Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 53/2010 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00200/2011
Rollo Núm. ............. 53/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 492/2006.-
SENTENCIA NÚM. 200
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a 29 de julio de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 53/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 492/2006, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Camilo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Perez Vives; y como apelado, Felicisimo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Vallejo Lorenzo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 1 de marzo de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Martín en representación de D. Camilo , debo condenar y condeno al mismo al abono al actor de la suma de cinco mil setecientos veinticinco euros (5.725 euros), así como sobre dicha cantidad un interés igual al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Se imponen al demandado las costas causadas."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Camilo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error manifiesto en la apreciación de la prueba y por violación del art. 24 C.E en su vertiente de derecho de defensa y proposición de medios de prueba, recurre el demandado condenado en sentencia al pago de cantidad reconocida como deuda por el recurrente, estimando la resolución la acción ejercitada por la actora e imponiendo las costas de la instancia el demandado.
La sentencia de instancia analiza el reconocimiento de deuda aportado como documento nº 1.
En dicho documento, el demandado reconoce adeudar al demandante la cantidad de 7.500 euros por la venta de las participaciones sociales de la Sociedad Mercantil Inmogertinvert S.L. y hace el reconocimiento de forma libre, espontánea, firmándola con nombre y apellidos y DNI, a 30 de abril 2004, comprometiéndose a devolver el dinero en los plazos (2) y cantidades que se recogen en dicho documento.
El demandado solo ha abonado 1.775 euros el 25 de Mayo 2005, por lo que restan por pagar de aquél reconocimiento de deuda 5.725 euros que son los que se reclaman en el presente procedimiento, mas intereses legales.
El recurso del demandado reproduce la oposición a la demanda en cuanto a la falta de legitimación pasiva y añade la indefensión en relación a unos documentos que pretendió presentar después de la contestación a la demanda.
La legitimación pasiva (ad causam) es la obligatoriedad de ser parte demandada en un proceso derivada de la relación del sujeto con la cosa o derecho discutido.
Se discute la deuda reconocida en documento y por ende, el que reconoce la deuda está legitimado para ser parte en el procedimiento en que la deuda se reclama, obviamente también lo estará aquel a cuyo favor se reconoce la deuda (legitimación activa).
El demandado aduce que las participaciones sociales a cuyo pago obedece el reconocimiento de deuda, no eran para él, sino para la Sociedad Estudio Toledo, tal y como se desprende del documento público de compraventa que se acompaña como documento nº 3 de la demanda.
En relación con el contrato de reconocimiento de deuda es preciso resaltar aquí la permanente jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto cuando afirma que el contrato de reconocimiento de deuda, aún cuando se configure como abstracto en su aspecto externo, no por ello deja de ser causalizado y responder, en definitiva, a los requisitos de todo contrato que se recogen en los arts. 1261 y cc del C.Civil EDL 1889/1 , y especialmente al objeto, plasmado en los arts. 1271 y ss y a la causa que recogen los arts. 1274 y siguientes también del mismo texto sustantivo. En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, expresa el art. 1274 del C.Civil EDL 1889/1 , la prestación de una cosa o servicio por la otra parte para añadir el art. 1277 que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. El reconocimiento de deuda, como ha expresado la jurisprudencia, y recoge ya esta Sección 19ª en su sentencia de 10-04-1997 EDJ 1997/4644 , tanto se considere como un negocio de fijación o como un verdadero contrato, carece de valor constitutivo, por lo que no cabe admitir el carácter abstracto del repetido reconocimiento de deuda que es, como dijimos, casualizado. Ciertamente la jurisprudencia considera que lo único que se produce, con el reconocimiento de deuda, es una inversión de la carga probatoria, pero sin prescindir de la necesidad de existencia de un contrato que sirva de causa a la deuda reconocida; causa, que en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, aparece perfectamente especificada dentro del contrato de compraventa de participaciones sociales, sin perjuicio de que pueda amparar otros conceptos como expone la sentencia de instancia.
Expresa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28-09-2001 , que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C.Civil EDL 1889/1 y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8-03-1956 , 13-06-1957 , 3-02-1973 EDJ 1973/57 , 9-04-1980 EDJ 1980/817 y 3-03-1981 ), calificándolo la sentencia de 8-03- 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".
En este caso no es preciso acudir al art. 1277 C.c . porque estamos en presencia de un documento casualizado.
Al propio tiempo, añadir, con la sentencia de 27-03-2008 EDJ 2008/103318 , que los negocios de fijación jurídica mediante un reconocimiento de deuda son lícitos y vinculantes para las partes según la jurisprudencia de la propia Sala, entre otras las sentencias de 1-01-2003 , 24-06-2004 , 31-03-2005 , 18-09-2006 y 17-11-2006 , siempre teniendo en cuenta, añadimos nosotros, que el repetido reconocimiento ha de estar vinculado a la causa y aún cuando no se exprese en el contrato propiamente habrá de entenderse que la causa existe y es lícita, de una parte, y de otra que de figurar en el contrato habrá que dar a la repetida causa la finalidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Que una vez casualizado el reconocimiento de deuda, de su examen no se desprende la falta de legitimación pasiva del demandado porque, como dice la sentencia de instancia, nada impide que las participaciones adquiridas para Estudios Toledo, sean abonadas por su Administrador ( el demandado no aporta escritura de Constitución de Estudios Toledo S.L. y no sabemos si es mayoritario y principal socio) con carácter personal. Es decir una cosa es para quien se adquieren las participaciones y otra muy distinta quien se compromete al pago.
Desde esta consideración el reconocimiento de deuda es libre, voluntario, incondicionado, formal y válido, y tiene efecto vinculante porque la causa es lícita y su carácter constitutivo.
Otra cosa es que las acciones o participaciones no se hubieran entregado al adquiriente, pero eso no se ha alegado siquiera.
El propio documento que se examina, contiene textual y literalmente la solución al referir expresamente que acreedor y deudor intervienen en su propio nombre e interés , es decir, no actúa el deudor en representación de la Sociedad para la que adquirió las participaciones, sino en su propio nombre, y a ello añade el personal interés, como causa asimismo del contrato de reconocimiento de deuda, por eso la sentencia de instancia recoge que en la deuda está incluido el precio de las acciones y alguna otra cantidad (cesión de dinero según el demandante, sobreprecio según el demandado). Pero eso no anula el reconocimiento porque de su lectura no cabe la menor duda de que el demandado adeuda al demandante la cantidad reconocida.
Reconoce la sentencia que el documento no solo se encabeza con la declaración ya expuesta, sino que se forma sin poner otra participación que la personal, y se rubrica por el deudor añadiendo un dato tan personal e intransferible cual es su DNI, lo que excluye definitivamente cualquier interpretación distinta a la dada por la sentencia de instancia.
TERCERO: Que se alega indefensión porque después de la Contestación a la demanda, se pretendió aportar unos documentos que justificaban unas deudas de uso de teléfono (facturas telefónicas) correspondientes a nombre de otras personas, entre ellas, el propio actor, cargadas a INMOGERTINVERT S.L. que ponían de manifiesto la ocultación de deudas sociales de la vendedora y que hubiera disminuido el precio de las acciones adquiridas por Estudios Toledo, de haberse conocido.
La juez a quo no admitió la prueba documental en el momento del juicio "porque el documento no tenía nada que ver ni relación con el objeto del pleito"(sic).
Las facturas se aportan en el recurso y de su examen se desprende que son de fecha 2003 y principios de 2004, acreedora TELECOM, deudora GERTIVER, y son facturas de consumos telefónicos que no se sabe a quien corresponden (usuarios). Son de fecha muy anterior a la compraventa de acciones y por supuesto al reconocimiento de deuda y no se ha probado su relación con los hechos, por lo que la juez a quo hizo bien al no admitir los documentos porque, ni estaban en los casos que se relacionan en el art. 270 LEC , ni acreditan por sí solos lo que el recurrente pretende. Prueba que ni siquiera fue propuesta en segunda instancia.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como un derecho fundamental comprende el derecho a utilizar los correspondientes medios de prueba; ahora bien como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4-6-2007, núm. 136/2007 EDJ 2007/43653 EDJ 2007/43655 "Sobre el contenido del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y sobre las condiciones que permiten a este Tribunal enjuiciar su vulneración existe una muy reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial que cabe resumir, con palabras muy recientes de nuestra STC 42/2007, de 26 de febrero EDJ 2007/13087 EDJ 2007/13087 , del siguiente modo: "se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso. Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso.
En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE EDL 1978/3879 EDL 1978/3879 , así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta ( SSTC 26/2000, de 31 de enero EDJ 2000/407 EDJ 2000/407 ,; 165/2001, de 16 de julio EDJ 2001/26458, FJ 2 EDJ 2001/26458 ; 133/2003, de 30 de junio EDJ 2003/30556, FJ 3 EDJ 2003/30556 ; 129/2005, de 23 de mayo EDJ 2005/71084 EDJ 2005/71084 ,; 244/2005, de 10 de octubre EDJ 2005/171576, FJ 5 EDJ 2005/171576 ; 308/2005, de 12 de diciembre EDJ 2005/213561 EDJ 2005/213561 ,)" (FJ 4).
De lo expuesto se desprende que no se denegó indebidamente la prueba solicitada.
TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Camilo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de los de Toledo, con fecha 1 de marzo de 2007, en el procedimiento Ordinario núm. 492/2006 , de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 21 de septiembre de 2011

