Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 90/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100154
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 90/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0000293
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000090/2012-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000902/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: Celsa
Procurador/es: NIEVES MIRA PINOS
Letrado/s: EVA MARIA DOLS PEREZ
Apelado/s: Teodulfo y Mº. FISCAL
Procurador/es : MARGARITA TORNEL SAURA
Letrado/s: ANA MARIA GARRIGOS OLMEDA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diez de mayo de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000200/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Celsa , representada por la Procuradora Sra. MIRA PINOS, NIEVES y asistida por la Lda. Sra. DOLS PEREZ, EVA MARIA, frente a la parte apelada D. Teodulfo , representada por la Procuradora Sra. TORNEL SAURA, MARGARITA y asistida por la Lda. Sra. GARRIGOS OLMEDA, ANA MARIA, y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000902/2009 se dictó en fecha 4-11-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Mira Pinos en nombre y representación de Celsa , debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de Celsa y Teodulfo con todos los efectos legales y, en particular, se declara disuelta la sociedad de gananciales, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro con las siguientes medidas:
1.- Que se otorga la patria potestad compartida entre los progenitores respecto a la hija menor de edad, Valle .
2.- Que la hija menor de edad, Valle , quedará bajo la guardia y custodia del padre, otorgándose a Teodulfo y a su hija menor de edad el uso y disfrute de la vivienda sita en Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , ambas en la Urbanización DIRECCION001
3.- Que no procede acordar régimen alguno de visitas y estancias prefijado, pudiendo la menor Valle y su madre relacionarse como quisieren o por bien tuvieren.
3.- Se otorga a Celsa el uso de la vivienda sita en la calle DIRECCION002 NUM001 - NUM002 y a Teodulfo el uso y disfrute de la vivienda sita en DIRECCION000 , nº NUM000 , ambas en la Urbanización DIRECCION001 .
4.- Que hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, las partes contribuirán por mitad al pago de las deudas de la sociedad y en concreto, la hipoteca que grava las viviendas gananciales, el préstamo concertado con la entidad Cetelem, los seguros de la viviendas vinculados a la hipoteca e IBI, siendo de cuenta de cada uno de los cónyuges los recibos de consumo de cada una de dichas viviendas cuyo uso se atribuye.
5.- La demandante, Celsa deberá abonar una pensión de alimentos a favor de los hijos menores en la cantidad de 180 €/mes para cada uno de sus hijos. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo a las variaciones del IPC y deberá hacerse efectiva por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el padre señale , así como el 50% de los gastos extraordinarios.
6.- No procede reconocer la pensión compensatoria a Celsa .
No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Celsa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000090/2012 señalándose para votación y fallo el día 9-05-12.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en la instancia ha valorado rectamente la situación económica de los cónyuges en términos que no desvirtúan las alegaciones del recurso interpuesto por la esposa:
A) La pensión de alimentos establecida a su cargo en la suma de 180 euros mensuales constituye el llamado mínimo vital, exigible exclusivamente en función de la relación parental, con independencia de los ingresos del obligado al pago e incluso de personas probadamente carentes de éstos, todo ello de conformidad con reiterado criterio de la Sala que impide estimar la petición de reducción formulada por la apelante.
B) Viene acreditado que la esposa tiene una dilatada experiencia laboral, que ha desarrollado también durante la convivencia conyugal y que mantiene en la actualidad (trabajo en un geriátrico, trabajos temporales en la industria turronera, etc.), y aunque también es cierto que el esposo parece gozar de mayor estabilidad en su empleo y que sus salarios unidos a una pensión que percibe dan una suma algo superior a las rentas laborales de la esposa, la diferencia no tiene la magnitud necesaria para considerar que existe desequilibrio económico en los términos exigidos por el art. 97 CC para generar derecho a pensión compensatoria. Por otro lado, las partes se atribuyen recíprocamente el disfrute de otras fuentes de ingresos, sin que estas alegaciones puedan considerarse acreditadas en la medida necesaria para tener esos eventuales ingresos como criterio diferencial relevante. Y, por último, resulta obvio que el desequilibrio no puede hacerse radicar en la pensión de alimentos a cuyo pago viene obligada la recurrente, puesto que la pensión no agota las necesidades de los hijos y también el esposo habrá de contribuir a los alimentos en la medida necesaria para su subsistencia.
SEGUNDO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celsa , representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, con fecha 4 de noviembre de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
