Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1304/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00200/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1304/2010
Autos nº: 177/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada
P. Apelante: DÑA. Cristina
Procurador: DÑA. ROSA MARTÍNEZ SERRANO
P. Apelada: D. Rogelio
Procurador: D. JOSÉ IGNACIO OSSET RAMBAUD
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 200
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 17 de febrero de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno filiales nº 177/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Cristina , representada por la Procuradora DÑA. ROSA MARTÍNEZ SERRANO; y de otra, como parte apelada, D. Rogelio , representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO OSSET RAMBAUD; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 7 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don Armando Muñoz Miguel, contra don Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Osset Rambaud, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
La guarda y custodia del hijo menor de la pareja se atribuye a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la titularidad y el ejercicio conjunto de su patria potestad.
El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye al menor junto con su madre.
El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo, a falta de acuerdo entre las partes, conforme al siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, en que el padre deberá recoger al menor, hasta el lunes siguientes por la mañana, que deberá reintegrarlo en el colegio, uniéndose a dichos fines de semana cualquier festivo inmediatamente anterior o posterior a dicho fin de semana, en cuyo caso la recogida se producirá en el colegio el último día lectivo anterior al inicio del puente escolar, y la entrega el primer día de reanudación de las clases, una vez concluido dicho puente; asimismo, podrá tener a su hijo en su compañía todas las tardes de los miércoles, desde la salida del colegio hasta el día siguiente que deberá reintegrarlo en el centro escolar, y la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo dichos períodos, en caso de discrepancia, el padre en los años impares y la madre en los pares. A los efectos de cómputo de los diversos períodos vacacionales, deberá considerare como día de inicio de los mismos el último día lectivo a la hora de salida del colegio, y como término final de las vacaciones el primer día lectivo a la hora de entrada al colegio.
Por lo que se refiere a la pensión alimenticia a favor del hijo menor, el demandado deberá abonar por dicho concepto la cantidad de 350 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante, y que deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precio al Consumo. Igualmente, deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios del menor.
Hasta que no se acredite la rehabilitación del demandado no se fija ningún régimen de visitas, sin
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Cristina , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 700 € mensuales; y, en segundo lugar en cuanto al régimen de visitas, para que se fijen las que suplica esta parte y en concreto se recurre por la infundada supresión del Punto de Encuentro y por la injustificada ampliación del régimen de visitas; y todo ello en virtud ee lo argumentado en el escrito de fecha 30 de junio de 2010.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 23 de julio de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y en consideración a las circunstancias que concurrieron en el caso. Así, antes de resolver el presente recurso planteado, y siguiendo los parámetros anunciados, con respecto al primer motivo, cabe recordar, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: " para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, lo cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14-2-1976 y 5-XI-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S. de 9-X-1981 y 21-03-1985 )
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda esta en su conjunto cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerar correcta la cuantía señalada en el caso de pensión de alimentos para el hijo en 350 € al mes; con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor; y que podrán ser satisfechos por el padre obligado, por el Sr. Rogelio , con lo que consta en autos recibe de sus trabajos como subteniente del ejército y de la empresa Gestair; y es de ver de las nóminas obrantes en autos a los folios 84 y 85 y siguientes. Por otro lado, si la apelante quiere que se eleve la cuantía de esta prestación, no debe olvidar que ella misma también debe contribuir en este concepto, tal y como previene el artículo 145 del Código Civil , y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores, para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva". En efecto, consta en las actuaciones que la Sra. Cristina trabaja como funcionaria en el Ministerio de Sanidad, percibiendo 2.306,52 € al mes. Luego, sino ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil ; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Procede desestimar, igualmente, el motivo concerniente al régimen de visitas, al considerarse correcto el señalado por el órgano judicial de la primera instancia; que puede calificarse de normal y típico en el ámbito de "Familia"; y calificarse también de "mínimos"; en el sentido de que las partes de mutuo acuerdo y siempre con las miras puestas en el "bonum filii"; pueden flexibilizar, atemperar, moderar, ampliar, reducir, etc; según las circunstancias del caso y en cada momento; pero, se insiste, el señalado en este momento por el órgano "a quo" es confirmable.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Cristina , representada por la Procuradora DÑA. ROSA MARTÍNEZ SERRANO, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada; dictada en el proceso sobre relaciones paterno filiales número 177/2009 ; seguido con Rogelio , representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO OSSET RAMBAUD; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

