Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 12/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/026707

A.p.ordinario L2 12/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 899/08

SENTENCIA Nº 200

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a catorce de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 899/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y seguido entre partes: como apelantes: D. Inocencio , Dª Jacinta , D. Prudencio Y Dª Serafina representados por la Procuradora Dª Mª Jose Gonzalez Cobreros y dirigidos por el Letrado Sr. Villoria Fernandez; y como apelados: D. Luis Pablo representado por la Procuradora Sra. Vidarte Fernandez y dirigido por el Letrado D. Jose Antonio Loidi Alcaraz; D. Cirilo representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Ron de la Peña y VEINTGE VILLAS S.L. VALLE DE LOSA CONSTRUCCIONES S.L. en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 26 de noviembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GONZALEZ COBREROS en representación de Jacinta , Prudencio , Serafina y Inocencio , DEBO CONDENAR Y CONDENO A VEINTE VILLAS S.L, a pagar a los actores las siguientes cantidades, más el interés legal incrementado en dos puntos de cada una de ellas a partir de la presente resolución:

A Jacinta la cantidad de 9.634,77 euros, a Prudencio Y Serafina 10.773,60 euros y a Inocencio 12171,25 euros.

No se hace un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4.708, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Que el Auto de complemantación a la Sentencia anteriormente referida, de fecha 14 de enero de 2010, es del tenor literal que sigue: "SE COMPLETA la sentencia de 26-11-09 en los términos siguientes:

Fundamento de Derecho CUARTO queda redactado del siguiente modo: "De acuerdo con el art. 394 de la LEC , y por lo que respecta a las costas de la parte actora y de la demandada "Veinte Villas, S.L." no se hace un especial pronunciamiento en relación a las mismas.

Por lo que respecta a las costas de D. Cirilo y de D. Luis Pablo las mismas se imponen a la parte actora."

FALLO queda redactado de la siguietne forma: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GONZALEZ COBREROS en representación de Jacinta , Prudencio , Serafina y Inocencio , DEBO CONDENAR Y CONDENO A VEINTE VILLAS S.L, a pagar a los actores las siguientes cantidades, más el interés legal incrementado en dos puntos de cada una de ellas a partir de la presente resolución:

A Jacinta la cantidad de 9.634,77 euros, a Prudencio Y Serafina 10.773,60 euros y a Inocencio 12171,25 euros.

No se hace un especial pronunciamiento en materia de costas procesales respecto de las relativas a la parte actora y a la demandada "Veitne Villas, S.L.".

De igual modo debo absolver y absuelvo a D. Cirilo y a D. Luis Pablo de las pretensiones dirigidas contra los mismos en la demanda, imponiendo las costas generadas por los mismos a la parte actora".

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN :

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada (artículo 267.7 LOPJ ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (artículo 267.8 LOPJ ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Inocencio , Dª Jacinta , D. Prudencio Y Dª Serafina , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 12/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 17 de febrero de 2011 se señaló el día 13 de abril de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

Fundamentos

PRIMERO .-Por la parte apelante se alega como fundamentación del recurso, errónea interpretación a la hora de apreciar las pruebas practicadas en autos, con una incorrecta valoración de dichas pruebas, sosteniendo, que los defectos denunciados en la demanda, son patologías de carácter ruinógeno, y que no se da plazo de prescripción alguno.

Así se alega que tal y como consta en la documentación el 5/07/03 el arquitecto firma la certificación de fin de obra y en fecha 13/10/04 se otorga la licencia de primera ocupación, y al poco tiempo surgieron los defectos poniéndose en contacto con el administrador de Veinte Villas S.L., D. Cecilio lo que ratificó en el acto de la vista, y como de nuevo se le llamo en el año 2006, ante las grietas aparecidas en el exterior, y en dicha reunión se hallaban así mismo el arquitecto codemandado y el albañil.

Por lo que hace a las patologías en las viviendas se recoge la falta de definición de un zuncho o durmiente de coronación en los muros de carga perimetrales, defecto que es el de mayor gravedad y que conforme resulta de la pericia de D. Jeronimo , resulta que si consta en el proyecto, pero que se duda de su ejecución, y el perito D. Rubén señalo que el zuncho que estaba proyectado o no esta puesto o esta mal ejecutado.

En cuanto a las fisuras se acredita que existen en las fachadas coincidentes con los puntos débiles de los apoyos de la estructura soporte del tejado, y afectan a un elemento estructural y de cierre fundamental para el buen uso, funcionamiento y estado de la edificación, ya que se trata de una construcción con muros de carga en fachadas. Se alega al respecto que D. Cecilio , manifestó en la vista oral, que quizá las fisuras estén provocadas por la no colocación del durmiente, y el arquitecto señaló que se cambió el proyecto de cimentación que no es el que estaba en proyecto de la 1ª fase, y manifestando aquél que la causa podía ser diversa pero que si podría serlo la falta de zuncho, y el aparejador reconoció la existencia de grietas señalando que había una cosa que no estaba en el proyecto, y es que había de haberse colocado una malla de PVC antes de rasear para evitar posibles fisuras que se crean por retroacción del termo arcilla. El perito Rubén señalo que las grietas horizontales son muy fáciles que se produzcan por hilada con mortero no adecuado, e insuficiente, y las verticales por retroacciones o movimientos del suelo si el apoyo no es firme. Surgiendo fisuras en la parte baja de las ventanas, pasando incluso al interior ya rasgando el acabado de yeso y pintura de las habitaciones o rompiendo y cizallando los acabados cerámicos de los cuartos de baño. Así el perito Sr. Jeronimo muestra su preocupación porque ello no es un efecto de la retroacción, sino de la carga del muro. En cuanto a las humedades se alega que las viviendas carecen de drenaje en la parte mas alta y sin impermeabilización en alguno de sus acabados y que la solera soporte del pavimento interior, los tabiques divisorios y los tres muros de carga cierre de la edificación aportan humedades por capilaridad y así el arquitecto a la vista del folio 12 de su informe, que la solución indicada es la correcta y que no se ha hecho en la fase 1ª, y el perito D. Jeronimo mantuvo que esa capilaridad viene del suelo, y la existencia de una rejilla en la fachada sur y otra en el norte no aseguran que tengan continuidad dentro, que permita la ventilación, y el perito Anibal afirmó haber observado las manchas de humedad por capilaridad.

En cuanto a la incorrecta distribución de calefacción con averías y funcionamiento deficiente de la caldera, el perito Jeronimo sostuvo que la distribución de los tubos de calefacción no se tenían que haber hecho por el suelo, no aislado térmicamente. En cuanto a las chimeneas se alega que no fueron correctamente ni proyectadas ni ejecutadas, responsabilidad que predico de todos el representante legal de Veinte Villas SL., y manteniendo los peritos que no estaban apoyadas como deberían y afectando a la propia estabilidad de la chimenea.

En cuanto al porche, se alega que su estructura no es correcta, habiendo fallado tanto la vertical como la horizontal de cubierta. Así se dice que el aparejador en la vista oral señaló que en el proyecto inicial no había ningún puntal, ningún pilar o pie, sino un jabarcón o brazo que apoyaba contra la fachada y fue durante la obra cuando se suspendió ello y se colocó un pie para dar mas seguridad, lo que se corroboró por los peritos, sosteniendo el Sr. Fructuoso que esta mal proyectado y mal ejecutado.

En cuanto a la acera perimetral de las viviendas se alega que su proyección y ejecución no es correcta, ya que la acera se hizo aparte de la estructura, lo que se trato de subsanar en la 2ª fase tal y como sostuvo D. Cecilio , lo que se corroboró por los peritos, siendo un defecto importante por la posibilidad de entrada de agua.

En cuanto a las obras de reparación se alega que los propietarios se han visto obligados a ellas a medida que se originaban los defectos.

En cuanto a las costas se alega la imposición previa estimación del recurso a la parte demandada de las de primera instancia y sino la aplicación de la excepción fundada en la existencia de dudas de hecho o derecho.

Las partes apeladas se oponen al recurso.

SEGUNDO .- La parte apelante no hace cuestión como alegan las demandadas sobre el pronunciamiento que recoge la sentencia hoy recurrida a saber :"En primer lugar ha de ser resuelta la excepción de prescripción de la acción alegada tanto por la representación letrada del aparejador como del arquitecto.

La actora en su escrito de demanda contra dichos demandados únicamente ejercita la acción de responsabilidad decenal prevista en el Art.1591 del CC , pues bien, primeramente habrá de resolverse si es esta la norma a aplicar al caso de autos o si por el contrario habría de ser aplicada la Ley de Ordenación de la Edificación.

La disposición transitoria segunda de la LOE establece que lo dispuesto en la misma será de aplicación a las obras de nueva construcción para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor, es decir a partir del 6 de mayo del año 2000, lo que sin duda ocurre en el presente supuesto, por cuanto que la misma ha sido solicitada tras dicha fecha, tal y como se acredita mediante la prueba documental obrante en autos.".

A este respecto, omo recoge la STS de 22/,3/10 : "La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre , que publica el B.O.E. del día 6 de noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC , que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se refiere el artículo 1964 , es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación-Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC . El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591 , y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica. ".

Por tanto tratándose de una obra cuya licencia es otorgada tras la entrada en vigor de la LOE, y alegada la prescripción debera realizarse en primer lugar el éxamen de si la misma es concurrente en el caso de autos. En tal sentido la LOE en su art.17 de la LOE dispone: "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio .

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 (c.1 ) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.

c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio .

c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio .

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.

Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.

6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.

Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.

8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.

9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.". Y el Artículo 18 , recoge los plazos de prescripción de las acciones en el siguiente sentido: 1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.".

En el presente caso se esta ante una serie de defectos que ha quedado acreditado a traves de los informes periciales y el testimonio de los tres peritos en el acto de la vista, no llegan a afectar a la cimentación,a los soportes, a las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y no comprometen directamente la resistencia mecánica, ni la estabilidad del edificio, así en cuanto a las fisuras que la parte apelante sostiene que obedecen a la ausencia de zuncho o durmiente de corronación en muros de carga perimetrales, sin embargo tal elemento que el propio perito de la parte actora tiene que reconocer si se halla previsto en proyecto, no resulta acreditado que no se haya colocado, de hecho ninguno de los tres peritos ha realizado cata alguna que permita verificar tal afirmación, lo que determinan los dos peritos contrarios es que en todo caso se ha debido proceder a una defectuosa colcocación de las vigas de veinte por veinte, provocando la rotura de aquél o su no función, y de hecho el perito de la parte actora mantiene que son las dos únicas hipótesis, pero es evidente que ninguna prueba se ha llevado a cabo que acredita la ausencia de tal elemento. En todo caso es un hecho acreditado mantenido por los tres peritos que no afecta a la seguridad ni estabilidad estructural de las viviendas.

Los restantes defectos abocan así mismo a tal falta de afectación, tanto las humedades, aún cuando discrpen los peritos de las demandadas y el del actor de su causa, no conllevan tal afección, e igualmente en cuanto alas conducciones de calefacción y calderas, chimeneas, porche y acera perimetral de las viviendas, lo que reconduce a determinar si entrarían tales defectos en la garantía de tres años, por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 .

Y con carácter previo debe procederse al examen de la prescripción invocada, y estimada en sentencia, pues bien tal y como reconoce la parte apelante el certificado de fin de obra es 5 de julio de 2003 , la demanda es de fecha 30 de julio de 2008 , el informe en el que se constatan los daños que se reclaman es de fecha 21 de mayo de 2008, ante estos plazos la parte actora en su recurso de apelación alega que los defectos aparecieron nada mas entregar las viviendas, a tal respecto señalar que se apoya para ello en la reclamación efectuada al promotor en base a los que califican de pelillos existentes en dichas viviendas y que fueron subsanados, si bien a finales de julio se sostiene que se volvieron a reunir con el promotor, el arquitecto y un albañil, no estaba presente el aparejador, ello es sostenido por D. Cecilio , representante legal de la promotora, en la que observaron que las fisuras habían aumentado de número, ahora bien este hecho no manifestado por el arquitecto, se contradice de suerte con que posteriormente los propios propietarios encomendasen al mismo arquitecto la realización de sus garajes, no existe una prueba objetiva que acredite que los daños objeto de la demanda fueran reclamados a los efectos de interrumpirla prescripción de suerte que a la vista de las fechas en que se constatan acreditadamente tales daños y su reclamación tanto el plazo de garantía como el plazo de prescripción habrían transcurrido respecto del arquitecto y el aparejador.

Lo expuesto determinaría en todo caso mantener el pronunciamiento de estimación de demanda que se efectúa respecto de la entidad promotora, sin que se haya hecho cuestión alguna en el recurso relativa al importe estimado.

TERCERO .- En cuanto a las costas debe estimarse el recurso de su no imposición respecto de las generadas por los intervinientes absueltos, toda vez la necesidad de su traída al procedimiento a los efectos de delimitar las responsabilidades de tales intervinientes y habida consideración el resultado del informe pericial esgrimido , y así mismo respecto de las de esta alzada, arts. 394 y 398 L.E.C. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Inocencio , Dª Jacinta , D. Prudencio Y Dª Serafina frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 899/08 de fecha 26 de noviembre de 2009, y su Auto de complementación de fecha 14 de enero de 2010,debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en orden a declarar la no expresa declaración de las costas de primera instancia respecto de los demandados absueltos y sin expresa declaración respecto de las de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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