Sentencia Civil Nº 200/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 377/2010 de 18 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00200/2011

ROLLO: 377/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE POZUELO DE ALARCON

AUTOS: 699/2008 VERBAL

APELANTE: CABALLERO MOVING S.L.

PROCURADOR: D. LUIS GOMEZ-MANZANILLA GARCIA

APELADO: Ángeles

PROCURADOR: D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMEMDARIZ

PONENTE: ILMO.SR. D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN

S E N T E N C I A Nº 200 DE 2011

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE MARÍA TORRES FDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid a 18 de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm. 699/2008 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo núm. 377/2010 , en los que aparece como parte apelante CABALLERO MOVING S.L. , representada por el procurador D. JOSE NÚÑEZ ARMENDARIZ, y como apelado Dña. Ángeles , representada por el procurador D. LUIS GÓMEZ-MANZANILLA GARCÍA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 23 de febrero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimo en parte la demanda presentada doña Ángeles contra CABALLERO MOVING S.R.L. Y debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de ochocientos cincuenta euros (850 €) más intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Caballero Moving S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Caballero Moving S.L. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 23 de febrero de 2009 , que estima la demanda formulada condenándole al pago de la suma de 850 €.

Alega la sociedad recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 218.2, 208.2 y 209.3 de la LEC en relación con el artículo 120 de la Constitución, que recoge el requisito de congruencia de las sentencias y el deber de motivación, al considerar que la sentencia de instancia omite la norma jurídica por la que el porteador está obligado a responder del supuesto daño causado las mercancías porteadas. Seguidamente alega error en la apreciación de la prueba practicada y la infracción de dos artículos: el 366 del Código Comercio y del artículo 3 del Real Decreto 1211/1990, de 23 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre. Que establecen, respectivamente, el plazo de 24 horas siguientes al recibo de las mercancías para hacer la reclamación contra el porteador por daño o avería, y que limita la responsabilidad de los porteadores de las mercancías como máximo a la cantidad de 4,5 € por kilogramo. Concluye el recurso peticionando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- En relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia alegada por la sociedad recurrente, conviene recordar al respecto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que la exigencia del art.120.3 CE no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, sin que la motivación este necesariamente reñida con la brevedad y la concisión (SSTC 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio, 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio y 26/97 de 11 de febrero ), siendo suficiente con que cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico (STC 215/1998 de 11 noviembre ). Se debe añadir que se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas por argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión o ratio decidendi - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2.006, de 3 de julio. En el mismo sentido STS de 15-6-2009.

En un examen de la sentencia recurrida se aprecia que, aunque sumamente escueta y sin hacer referencia a la normativa que aplica para la resolución de la litis, recoge los presupuestos fácticos en los que sustenta la estimación de la demanda formulada, lo que ha permitido a la parte apelante articular adecuadamente el recurso de apelación sin detrimento de su derecho de defensa. En todo caso en el suplico del recurso apelación no solicita la nulidad del juicio, sino la revocación de la sentencia de instancia y declarar que no procede la indemnización concedida, y siendo la consecuencia jurídica de la apreciación del defecto de motivación de la sentencia recurrid la nulidad de dicha resolución, que no se solicitó expresamente por la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC , no es posible declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento.

TERCERO.- En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, quedan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El 21 de septiembre de 2007, la actora contrató con la mercantil Caballero Moving S.L. la realización de una mudanza de diversos muebles desde el piso en que se encontraban a otras viviendas. El contenido de los servicios que debía prestar la sociedad demandada eran los siguientes:

- Embalaje de enseres personales y vajillas en envases de cartón adecuados para tal uso; ropas de colgar en armarios, roperos: enfundados de colchones en plástico y embalaje especial en fibra bullkratt de aquellas piezas del mobiliario o enseres de excesiva fragilidad.

- Desmontaje así como posterior montaje de mobiliario de madera -todo ello que no esté encolado ni adosado a la pared. Labores de montaje serán llevadas a efecto el nuevo domicilio siguiendo sus instrucciones respecto ubicación, quedando excluida la realización de anclajes a paredes/techos de muebles, cortinas, cuadros, estanterías y, en general, todo aquello que precise sujeción.

- La de carga/transporte/descarga, empleando, bien los medios propios de los edificios debe origen/destino, bien medios ajenos (montamuebles o polea) incorporados por nuestros operarios en el momento de ejecución del servicio. En la descarga, los enseres embalados así como el mobiliario, será distribuido por dependencias siguiendo el efecto sus instrucciones. (Documento obrante al folio 4 de los autos).

2) Entre los objetos que debían ser trasladados se encontraba una lámpara de araña de cristal Murano de brazos múltiples, que resultó en la mudanza con desperfectos cuya reparación ascendió la suma de 850 €.

La existencia de desperfectos en la lámpara descrita queda acreditada por la declaración en acto del juicio de el testigo D. Emiliano empleado de la mercantil demandada, que reconoció que la actora se puso en contacto con la empresa con motivo de los daños sufridos en la lámpara, el importe del daños queda acreditado o la factura aportada con la demanda (obrante al folio 16 de los autos) no impugnada de contrario.

CUARTO.- Como cuestión previa a examinar el fondo del asunto litigioso planteado en el presente recurso de apelación, debe puntualizarse que dada la situación de rebeldía de la demandada que no compareció al acto del juicio, las posibilidades de formular alegaciones para combatir la sentencia recurrida quedan limitadas a negar los hechos que sustentan la condena al pago de la suma de 850 €, y la errónea aplicación de la normativa jurídica que sustente la estimación de las pretensiones de la demanda, pero por obvias razones de igualdad procesal no puede admitirse que se opongan excepciones extintivas de la obligación reclamada, excepciones que de esta forma opuestas se introducirían por primera vez en el debate sustrayendo su conocimiento al Juzgado de Instancia reclamación.

No obstante debe señalarse, siguiendo el criterio expuesto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, S 25-3-2009, nº 157/2009 , que se considera que en este procedimiento no se está ejercitando una acción derivada de un incumplimiento de un contrato de transporte, lo que posibilitaría la entrada del artículo 366 del Código de Comercio , sino la derivada de un incumplimiento de un contrato complejo como es el de mudanza, pues la mercantil demandada no sólo se obligó a realizar un transporte de los muebles, sino a efectuar otras muchas labores, que han sido descritas en el apartado 2, del anterior fundamento de derecho; de tal manera que para atender al plazo de prescripción para cuya regulación, al no estar contemplada en el Código de Comercio, habrá de estarse a la normativa civil, tal y como preceptúan los artículos 2 y 50 del Código de Comercio sobre la aplicación supletoria del Derecho Común, con carácter general, y expresa el señalado 943 en dicha materia y, más concretamente, a las disposiciones que regulan el arrendamiento de obra, del que podría configurarse como una modalidad del mismo, el contrato de mudanza, por cuanto en éste el «porteador» se obliga a la consecución de un determinado resultado. De manera que, insistimos, al no tener señalado este contrato un plazo específico de prescripción para el ejercicio de las acciones que para las partes se pudieran derivar del mismo, regirá el término general de 15 años que el artículo 1.964 del Código Civil establece para las acciones personales. Esta conclusión, además, queda reforzada si se toma en consideración la aludida ya interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción, en cuanto que responde más a criterios de seguridad jurídica que de estricta justicia material, de tal suerte que no cabe extender la aplicación de los breves términos previstos para supuestos especiales a otros casos que no sean plenamente coincidentes con los contemplados en la norma (STS de 31 de mayo de 1985 ).

Doctrina, la anterior, que cabe extraer de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996 que, aunque referida a un contrato de comisión mercantil, cabe perfectamente extrapolar al presente caso, lo que excluye la prescripción de la acción de reclamación efectuada. Considerándose correcta la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida.

En consecuencia, no puede prosperar el motivo de impugnación esgrimido.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación entablado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de las costas de esta alzada al existir dudas de derecho sobre la cuestión litigiosa.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre

de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de la mercantil Caballero Moving S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 23 de febrero de 2009 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en art 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.