Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 212/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 200/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a doce de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, seguidos en primera instancia con el núm. 450/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de VILLACARRILLO, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 212/2011 a instancia de Zaida , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ogayar Amezcua y defendido por el Letrado Sr/a. Colmenero Rodríguez, contra Cayetano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martínez Quero y defendido por el Letrado Sr/a. Rubiales Pastor.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 31.03.10 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "ESTIMAR parcialmente la propuesta de inventario formulada en los presentes autos por la Procuradora Sra. Ogáyar Amézcua, en nombre y representación de Dª. Zaida , resultando el siguiente inventario de la sociedad de gananciales:

ACTIVO. - Integran el activo del patrimonio ganancial los siguientes bienes y derechos de naturaleza mobiliaria e inmobiliaria:

- Contrato de aparcería, celebrado en La Iruela el 10 de Mayo de 1.998.

-Las siguientes fincas rústicas:

1º.- Surte de tierra en el sitio de Mortalejos, término de La Iruela (...)

2.- Suerte de tierra de labor secano con plantas de ojiva en el sitio de Mortalejos, término de La Iruela (...).

3.-Suerte de tierra en el sitio de Mortalejos, término de La Iruela (...).

4.-Parcela de terreno destinada a riego y a pastos, en el sitio Fuente del Tejo, del término de Villacarrillo (...). Es la parcela NUM000 del polígono NUM001 .

5.-Parcela de terreno destinada a pastos, en el sitio Fuente de. la Berraza, del término de Villacarrillo (...). Es la parcela NUM002 del polígono NUM001 .

6.-Parcela de terreno destinada a secano, pastos, matorral, riego y pinar maderable, en el sitio Fuente de la Berraza, del término de Villacarrillo (...). Es la parcela NUM003 del polígono NUM001 .

7.-Parcela de terreno de riego en el sitio Cañada del Avellano, de este término (...). Es la parcela NUM004 del polígono NUM001 .

8.-Parcela de terreno de riego en el sitio Cañada del Avellano, de este término (...). Es la parcela NUM005 del polígono NUM001 .

9.-Parcela de terreno de riego en el sitio Cañada del Avellano, de este término (...). Es la parcela NUM006 del polígono NUM001 .

10.-Olivar en el sitio Cerro de los Lobos, término de La Iruela (...). Es la parcela NUM007 del polígono NUM008 .

11.-Olivar en el sitio Cerro de los Lobos, término de La Iruela (...).

- Vehículo Marca Hyundai, Modelo Elantra, con matrícula .... NFR .

- Vehículo Marca Nissan, Modelo Patrol, con matrícula X-....-XJ .

- Plan de pensiones, en el BBVA, n° NUM009 .

- Maquinaria agrícola: remolque, cuba, vibradora y sopladora.

- Muebles y ajuar familiar.

- Nóminas percibidas por el Sr. Cayetano durante la vigencia de la sociedad de gananciales (por tanto, hasta el 16 de Agosto de 2.007).

- Nóminas percibidas por la Sra. Zaida durante la vigencia de la sociedad de gananciales (por tanto, hasta el 16 de Agosto de 2.007).

- Saldo de cuenta corriente n° NUM010 , existente en la entidad La Caixa.

- Cantidades de naturaleza ganancial dispuestas por la Sra. Zaida desde el día 17-08-07 hasta el 10/09/07.

- Derecho de crédito, frente al patrimonio privativo del Sr. Cayetano , consistente en las rentas producidas desde la fecha de la separación de hecho y derivadas del contrato de aparcería de fecha 10 de Mano de 1.998.

PASIVO. - Integra el pasivo de la sociedad de gananciales:

- El préstamo concedido por la entidad BBVA (documento n° 12 b).

- El préstamo de crédito al consumo (documento n° 13).

- Contrato de arrendamiento de finca rústica, otorgado en Villarreal el 1 de enero de 1997.

-Deuda con D. Cayetano consistente en el importe de los vencimientos del préstamo personal ganancial reseñado en el apartado II del pasivo del inventario presentado con la demanda abonados por el mismo tras la separación de hecho de los cónyuges: 5.889'81 euros (19 pagos de 309'98 euros).

-Deuda con D. Cayetano consistente en el importe de los vencimientos del préstamo personal ganancial destinado a aportar capital al plan de pensiones reseñado en el apartado VI del activo del inventario presentado con la demanda abonados por el mismo tras la separación de hecho de los cónyuges 595'20 euros (5 pagos de 119'04 euros).

-Deuda con D. Cayetano consistente en el importe de los vencimientos del préstamo solicitado para abonar el préstamo personal ganancial reseñado en el apartado II del pasivo del inventario presentado con la demanda abonados por el mismo tras la separación de hecho de los cónyuges: 312'29 euros (81'95 euros + 230'34 euros).

-Deuda con D. Cayetano consistente en el importe de los vencimientos del préstamo ganancial concertado con la entidad BBVA reseñado en el apartado 1 del pasivo del inventario presentado con la demanda abonados por el mismo tras la separación de hecho de los cónyuges.

- Deuda con D. Cayetano consistente en el abono por recibos de seguro de los préstamos gananciales: 861'37 euros.

Todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Cayetano , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel López Palomares, en nombre y representación de D. Cayetano , en sede a vulneración de los arts. 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y vulneración por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 1323 y 1358 y concordantes del Código Civil , así como la doctrina y jurisprudencia que los aplica, solicitando que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en Primera Instancia, en el modo siguiente:

A) Se modifique el Inventario de la Sociedad de gananciales constituida por Da. Zaida y D. Cayetano en el sentido de excluir del Activo del mismo las siguientes partidas:

-Contrato de Aparcería, celebrado en la Iruela el 10 de Marzo de 1.998.

-Derecho de crédito, frente al patrimonio privativo del Sr. Cayetano , consistente en las rentas producidas desde la fecha de la separación de hecho y derivadas del contrato de aparcería de fecha 10 de Marzo de 1998.

B) Se modifique el Inventario de la Sociedad de gananciales constituida por Dª. Zaida y D. Cayetano en el sentido de incluirse el Pasivo del mismo las siguientes partidas:

1.- Deuda contraída con D. Jose Pablo correspondiente al préstamo concedido a D. Cayetano principalmente para abonar el préstamo ganancial reseñado en el apartado 1 del pasivo del Inventario presentado con la demanda. Importe: 5.000 €.

2.-Deuda contraída con .D. Jose Pablo correspondiente al préstamo concedido a D. Cayetano para abonar principalmente el préstamo ganancial reseñado en el apartado 1 del pasivo del Inventario presentado con la demanda. Importe: 3.000€

3.-Deuda contraída con D. Jose Pablo y Dª. Concepción correspondiente al préstamo concedido a D. Cayetano principalmente para abonar el préstamo ganancial reseñado en el apartado 1 del pasivo del Inventario presentado con la demanda. Importe: 4.000€.

4.-Deuda contraída con Dª. Hortensia correspondiente al préstamo concedido a D. Cayetano para abonar principalmente el préstamo ganancial reseñado en el apartado 1 del pasivo del Inventario presentado con la demanda. Importe: 3.000 €.

5.-.Deuda con D. Cayetano consistente en el importe actualizado de las fincas señaladas en el Inventario aportado con la demanda, en el apartado "activo" subapartado ""fincas rústicas", como número NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 , las cuales fueron aportadas a la sociedad de gananciales por el esposo en escritura pública de aportación a la sociedad conyugal, de fecha 12 de Febrero de 2002, o subsidiariamente el valor actualizado de la aportación realizada.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ogayar Amezcua, actuando en nombre y representación de Dª. Zaida se formula oposición al recurso solicitando su desestimación, con expresa condena en costas al recurrente.

Pues bien, siguiéndose el orden expositivo marcado por la parte recurrente, ha de partirse de que conforme al contenido del art. 1323 CC el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier titulo bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos.

Por la parte recurrente se alega, y expresamente cita el documento número cinco de la demanda, en el que consta que los que fueron esposos D. Cayetano y Dª. Zaida , el día 12 de Febrero de 2002, ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada D. José Andujar Hurtion, dispusieron, que D Cayetano aportaba a su sociedad conyugal, las fincas descritas en la exposición de dicho documento valorándose por los esposos comparecientes en las cantidades que se han ido indicando en la escritura publica, surgiendo un crédito a favor del cónyuge aportante, el cual se liquidará y abonara al disolverse la sociedad de gananciales.

Al respecto como se afirma en STS de 19 de Diciembre de 1997 "con base, precisamente, al voluntarismo inserto tanto en el art. 1323 como 1324 CC , es hoy viable acceder a cuanto ha acontecido, es decir, que los propios interesados podrán transmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y ésta transmisión no solo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, sino también podrá referirse a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, expectante, de tal forma que, con total libertad, se le permite realizar los contratos que estimen conveniente, sin que, obvio es, quepa entender que ello solo se permitiera a través de la compraventa o a la donación, ya que tanto, el reconocimiento o la cesión de derechos, son modalidades, dentro de la tipicidad contractual, que las partes, en uso de esa libertad negocial, podrán utilizar, pues, en virtud de la permisibilidad de dicho articulo prevalente pues, frente a cualquier normativa que se pretenda sobreponer con carácter imperativo, carácter que, a todas luces no es predicable, sobre el particular, a la que así se contiene en el Titulo 3º del Libro IV, en torno al régimen económico matrimonial del Código Civil, lo razonado hasta puede confirmarse por el criterio de la S. De 22-4-97 , aplicable "mutatis mutandi" al exponer "... el acuerdo referido, al que las partes llaman de participación de bienes" no es de la materia nombrada, sino de adjudicación de bienes del sistema económico-,matrimonial de separación, y no forma parte necesariamente del contenido en el art. 90 CC . Sin embargo, dicha estipulación es valida y eficaz como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, pues no hay obstáculo a su validez en esa significación, en que ha concurrido el consentimiento, el objeto y la causa, y sin que contenga ningún motivo de invalidez, como no lo hay tampoco para su ineficacia, ya que, aunque carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al juicio y producir efectos procesales pero no le pierde como tal convención".

"Y STS 17 Noviembre de 1990 , abundando en la misma doctrina, distingue entre los acuerdos a los que puede llegare los cónyuges sobre determinados bienes y cargas, y las capitulaciones matrimoniales: " si las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones han de contar, con exigencia de requisito "ad solenmitatem", en escritura publica, inservible en los Registros públicos civil, mercantil e inmobiliario (Propiedad Inmobiliaria) para que surta efectos contra terceros quienes han de estar interesados en la extensión y profundidad de la responsabilidad que pueda derivarse de sus relaciones jurídico-económicas con los cónyuges y la garantía financiera que respalde a estos, y aunque muy frecuentemente estén unidos en un mismo instrumento publico la liquidación de la sociedad de gananciales y la modificación del régimen patrimonial conyugal, es lo cierto que técnicamente estamos en presencia de conceptos distintos, que puedan perfectamente convertirse y constatarse en forma autónoma e independiente, y si bien el art. 1327 referido a las capitulaciones no admite duda sobre la imperatividad de la escritura publica no hay precepto paralelo y similar en lo atinente a la liquidación de la sociedad de gananciales y ello por la poderosa razón de que no se verán perjudicados los derechos ya adquiridos por terceros, lo que no empece la posibilidad de que entre cónyuges pueda validamente aclararse o convenirse en forma no publica alguna dato compensatorio o complementario en las adjudicaciones consiguiente a la liquidación".

"Así mismo, la STS 4 de diciembre de 1985 destaca que el convenio entre los cónyuges regulando su separación y las consecuencias patrimoniales de la misma ha de interpretarse en el sentido de que tal convenio no implica unas capitulaciones matrimoniales, sino una verdadera transacción de las diferencias existentes acerca de la liquidación patrimonial de los bienes comunes en el matrimonio."

En el caso que se examina, no se trata de ventilar la naturaleza de los bienes aportados por el esposo a la sociedad conyugal, que por tal acto son gananciales, sino de determinar la consecuencia de dicha aportación en relación con la liquidación de gananciales, y siendo que lo pactado en la escritura publica reúne los requisitos del art. 1261 CC , regiendo la libertad de contribución entre los cónyuges, y permitirse el desplazamiento entre patrimonios ganancial y privativos actuando de mutuo acuerdo y conforme al contenido del art. 1091 CC , habrá de estarse a lo pactado.

Por lo que procederá integrarse el pasivo de la sociedad el importe, actualizado de las cantidades, en las que son valoradas las fincas relacionadas en la escritura publica documento número cinco de la demanda, y de fecha 12 de febrero de 2002.

SEGUNDO .- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, respecto de las partidas 1 a 4 no estimadas en el instancia como incluíbles en el pasivo de la sociedad.

Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Nuevamente en el caso que nos ocupa, la acreditación del abono con bienes privativos de deudas gananciales no puede tenerse por acreditado con meras declaraciones testificales, que ni fueron practicas, ni tampoco con las meras fotocopias de supuestos prestamos realizados por terceros.

Por lo que no habrán de prosperar las alegaciones del recurrente.

TERCERO .- Se solicita igualmente por la parte recurrente, la exclusión del activo, del contrato de aparecería celebrado en La Iruela el día 10 de Marzo de 1998 y rentas producidas desde la fecha de la separación de hecho y derivadas de dicho contrato de aparcería.

Al respecto dicho contrato se celebró constante matrimonio, constando en la cláusula letra V del mismo que "el presente contrato tiene una duración de CINCO AÑOS, al termino de los cuales se entenderá por prorrogado en periodos de igual duración mientras ninguna de las partes lo comunique a la otra con tres meses de antelación, a la terminación del periodo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de darlo por finalizado...

En la Resolución recurrida, con remisión al contenido del art. 217 de la LEC , se tienen por no acreditada la finalización de dicho contrato, no correspondiéndose con la realidad el discurso alegatorio, que indica que la duración del contrato era de cinco años con prorroga de cinco años, sino que conforme a la cláusula ya transcrita "ut supra" las prorrogas no están limitadas, sino por la voluntad de las partes, correspondiendo la carga de la prueba, en este caso, a quien afirma el fin del contrato, lo que no se ha producido.

Por lo que no habrá de prosperar la alegación examinada.

CUARTO .- En consecuencia habrá de estimarse parcialmente el recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.2 de la LEC , que no sea condenado en las costas de la alzada, ninguno de los litigantes.

QUINTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia Nº 25/2010, de fecha 31 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de VILLACARRILLO , en Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguidos en dicho Juzgado con el número 450/2009, debemos revocar y revocamos y acordar que se incluya en el pasivo que se relaciona en su parte dispositiva, el importe actualizado de las fincas relacionadas en la escritura publica de aportación a la sociedad conyugal de fecha doce de Febrero de dos mil dos, manteniéndose el resto de la misma, sin condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, y devolución del deposito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0212-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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