Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 333/2010 de 18 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100143
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
SALA PRESIDENTE
Dna. Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dna. María de la Paz Pérez Villalba
Dna. Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de abril de 2009 .
VISTOS, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los resenados autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de LEASE PLAN SERVICES S.L., parte apelante en esta alzada, representada por la Procuradora Dna. Mónica Padrón Franquiz y dirigida por el letrado D.Raúl Pernía Azcárate, contra la entidad LAS PALMAS LOS JILES, S.L., parte apelada en esta alzada, representada por el Procurador D. Enrique Santos Suárez y dirigida por el letrado D. Juan Sánchez Liminana, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia núm. 10 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
I. Desestimar la demanda interpuesta por LEASE PLAN SERVICIOS, SA, absolviendo a LAS PALMAS LOS JILES, SL de las pretensiones en ella contenidas y condenando a la actora al pago de las costas de esta acción.
II. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por LAS PALMAS LOS JILES, SL, condeno a LEASE PLAN SERVICIOS, SA a abonar a la demandante reconvencional la suma de dos mil cuatrocientos treinta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos (2.438,88 €), más los intereses legales. Cada parte abonará las costas de esta acción causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, y se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de mayo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se resena en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia apelada:
PRIMERO. LEASE PLAN SERVICIOS, SA presentó el 4 de julio de 2.008 demanda de juicio ordinario contra LAS PALMAS LOS JILES, SL en la que se suplica dicte Sentencia, por la que se condene a LAS PALMAS LOS JILES, S.L. a pagar a LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA EUROS, CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (3.130,28 €), mas los intereses de demora pactados, cuya liquidación se dejará para ejecución de Sentencia, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas procesales causadas a mi mandante.
Se fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mi representada, LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. (en adelante LEASE PLAN), es una sociedad que se dedica al alquiler de vehículos nuevos, con mantenimiento, para ser utilizados por empresas o profesionales, actividad que hoy en día se conoce con el nombre de RENTING EMPRESARIAL.
SEGUNDO.- El 14 de abril de 2003 LAS PALMAS LOS JILES, S.L. y LEASE PLAN, suscribieron un contrato de alquiler de vehículos sin conductor número 321345P 1242-2, al amparo del cual LAS PALMAS LOS JILES, S.L. contrató el alquiler y la administración del vehículo marca Mercedes Benz, modelo MI 270, con matrícula 9809CGD. No obstante lo anterior, la entrega efectiva del vehículo y, por tanto, el inicio del arriendo se verificó con fecha 29 de abril de 2003. Acompanamos copia del contrato de alquiler como documento número 1, dejando designados los archivos del procedimiento monitorio seguido ante este mismo Juzgado con el número de Autos 783/2008.
TERCERO.- La duración del arrendamiento se pactó en 60 meses, durante los cuales la demandada venía obligada a pagar, mensualmente, a mi representada una renta por importe de 1.181,41 €. En este sentido consideramos necesario senalar que la renta mensual se calculaba de acuerdo con los kilómetros inicialmente contratados por la demandada que, en este caso, eran de 20.000 kms/ano.
CUARTO.- Debido a la importante diferencia existente entre los kilómetros contratados por la demandada y los efectivamente recorridos hasta junio de 2006, mi mandante optó por volver a calcular la renta mensual, pasando a ser ésta por importe de 1.293,22 €. Este nuevo cálculo no solo afectó a las rentas posteriores a junio de 2006, sino también a todas las facturadas desde el inicio del arriendo de tal forma que, con fecha 16 de junio de 2006, mi mandante emitió la factura número 7037165, por importe de 4.255,92 €, correspondientes a las diferencias existentes entre el importe de la renta inicial y la nueva renta calculada.
QUINTO.- El 12 de abril de 2007, LAS PALMAS LOS JILES, S.L. comunicó a LEASE PLAN su decisión de cancelar anticipadamente, con efectos desde el 25 de abril de 2007, el contrato de alquiler del vehículo con matrícula 9809CGZ. En la misma carta la demandada recalcaba su intención de liquidar el exceso de kilómetros a la finalización del arriendo, por lo que, mi mandante tuvo que retroceder las cantidades facturadas como consecuencia del exceso de kilómetros producido desde el inicio del contrato hasta el 30 de junio de 2007, conforme acreditamos con el siguiente cuadro-resumen: [...] Acompanamos la carta de la demandada, junto con las facturas indicadas como documentos números 2 al 17.
SEXTO.- En las condiciones generales decimoséptima y decimonovena del contrato de alquiler acompanado como documento número 1, se dice: 17. AJUSTE POR KILÓMETROS. Al finalizar el contrato, cualquiera que sea la causa, se comparará el número de kilómetros recorrido por el vehículo con el número de kilómetros presupuestado que figura en las condiciones particulares. Si exceden de la estimación, se facturará al CLIENTE la cantidad que resulte de multiplicar el número excedente de kilómetros por el precio de ajuste de kilómetros que figura en las condiciones particulares. Si son inferiores a la estimación, LeasePlan lo abonará al CLIENTE, calculándolo por el mismo procedimiento. Si el exceso de kilómetros supera en un 25% la cantidad de kilómetros prevista en las condiciones particulares, la cantidad resultante con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior se incrementará en un 50 %. En cualquiera de los casos se tendrá por realizado el 75 % de los kilómetros presupuestados. 19. CANCELACIÓN ANTICIPADA.
Si el presente contrato fuera cancelado a petición del CLIENTE antes del plazo convenido, este vendrá obligado a abonar a LeasePLan una cantidad igual al 30% de la suma de las rentas pendientes de vencimiento.
SÉPTIMO.- El 25 de abril de 2007, siguiendo las instrucciones de LAS PALMAS LOS JILES, S.L., LEASE PLAN dio por cancelado anticipadamente el contrato de alquiler del vehículo, procediéndose por parte de mi representada a realizar las regularizaciones y liquidaciones relativas a la facturación; al ajuste de kilómetros y al cálculo de la cancelación anticipada, todo ello, de conformidad con lo previsto en las condiciones generales anteriormente transcritas. El resultado conjunto de dichas liquidaciones arrojó un saldo a favor de mi mandante por importe de TRES MIL CIENTO TREINTA EUROS, CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (3.130,28 €), de acuerdo con el siguiente desglose: FACTURACIÓN. En este particular se procedió a emitir las facturas de abono, tanto de las emitidas como consecuencia de la retrocesión del exceso de kilómetros, como respecto de las facturas giradas con posterioridad a la fecha de la cancelación anticipada. [...] Acompanamos la factura 7044199 como documento número 18. AJUSTE DE KILÓMETROS [...] Acompanamos como documentos 19 al 21 las órdenes de reparación donde constan los último kilómetros conocidos del vehículo, dejando designados los archivos de Flick Canarias 2, S.L. a los efectos probatorios oportunos. CANCELACIÓN ANTICIPADA. [...] GASTOS DE REACONDICIONAMIENTO. Cuando la demandada devolvió el vehículo se comprobó que el mismo tenía una serie de danos en su interior, en concreto en el cojín del asiento delantero izquierdo, cuya valoración, según el informe-pericial emitido por SGS, ascendía a la cantidad de 566,97 €, IVA incluido. Acompanamos el informe pericial, junto con la factura impagada como documentos números 22 y 23, dejando designados los archivos de SGS a los efectos probatorios oportunos.
OCTAVO.- Han resultado infructuosas cuantas gestiones ha intentado mi mandante en orden al cobro de las cantidades adeudadas, por lo que, agotada la vía amistosa, resulta necesario requerir el auxilio jurisdiccional con la interposición de la presente demanda. Acompanamos como documentos números 24 al 26, los faxes intercambiados entre las partes".
SEGUNDO.- Como se resena en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia apelada:
SEGUNDO. La demandada LAS PALMAS LOS JILES, SL presentó contestación el 23 de 12 de septiembre de 2.008, en la que solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a los actores. Y formularon reconvención en la que suplica dicte sentencia por la que se condene a la entidad resenada a pagar a mi mandante la cantidad de 4763.09€, (cuatro mil setecientos sesenta y tres euros con nueve céntimos), más los intereses legales y las costas.
Se fundamenta la contestación, en síntesis, en lo siguiente: "PRIMERO: negamos todo lo que contradiga la exposición de hechos que sigue. Efectivamente, mi mandante contrató con la actora un servicio de renting, cuyo contrato se acompana como doc. num. 1. Al obligarse con este contrato, además, se ingresó un aval de 5569,16 €, que, a fecha de hoy, aún no ha sido devuelto, y que venimos a reclamar por vía RECONVENCIONAL (doc. 2)
TERCERO.- Entrando a resolver el recurso de apelación, debe ponerse de relieve, en primer término, que no cabe apreciar la alegada infracción del art. 426 LEC ., pues resultó ser conforme a Derecho la decisión judicial de que no se deben entender como aclaración a la contestación a la reconvención y no se tendrán en cuenta, las alegaciones de la actora respecto del aval, de conformidad con lo dispuesto en el art. 407 LEC , teniendo en cuenta que había dejado trancurrir el plazo concedido en su día, sin presentar escrito de contestación a la reconvención, por lo que se le tuvo por precluido dicho trámite (providencia de 10/12/08, que devino firme al no haber sido recurrida), sin que quepa apreciar infracción alguna del art. 426 LEC ., ya que tal precepto legal no permite realizar en la audiencia previa un cambio de la demanda, ni una alteración sustancial de las alegaciones y fundamentos de la demanda, que era lo pretendido por la parte, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 412 y 426-1 de la LEC .
Por otra parte, la sentencia no incurrió en incongruencia ni ausencia de exhaustividad, en relación con la imputación de pagos realizado por la actora como consecuencia de la ejecución del aval, toda vez que, partiendo acertadamente de lo dispuesto en el art. 412 LEC ., la sentencia resuelve el pleito conforme a los términos en que las partes han definido la litis, en los escritos rectores del proceso, demanda, contestación y reconvención en el caso de autos, no pudiendo utilizarse alegaciones supuestamente complementarias para suplir la falta de contestación a la demanda o reconvención ni pueden ir alterando los hechos objeto de litigio en la audiencia previa o el juicio, en función del resultado de las pruebas, y como en el caso de autos, en la demanda nada se mencionó sobre la existencia de un aval, ni su cobro ni la aplicación hecha del mismo, no se aprecia la ausencia de congruencia y exhaustividad en la sentencia, cofnorme a lo antes argumentado.
Por otra parte, procede desestimar la alegada errónea valoración de la prueba, pues teniendo presente lo antes expuesto, fueron valoradas las pruebas practicadas de forma correcta, siendo correcto el cálculo realizado, que parte de la suma reclamada en la demanda, pero tiene en cuenta a continuación que antes de la interpelación judicial, mediante la transferencia de 3 de abril de 2008, había cobrado la suma de 5.569,16 €, resultando un saldo a favor de la demandada de 2.438,88 €, y ésa es la razón por la que la demanda inicial fue desestimada, y la reconvención fue parcialmente estimada (pues en ésta última se pedía la condena al pago de 4.763,09 € ), remitiéndonos a la completa y acertada motivación contenida en la sentencia.
En cuanto a las alegaciones de errónea compensación judicial, incongruencia e indebida aplicación del art. 394 LEC ., no pueden ser acogidas ya que la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la actora principal, no puede ser la diferencia entre lo reclamado en la demanda, y lo reclamado en la reconvención; no hubo una estimación total de la demanda con una estimación total de la reconvención, sino que tal suma debe ser la diferencia entre lo cobrado por la actora y la cantidad reclamada en la demanda inicial, tal como antes se expuso, lo que implica o se traduce en la desestimación de la demanda incial y la estimación parcial de la reconvención, procediendo confirmar la condena al pago de las costas de la demanda incial, como consecuencia de la desestimación de la misma (art. 394 LEC .), habiéndose observado en la sentencia el precepto contenido en el art. 394 LEC .
CUARTO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de desestimar el recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (art. 398 LEC .). Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LEASE PLAN SERVICIOS S.A., contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
