Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 68/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 68/11 - AUTOS Nº 484/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 200

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

Dª JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 68/11- los autos de Juicio Ordinario nº 484/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja , seguidos en virtud de demanda de Dª Lorena , contra Dª Marisa , y Dª Valle DªDª Marí Luz y Dª María Inés .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de Doña Lorena , frente a D. Isidoro sucedido procesalmente por DOÑA Valle , DOÑA María Inés Y DOÑA Marí Luz , y contra DOÑA Marisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Navarrete Moya, DECLARANDO que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Loja de la que forma parte la franja de terreno de ocho metros de ancho destinada a calle objeto de esta litis propiedad de la actora no existe servidumbre alguna de paso a favor de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Loja de la que las demandadas son copropietarios, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y abstenerse de hacer uso del camino objeto de esta litis, así como al cierre de la puerta que ha ubicado en la linde que delimita su finca por su parte oeste con la de la actora, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Discrepa el recurrente de la determinación de la cuantía efectuada en la sentencia de instancia, por haberse aplicado indebidamente el art. 251 regla 3 en vez del art. 251 regla 5 de la LEC , cuestión que debe ser resuelta en atención a este ultimo precepto que regula la determinación de la cuantía del pleito para las demandas relativas a una servidumbre, siendo así que la presente demanda tiene por objeto una acción "negatoria" de servidumbre, a través de la cual el demandante pretende negar el derecho de servidumbre que se arroga el demandado sobre la finca del primero, tratándose en el caso presente de una servidumbre de paso.

Por tanto como para tal supuesto la regla quinta del art. 251 se atiene al precio satisfecho por su constitución, o, en su defecto, por las reglas legales para establecer el precio de su constitución al tiempo del litigio, o, en ultimo termino, por la vigésima parte del valor de los precios dominante y sirviente, y no siendo aplicables los dos primeros, habrá de fijarse atendiendo al ultimo de dichos criterios de los que resulta la suma indicada por la parte recurrente de 3.651.33 euros, que será la cuantía del pleito a todos los efectos.

SEGUNDO.- El objeto del pleito es una acción negatoria de servidumbre de paso que el demandado ejerce sobre un camino privado propiedad del demandante, con el que linda por su izquierda entrando, resultando de la prueba practicada que los demandados adquirieron dicha finca por escritura publica de 26 de Octubre de 1.998, segregándola de otra finca de mayor extensión, y, el mismo día, la vendedora doña Adolfina , madre de la hoy actora, otorgo escritura de donación del resto de la finca matriz a la hoy actora. Al describirse la parcela segregada y que se vendió a los demandados, se expresó en la escritura en cuanto al lindero por su izquierda entrando "resto de la finca matriz destinado a calle de ocho metros de ancho". También está acreditado que, con anterioridad a la formalización de estos actos, existía la intención en doña Adolfina de efectuar la donación aludida y, con conocimiento de tal intención, la hoy actora, autorizando para ello a su hermano don Pedro Jesús , vendió en documento privado de 10 de Abril de 1.997 la parcela luego escriturada en el instrumento de 26 de Octubre de 1.998 al demandado fallecido Sr. Isidoro por precio de 5.500.000 pesetas, de las que percibió en el acto 3.000.000, quedando el resto para el otorgamiento de la escritura, que efectivamente se instrumento en la forma antes explicada. En dicho documento privado, al describirse la finca que se adquiría se decía que lindaba al Sur "con una calle particular que deja la vendedora de unos ocho metros, la cual la dejara con los bordillos puestos y el darro con una tubería adecuada dándole salida por su finca hasta el Rio Milanos".

También consta acreditado que los demandados, una vez otorgada la escritura publica, solicitaron al Excmo. Ayuntamiento licencia para el cercado de la finca, lo que se les concedió en Marzo de 1.999, construyendo la cerca y abriendo la puerta litigiosa para acceso de vehículos al referido camino privado, que es por donde ejercen los demandados el paso que se les niega en la demanda. Consta además que la finca de los demandados tiene fachada a la Carretera de Montefrio, a donde abre un portón de considerable anchura y por el que se puede acceder a la parcela.

TERCERO.- No se va a insistir en el criterio jurisprudencial, expuesto en la sentencia y que reproduce la recurrente, sobre los requisitos de la constitución de la servidumbre ex art. 541 del código civil . Y no se puede plantear cuestión sobre el primero de ellos, puesto que antes de la segregación de la finca de los demandados, la matriz era de un solo propietario, lo que asimismo ocurre de darle virtualidad jurídica a lo realmente acaecido -donación verbal por la madre doña Adolfina a la hoy actora y segregación y venta de la parcela al demandado en documento privado, a virtud de mandato de venta a su hermano Pedro Jesús -.

Sin embargo no concurre el requisito del signo aparente de servidumbre, dado que al tiempo se separarse la propiedad de las fincas, ya estemos en una u otra hipótesis (venta por la madre o venta por la hija), el camino litigioso no existía, puesto que en la escritura se habla de que el terreno con el que lindaba a la izquierda era "resto de la finca matriz destinado a calle de ocho metros de ancho", es decir, se puede deducir la intención de que fuese un camino, pero en el momento era inexistente. E igual se puede decir en la segunda de las hipótesis, pues el documento privado expresa, aunque fijando los linderos por los puntos cardinales, que por el Sur, linda "con una calle particular que deja la vendedora de unos ocho metros, la cual la dejará con los bordillos puestos", en donde claramente se deduce que la calle prevista era futura y no estaba construida ni puestos sus bordillos.

Si lo anterior basta para desestimar el recurso y confirmar la sentencia, las meras referencias en la escritura y en el documento privado aludido a la existencia de la calle a la izquierda de la finca de los demandados, en nada ratifican que ese futuro camino se constituyera en beneficio de ambas fincas, pues es incompatible dicha circunstancia con este singular modo de constitución, el cual exige que el signo exista y sirva a ambas fincas antes de la enajenación, lo cual no puede afirmarse en el caso de autos, dado que la referida puerta se abrió después de adquirir la finca los demandados y una vez obtenida la licencia para cercarla.

En consecuencia procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.

CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Lourdes Navarrete Moya en la representación de Dª Valle , Dª Valle , Dª María Inés y Dª Marí Luz contra la sentencia de 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja en autos de juicio ordinario número 484/08 , de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación y de la segunda instancia.

Se fija la cuantía del pleito en la suma de 3.651.33 euros.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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