Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 542/2011 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100199


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 542/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 973/2009.-

S E N T E N C I A Nº 200/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 542/11 los autos de Juicio Ordinario nº 973/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DN Fabio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Jesús Caro Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Isidoro Niñerola Giménez y siendo apelada la parte demandante DOÑA Elisabeth representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pedro Molina Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Martínez Muñoz.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 973/09 en fecha 30 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º. Estimo íntegramente la demanda interpuesta 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Elisabeth , y, en consecuencia: a) Declaro la cesación del condominio constituido sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calpe, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , sobre la finca nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calpe, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , y sobre la finca nº NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos (Teruel), al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , que pertenecen en común a la actora y al demandado, acordándose que si los condóminos no llegasen a un acuerdo en cuanto a adjudicación a uno de ellos se proceda a la venta en subasta pública con admisión de licitadores extraños. b) Acuerdo que se proceda al reparto proporcional del precio obtenido de la venta de las antedichas fincas entre los condueños según sus cuotas, previa deducción de las cantidades adeudadas por ambos comuneros a Bancaja y a la Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito de los préstamos hipotecarios que pesan sobre la finca registral nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calpe, y sobre la finca registral nº NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos. c) Declaro la obligación del demandado de inscribir su titularidad dominical en el Registro de la Propiedad correspondiente, con el fin de que quien resulte rematante del inmueble pueda proceder a inscribir su adquisición de aquél. d) Condeno al demandado a detraer de la cantidad que en el reparto del precio de los bienes obtenido por la subasta le corresponda, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que represente la mitad del alquiler de la vivienda sita en Mora de Rubielos (Teruel), según pericial a practicar teniendo en cuenta las características de dicha vivienda y el precio medio de mercado durante el tiempo al que se hace referencia en el hecho cuatro de la demanda, si bien las partes podrán optar por compensar dicha cantidad con las cantidades correspondientes al préstamo hipotecario que, respecto de esta vivienda en cuestión, se encuentra sufragando en la actualidad el demandado. e) En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia procede su imposición a la parte demandada. 2º) Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Fabio , y, en consecuencia: a) Absuelvo a DÑA. Elisabeth de los pedimentos contra ella deducidos de contrario. b) Impongo al reconviniente las costas causadas en la instancia"

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 542/11.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- Como reiteradamente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias de 28 de junio de 1999 , 23 de marzo de 2001 , 19 de mayo de 2003 , 12 de enero y 1 de abril de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 4 de julio de 2005 , 23 de marzo de 2006 , 18 y 23 de febrero de 2010 , 23 de noviembre de 2010 , 10 de marzo de 2011 , entre otras, la apelación, dada su condición de medio de impugnación ordinario, atribuye al Tribunal de segundo grado la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en primera instancia, incluso con discrepancia del criterio que al respecto hubiera podido adoptar el Juez a quo, adquiriendo por ello el Tribunal de apelación plena jurisdicción para resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho que se planteen por las partes, puesto que cuál indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995 , la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del Juzgado de instancia, no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, no puede olvidarse que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , por una doble consideración: 1. Por la prohibición de la "reformatio in peius", que quiere indicar que con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que el mismo le es perjudicial, pero no en la que le beneficia, y respecto del cuál la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que graven la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 ). 2. Por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, siendo entonces las concretas peticiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso, según la máxima conocida "tantum apellatum, cuantum devoluntum", y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil. Y esas peticiones serán las que el apelante o apelantes hayan articulado oportunamente en sus escritos de interposición del recurso las cuales, en consecuencia, delimitarán el ámbito de la apelación. Por lo que si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, vuelve a pronunciarse sobre alguna de esas cuestiones, la sentencia que pronuncie estaría indudablemente afectada de vicio de incongruencia además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal.

Este criterio es el que se contiene actualmente en el artículo 4561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación; y además, en el artículo 465 nº 4, ya que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición impugnación; y que la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Segundo .- En el caso presente, la apelación que se articula por el que fue demandado en el procedimiento, Don Fabio , supone para la Sala que se deba dar respuesta únicamente a los concretos motivos del recurso y no frente al contenido total de la sentencia.

Doña Elisabeth interpuso demanda frente a Don Fabio en el ejercicio de una acción de división de cosa común que se concretaba en tres determinadas fincas, las nº NUM000 , nº NUM004 , éstas dos de la localidad de Calpe, y la nº NUM008 en la Ciudad de Rubielos de Mora (Teruel), acción que fue estimada en la sentencia de instancia por la aplicación del artículo 400 del Código Civil . Pero con relación a la tercera de las fincas citadas se indicaba en el hecho cuarto de la demanda que el uso de la misma venía haciéndolo el demandado, por lo que la sentencia extendió su condena al demandado a detraer de la cantidad que en el reparto del precio de los bienes obtenido por la subasta le pudiere corresponder, la cantidad que se determinaría en ejecución de sentencia y que represente la mitad del alquiler de la vivienda según pericial a practicar teniendo en cuenta las características de la vivienda y el precio medio de mercado durante el tiempo comprendido entre la fecha de 1 de octubre de 2008 en que se otorgó la escritura de compraventa y la fecha de la subasta, si bien las partes podrían optar por compensar dicha cantidad con las cantidades correspondientes al préstamo hipotecario que, respecto de esta finca en cuestión, se encuentra sufragando en la actualidad el demandado.

Al contenido del hecho cuarto de la demanda se contestó por éste manifestando únicamente que ello era incierto, no debiendo señalarse renta alguna por cuanto la actora no le dejaba entrar en el chalet que existe en Calpe. Y se formula el recurso de apelación exclusivamente frente a tal pronunciamiento de la sentencia.

Pero a su vez el demandado Don Fabio formuló demanda reconvencional frente a Doña Elisabeth ; demanda que tenia diversos pedimentos, y, entre ellos, el consignado en la letra e): Que la edificación construida en la parcela NUM012 , Partida DIRECCION000 , finca registral nº NUM013 , del Registro de la Propiedad de Calpe, pertenece en común y proindiviso a ambas partes. La citada demanda reconvencional fue desestimada en su integridad, y admitiendo el demandado la desestimación, únicamente concretó su recurso en que debió estimarse el anterior pedimento.

Tercero. - Expuestos de esta manera los motivos del recurso de apelación, que ciertamente podemos decir que se encuentran interrelacionados, los mismos deben ser desestimados en la alzada.

Reconociendo el demandado recurrente el uso exclusivo que hace de la vivienda situada en la localidad de Rubielos de Mora, finca que es propiedad de ambos, se opone el pago de mitad de renta o a la compensación alegando que por el contrario la demandante apelada no le rinde cuentas del uso que ésta hace de la vivienda chalet sita en la Partida DIRECCION000 ; pero no podemos olvidar que la finca donde se asienta la referida vivienda, que es la registral nº NUM013 es única y exclusivamente propiedad de la Sra. Elisabeth , por haberla adquirido en escritura pública de 25 de febrero de 2004 (documento 44 de la reconvención), no debiendo por tanto la misma estar en la obligación de compartir sus posibles beneficios con el demandado recurrente; y se interesó en el apartado concreto de la reconvención que siendo desestimado se recurre, que se declarara que la construcción del chalet existente sobre la finca fue sufragada por ambos y por tanto existe un proindiviso sobre el mismo. La sentencia de instancia analiza el carácter privativo de la vivienda por haberla construido la demandante, demandada reconvenida, tras la venta de un negocio de muebles que era de su propiedad así como la venta de una casa sita en la misma localidad de Calpe, CALLE000 nº NUM014 , no siendo ello desvirtuado por la circunstancia de que ambos hubieran contratado los servicios del arquitecto Don Obdulio para que ejecutara el proyecto y la dirección de la obra, sin que consta que el dinero que se le entregó al citado profesional por el encargo, que asciende a 700.000 pts. (documento 45 de la reconvención) fuera propiedad del recurrente, obviando, por otra parte, que el citado recurrente no ha practicado prueba alguna para acreditar la realidad de sus manifestaciones. Además, y por otra parte, no se puede llegar a la consecuencia de declarar un proindiviso sobre la construcción pues en todo caso lo que debió haber interesado el demandado es el pago del dinero invertido en la aplicación de los preceptos reguladores de la accesión de los artículos 353 y siguientes del Código Civil .

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Jesús Caro Rodríguez en representación de Don/ña Don Fabio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 30 de marzo de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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