Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 936/2010 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100193
Encabezamiento
1
Rollo nº 000936/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 0 0
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000116/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s REALE SEGUROS Y REASEGUROS SA y HIERROS Y METALES FERRER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FELIPE ALFARO PANACH y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL CAMPOS CANET, y de otra como demandante/s - apelado/s ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO SOLER ALVAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha uno de octubre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales Dª GUADALUPE PORRAS BERTI, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad HIERROS Y METALES FERRER, S.A. y a la entidad REALE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que han estado representadas por el procurador D. DANIEL CAMPOS CANET a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (76.809,83 €), más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de abril de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la entidad Allianz, Seguros y Reaseguros S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Reale Seguros y Reaseguros S.A. y Hierros y Metales Ferrer S.A., reclamando el pago de 76.809,83 €, importe de las cantidades que ha tenido que abonar a su asegurada MT Refinería de Aluminio S.L. con la que tiene suscritas 3 pólizas, dos de Multirriesgo empresarial y una de responsabilidad civil, como consecuencia de la fuerte deflagración que se produjo en la empresa fundición de la que titular, el día 31 de mayo de 2007, al introducir en el horno, como chatarra y formando parte de ella, material del Ejercito que contenía restos de explosivos. Este material se lo suministró la codemandada, Hierros y Metales Ferrer S.A., a quien había adquirido aluminio de calidad carter, que no puede contener material del Ejército.
Las demandadas solicitaron, en primer lugar, que se llamara al procedimiento a la mercantil Recuperadora Canaria de Chatarras y Metales S.A., petición rechazada por el juzgador de instancia y, al contestar a la demandada, se opusieron a la pretensión actora invocando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que también fue desestimado; en segundo lugar, esgrimió la prescripción parcial de la acción; sobre el fondo, manifestó que su intervención fue de mera intermediaria, y era obligación de la demandante comprobar el material antes de introducirlo en el horno.
La sentencia de instancia estima la demanda íntegramente, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar; la parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . La parte apelante, incide en el punto primero de su escrito de recurso, en la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y en la previa llamada a un tercero como demandado.
Este motivo debe ser rechazado, remitiéndonos a lo indicado por el juzgador de instancia tanto en su resolución de 3 de marzo de 2010 como en la Audiencia Previa puesto que no concurren los requisitos para traer al procedimiento a la mercantil Recuperadora Canaria de Chatarras y Metales S.A. dado que estimamos plenamente acreditado que la presente reclamación tiene su origen en un contrato de compraventa y en las deficiencias de la mercancía servida, por tanto, la relación jurídico procesal debe entablarse, de forma exclusiva entra actora y demandada. Como analizaremos, la demandada no asumía las funciones de mediación sino de vendedora de la mercancía.
Como segundo motivo de su recurso, reitera la prescripción de la acción sobre la base de que la acción que ejercita no deriva del incumplimiento del contrato sino de la culpa extracontractual.
El motivo debe ser rechazado.
Primero porque la actora basa la culpa del demandado, como es de ver en el fundamento jurídico VIII, tanto en la culpa contractual como en la culpa extracontractual, invocando la unidad de la culpa civil.
En segundo lugar, porque este tribunal estima, que en el caso presente, nos hallamos ante un supuesto de culpa contractual, puesto que empresa de fundición compró a la codemandada una mercancía con unas determinadas características y la demandada le entregó mercancía de distinta calidad que contenía restos de material bélico, concretamente obuses de mortero, radicando su negligencia en que ella, pese a comprar y recibir, chatarra de varias categorías, vendió a la refinería parte de la misma como de la categoría pedida por la fundición.
Así constatamos que la empresa de fundición compra a la demandada solamente chatarra de la calidad aluminio Carter que según la guía de clasificación que se aporta (f. 77), no puede contener material del Ejército en general.
La demandada, según ella ha manifestado, compró a un tercero, sin vínculo alguno con la empresa de fundición:
Según factura del día 3 de mayo de 2007:
6,270 toneladas de chatarra aluminio carter
5,522 toneladas de chatarra aluminio cacharro.
Según factura del día 31 de mayo de 2007:
6.067 toneladas de chatarra aluminio carter.
5,480 toneladas de chatarra aluminio paquete blanco.
0,193, chatarra aluminio calamina.,
De este material la demandada, atendió el pedido de la empresa de fundición, que según factura de 31 de mayo de 2007, eran 16,740 toneladas de aluminio carter. Basta analizar las cantidades para comprobar que en el material suministrado a la demandada por un tercero no existían 16 toneladas de aluminio carter sino 12, por tanto, el resto no era de tal calidad y, entre el material servido se hallaba el material del Ejército que provocó la deflagración.
Esta negligencia, consistente en no entregar el material de la calidad contratada por no haberse clasificado correctamente, es lo que ha determinado el incumplimiento del contrato y genera en la codemandada la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ha provocado.
En el punto tercero del escrito de recurso, invoca la parte apelante que no se le debe condenar a pagar las indemnizaciones que ha satisfecho la aseguradora a su asegurada, en base a la póliza de Responsabilidad civil, puesto que es ella la que responde frente a sus empleados.
El motivo debe ser rechazado porque la responsabilidad que asume la empresa de fundición como empresaria frente a sus trabajadores no excluye la que tiene la demandada por suministrar un material distinto al adquirido, ya que se mueven en dos esferas de responsabilidad diferente, la del empresario frente a su trabajador, fruto de la relación laboral y sometido a una protección jurídica especial, y la del comprador frente al vendedor por una mercancía de distinta calidad que contenía elementos peligrosos. Sin olvidar que siempre el empresario tiene la facultad de repetir contra el que considera responsable de los hechos acaecidos, en el presenta caso, la codemandada.
En el punto cuarto del escrito de recurso, invoca la parte apelante que no procede la condena al demandado del abono de intereses puesto que se ha de desestimar la demanda, pero en todo caso, si se estima en parte, se devengarán desde la interposición de la demanda.
El motivo debe ser desestimado, primero porque la sentencia fija como fecha inicial del devengo el de la interposición de la demanda y, en segundo lugar, porque procede la total estimación de la demanda.
En el punto quinto y sexto del escrito , la parte impugna el pronunciamiento sobre costas y el fallo de la sentencia.
También hemos de rechazar tales alegaciones puesto que la presente resolución confirma la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Reale Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 dictada en los autos número 116/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de abril de dos mil once.-
