmontó y montó la caja de cambios (o como dice la parte contraria se desacopló y de acopló la caja de cambios) algo se hizo mal, siendo responsable civil el taller, máxime cuando el contrato de mantenimiento y de reparación debe ser calificado como un contrato de resultado, puesto que quien entrega un vehículo a un taller espera no sólo que se cumpla el contrato sino que tengan éxito las prestaciones realizadas. Sin embargo, existe una evidente duda de si fue una negligencia profesional por parte del jefe de taller al aconsejar al reconviniente que se desplazara a Valencia, a pesar de los ruidos, o fue por expresa voluntad de éste de sacar el vehículo taller en contra del consejo del jefe de taller de que había que revisar y reparar, en su caso, el vehículo. Este hecho es fundamental en la sucesión de los hechos desde que entró por primera vez el vehículo en el taller hasta la aparición de los daños cuya reparación se reclama, además de otros perjuicios, en los presentes autos. La versión contradictoria sobre si se podía seguir circulando el vehículo o si había que dejarlo en el taller, no puede ser sustituida por las declaraciones expuestas por el perito de la parte demandada y según las cuales el jefe de taller no le dio importancia a los ruidos.
De la relación de causalidad se ha ocupado la jurisprudencia, de acuerdo con la definición que recoge la STS 20.10.2006 "causa es, según la tesis que parece ir predominando en la doctrina y que tiene apoyos claros en la reciente jurisprudencia ( Sentencias de 10.1.2001 , 29.4.2003 , 3.7.1998 , entre otras) "el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucesido"; y como señala la STS 19.2.2009 , destacando su característica de requisito común a cualquier sistema de responsabilidad, "cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 , 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar el mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".
El juzgador de instancia ha desestimado la demanda reconvencional por las versiones contradictorias del demandado y del jefe del taller sobre la conveniencia o no, a pesar la existencia de ruidos en el motor, de poder circular no obstante por las carreteras.
En un marco contractual como el presente, donde se encarga el mantenimiento y la reparación de un vehículo, cualquier taller debería ser más diligente a la hora de asesorar a sus clientes. Al igual que se exige la firma del titular cuando entra un vehículo en un taller, deben exigir a sus clientes que presten su conformidad cuando haya concluido la prestación profesional, siendo el momento determinante la recepción del vehículo. Pues bien, si con posterioridad el cliente manifiesta, como en el caso de autos, que observa alguna anomalía, el taller debe ser igual de exigente para hacer constar las posibles deficiencias que todavía existen, y si, a pesar de ello, el cliente prefiere utilizar el vehículo, lo debe asegurar para evitar cualquier divergencia posterior. Ciertamente, en la actualidad, las relaciones contractuales son cada vez más reglamentadas, especialmente en determinados sectores como en el de los talleres de vehículos de motor, y si bien no hay ninguna norma que obligue expresamente a cumplimentar determinadas formalidades después de que el cliente haya recibido el vehículo manifiesta alguna disconformidad, es una obligación implícita del taller de asegurarse exactamente en qué consiste la protesta del cliente y cuáles son los actos posteriores (pe., revisión, reparación o, como en el caso de autos, que el cliente se opone a ello). Lo normal en estos casos es que si el cliente manifiesta algo relacionado con el vehículo después de la reparación, volviendo al taller, es que deje también ahí el vehículo. Lo contrario es anormal, a no ser que el cliente confíe en el taller para sacar no obstante el vehículo.
CUARTO .- Conforme a la valoración de estos hechos dentro de la relación de causalidad del caso concreto, este tribunal considera que la empresa convenida es responsable civil por los daños y perjuicios que se hayan causado al vehículo. Los daños materiales son valorados en 7.545, 24 € y los perjuicios en 6.129 €. Se reclaman también 744, 69 € por el coste de la factura del perito.
La parte contraria no cuestiona directamente las cantidades que son objeto de reclamación, sino que simplemente impugna de forma genérica el informe pericial de la parte contraria en el que se concretan los daños materiales y los perjuicios. En cuanto a los daños materiales, su existencia ha quedado acreditada con las fotografías que se aportan, por lo que, a falta de cualquier otra valoración, se debe estar al informe pericial. En cuanto a los perjuicios causados por el importe de 6.129 €, no hay ninguna prueba que la mera constatación de la utilización de un autobús -se supone alquilado- en el informe pericial. Ni siquiera en la demanda reconvencional se explica cuál fue realmente el perjuicio causado al reconviniente. Y por lo que se refiere al importe del informe pericial, su cuantía forma parte de las costas procesales. Por consiguiente, sólo se estima la primera reclamación cuyo importe es de 7.545, 24 €.
QUINTO .- Con la estimación parcial de la demanda reconvencional, no procede, en virtud del artículo 394.2 LEC , una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por la misma en la primera instancia. En cuanto a las de esta alzada, por imperativo del artículo 398.2 LEC , no procede igualmente a ninguna de las partes su imposición.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte del recurso de apelación y con devolución del depósito constituido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y dictando otra en su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda reconvencional, condenando a Andaltrucks, SA, al pago de siete mil quinientos cuarenta y cinco euros, con veinte y cuatro céntimos (7.545, 24 €), y, todo ello, sin una condena expresa a ninguna de las partes de las costas causadas por la demanda reconvencional, y debemos confirmar y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, no habiendo lugar a una imposición a ninguna de las partes causadas por el recurso de apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

