Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 698/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/015430

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 698/2011 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1800/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Isidora

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BLANCA BAJO PALACIO

Abogado/a / Abokatua: AMAYA PEREZ DE ARRILUCEA OSA

Recurrido/a / Errekurritua: Horacio

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MARTINEZ GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día trece de abril de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 200/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 698/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1800/10, promovido por Dª. Isidora dirigida por la Letrada Dª. Amaya Perez de Arrilucea Osa y representada por la Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio, frente a la sentencia dictada en fecha 09.06.11 , siendo parte apelada D. Horacio dirigido por el Letrado D. Javier Martínez Gonzalez y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Isidora , representada por la Procuradora señora Bajo Palacio, debo absolver, y absuelvo, a don Horacio de las pretensiones contra él ejercitadas en este procedimiento.

Y no condeno a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta instancia."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Isidora , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 07.11.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Horacio escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16.12.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 06.02.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte actora, pretendiendo que se emita resolución favorable en todos los pronunciamientos de la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse, desde ya, que esta Sala considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado, y ello, ya que:

- no pueden entenderse acreditados los acuerdos económicos que, conforme a la demanda, establecieron las partes desde que comenzó la convivencia, pues: manteniéndose en el escrito rector de la presente litis que la ahora apelante se haría cargo de, entre otros gastos generales, de los de manutención, de la documentación aportada juntamente con la contestación a la demanda resulta la contribución por parte del ahora apelado a tales gastos, debiendo indicarse, también, que la ahora apelante ha manifestado en su interrogatorio que la mayoría de la comida la compraba él; tratándose, según la demanda, de acuerdos alcanzados desde que comenzó la convivencia y que el ahora apelado desde el principio manifestó que el dinero era mejor invertirlo en bolsa, las inversiones en bolsa del mismo, conforme a lo actuado, se presentan bastante posteriores al inicio de la convivencia, y lo mismo sucede con las EPSV, cuya antigüedad es de finales del año 2000; en el propio recurso de apelación se habla de la contribución de 50.000 pesetas mensuales que tácitamente se había pactado que el ahora apelado debía realizar para destinarlo a un patrimonio comunal, no habiendo quedado acreditado ningún hecho de relevancia tal que permita inferir tal pacto pues ninguna contribución o compromiso en tal sentido resulta demostrado de lo actuado, y; no ha lugar a llegar a otra conclusión por lo manifestado en su interrogatorio por el demandado, ahora apelado, respecto a que si él ganaba en bolsa ella ganaba y si él perdía ella perdía, pues también ha declarado que el dinero que él sacaba revertía en lo dos, normalmente iba para vacaciones, no siendo lo mismo que el dinero sea común a que se destine a un interés común, habiendo declarado la ahora apelante, en su interrogatorio, que las vacaciones se hacían con la tarjeta de él, que supuestamente era del dinero que no se ponía, lo cual, esto último, además supone otro pacto: que él se hacía cargo del coste de las vacaciones;

- no ha lugar a aplicar algún determinado régimen económico de los diversos que, en relación al matrimonio, regula el Código Civil, en concreto, el de ganancialidad, ni tampoco a apreciar que ha habido un enriquecimiento injusto, ni a la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , para en base a ello, estimar, siquiera parcialmente, la pretensión de la ahora parte apelante, ya que como sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 2008 :

"...la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , ysentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de febrero y de 19 deoctubre de 2006), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).

Inistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr.Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 - ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio".

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarollo de la libre personalidad -artículo 10.1 de laConstitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en elCódigo Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial - artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto...."

Y, en el presente caso, no existe, por un lado, pacto expreso al respecto: aplicación de algún determinado régimen económico de los diversos que, en relación al matrimonio, regula el Código Civil, en concreto, el de ganancialidad, ni ha quedado evidenciada la inequívoca voluntad de las partes de formar un patrimonio común que permita acudir a la vía de la "analogía iuris", ni tampoco resulta de lo actuado pacto relativo a las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho, y por otro, ambos han mantenido su independencia, conservado su actividad laboral, y han contribuido a sufragar los gastos propios de la convivencia de una manera que no puede entenderse desequilibrada, dado lo manifestado por la ahora apelante sobre la comida y las vacaciones, y teniendo presente la titularidad de la misma sobre la vivienda, no pudiendo tampoco considerarse acreditado una relevante mayor dedicación de ella a la pareja.

Por todo lo expuesto, y tal y como ya se ha indicado, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. - En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., sin desconocer el sentido de la presente sentencia, pero a fin de mantener una línea coherente con el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las costas de la primera instancia, que ha sido consentido de contrario, consideramos que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isidora representada por la Procuradora Sra. Bajo frente a la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1800/10, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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