Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 646/2010 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100250
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 200
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D.INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 646/2010
JUICIO Nº 2036/2008
En la Ciudad de Málaga a cinco de mayo de dos mil once.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Bienvenido que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO ANAYA RIOBOO y defendido por el Letrado D. JESUS CARRASCO VERDEJO. Es parte recurrida Ezequias que está representado por el Procurador D. EVA BUENO DIAZ y defendido por el Letrado D. MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ HERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/11/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ezequias , representado por Dº Marina Villegas Rodríguez, contra D. Bienvenido , representado por D. Antonio Anaya Rioboo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bienvenido al pago de 1.726,32 EUROS y a los intereses generados por la cantidad desde la interposición de la demanda, sinque proceda la condena en costas ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27/04/11 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 1.726,32 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Bienvenido , alegando, en síntesis, infracción del principio de distribución de la carga de la prueba, al no presentarse de contrario prueba alguna que demuestre que realizara su mantenimiento o reparación de lo daños relatados en la demanda de forma inmediata a su ocurrencia y que realizar la reposición o replantación de los 99 olivos, al presentarse de contrario como prueba de la existencia de los daños un informe de la empresa Ingeniería Agroambiental S.L., que fue debidamente impugnado en la instancia, sin que se haya tenido en cuenta el efecto de esta impugnación. Sin embargo, la sentencia establece como hecho probado que el actor realizó la repoblación de los olivos el día 25 de agosto, y no tiene presente ni el informe del perito de parte ni el judicial, que establecen que no hubo ninguna clase de daños en los olivos del actor. Y en segundo lugar se denuncia error en la valoración de la prueba, dado que, de las practicadas propuestas por la parte, se acredita, que no puede admitirse parcialmente la reclamación de la parte demandante, ya que sus olivos no presentan ninguna clase de daños, no habiendo realizado ninguna reposición y no habiéndose causado las ovejas de su mandante ningún perjuicio. Y es que la Juzgadora de Instancia obviando el resto de la prueba, da mayor relevancia a la declaración de un testigo de parte, amigo del actor y a un informe pericial debidamente impugnado y que no ha sido ratificado, que al resto de los elementos probatorios obrantes en autos, entre los que se incluía un informe de un perito judicial, dejando a su representado en absoluta indefensión. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Ezequias , al compartir las conclusiones a las que llega la Juzgadora, obviándose de contrario, que como recoge la Juzgadora de Instancia, el demandado pasó de reconocer los hechos para después no acordarse de nada, y como declara su mandante, se cerró trato haciéndose cargo el demandado de los daños, dándose la mano, de ahí que su representado no guardara factura alguna, encargando el peritaje del que tenía conocimiento el demandado. Por otro lado, es cierto que el peritaje aportado no fue ratificado, pero sí ha servido de soporte al realizado por el perito judicial, no por el trabajo realizado, sino por lo declarado en el acto del juicio, al contradecir el aportado por la parte demandada y admitir que la repoblación de los árboles se hace sobre la base de los ya existentes para que la finca esté homogénea como manifestó su mandante.
SEGUNDO.- Como tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia, el artículo 1214 del Código Civil , no contiene norma o regla valorativa de prueba alguna ( STS de 22 de noviembre de 1992 , entre otras). El problema de distribución del "onus probandi" no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma; el artículo 1214 del Código Civil - vigente artículo 217 de la LEC - sólo se infringe ( STS de 12-05-1992 ) si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba, y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del "onus probandi". Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 433/2009, de 15 junio «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ». Dice la sentencia de 2 de diciembre de 2003 que «como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos - sentencia de 12 de abril de 1966 ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981 ). Doctrina que aplicada al supuesto de autos lleva necesariamente a analizar exclusivamente si se ha producido o no un error de valoración de la prueba, dado que la sentencia se basa en la existencia de prueba, testifical, pericial de parte y pericial judicial para concluir la realidad de los daños reclamados, realizados por las ovejas propiedad del demandado y su valoración: otra cosa es discrepar de la misma. Y es que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. Por otro lado,
La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso, la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia de la prueba testifical es totalmente lógica y ajustada a derecho, valorada cada una de ellas, mostrando reticencia hacia el testigo Sr. Prudencio por su relación de dependencia con el actor ( realmente sería el responsable por el que responde el actor) y al tratarse de la persona encargada de las ovejas, quien reconoce acudir al lugar el día de los hechos a recoger las ovejas y se analiza la testifical del Sr. Luis Carlos , dotada de credibilidad no sólo en sí, sino en conexión con el resto de la testifical practicada ( Sr. Apolonio ) que da razón de ciencia de la comparecencia del actor ante la Guardia Civil para denunciar los hechos, pruebas que en lógica razonable acreditan la realidad de la invasión del ganado del recurrente en la finca del actor el día 1 de agosto de 2008. Otra cuestión sería la valoración de los daños, que la Juzgadora de Instancia basa en la prueba de la parte actora, informe realizado por la empresa Ingeniería Agroambiental S.L., que ciertamente ,como se alega, ha sido impugnado y no ratificado en juicio, impidiendo a la parte la contradicción necesaria para que pueda tener el valor de prueba pericial plena. Sin embargo, la jurisprudencia la jurisprudencia ha declarado ( Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda"; que esta Sala (Sentencia nº 133 de 20 de Febrero de 1998 ) tiene reiteradamente declarado, que sólo tiene el carácter de prueba pericial la propuesta y practicada ajustándose a lo dispuesto en los arts. 610 y siguientes de la L.E.C ., y que las certificaciones aportadas que contengan opiniones técnicas emitidas fuera del juicio, solo merecen la consideración de documentos si concurren en ellos las características de éstos, ( Sentencias 15-1-1.982 entre otros)". En el caso, por tanto, el informe tendría la consideración de documento, que aún no reconocido legalmente no por ello pierde toda eficacia en el juicio declarativo ordinario, en el que ha de otorgársele valor dentro del conjunto de los demás medios de prueba, pues otra cosa sería dejar su fuerza al arbitrio de aquél a quien perjudica ( STS de 24 de abril de 1962 y 5 de Febrero de 1998 ), incluso es doctrina reiterada, que la falta de adveración en el proceso de un documento no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate ( STS de 16 de noviembre de 1992 , 4 de diciembre de 1993 y 6 de mayo de 1994 ); Y esto es lo que realiza la Juzgadora de Instancia, acertadamente a juicio de esta Sala, llegando otra vez a lógica conclusión, valorando el informe pericial de parte y el judicial practicado, que por el tiempo en el que se han realizado no puede constatar los daños, pero que no es ( el judicial) incompatible con lo documentado y reposición del arbolado en fecha 25 de agosto, que queda acreditado, por el interrogatorio del actor, pues no puede olvidar la parte apelante que propuesta y practicada es prueba, en lo que le favorece y en lo que no y en este caso, introducido el tema de la repoblación de los árboles, puede perfectamente quedar probado en esta forma, sin necesidad de aporte adicional (facturas) pues también se olvida que finalmente la demanda se ha estimado parcialmente y que para su cuantificación se ha tenido en cuenta el informe pericial judicial y no se ha impugnado concretamente la valoración, ni tan siquiera ofrecida una valoración por la parte contradictoria del precio de reposición de plantones.
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la valoración de la prueba y conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bienvenido , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
