Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 370/2011 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100304
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1454
Núm. Roj: SAP AL 1454/2012
Encabezamiento
SENTENCIA 200/12
En la Ciudad de Almería a 27 de julio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO 1/2009
de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 370/11 , los autos de Juicio Verbal
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 800/10, entre partes, de
una como demandado apelante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Las Sirenas, representada por
la Procuradora Dª. Francisca Barea Fernández y dirigida por la Letrada Dª. María Victoria Fernández Peña
y, de otra como actora apelada la entidad 'SCHINDLER, S.A.', representada por la Procuradora Dª. María
Dolores Ortiz Grau y dirigida por el Letrado D. Javier Cobos Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau, en nombre y representación de Schindler, S.A., contra la comunidad de propietarios EDIFICIO000 de Las Sirenas, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a actora la cantidad de dos mil ciento setenta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición a la demandada de las costas causadas' .
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 24 de julio de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva desestimatoria de la pretensión. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora Schindler SA, dedicada a la instalación y mantenimiento de ascensores, ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización pactada, por resolución unilateral anticipada del contrato, suscrito con la demandada en fecha 10 de mayo de 2007 de mantenimiento y reparación de ascensores. La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la actora y condena a la demandada al pago de la suma de 2.175,40 euros. Se interpone por esta recurso por dos motivos, nulidad de las clausulas novena y de la que regula la duración del contrato, la primera establece una indemnización en caso de resolución unilateral del contrato, y la segunda, un periodo de duración del contrato de 5 años, prorrogables por periodos de igual duración, señalando el recurrente que dichas clausulas son nulas por ser abusivas de conformidad con los dispuesto en la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En segundo lugar, se esgrime el previo incumplimiento de la empresa de mantenimiento de ascensores, de sus obligaciones de revisión, en consecuencia de incumplimiento del mantenimiento del ascensor que justificaría la rescisión del contrato. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '. Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.
El primer motivo del recurso se articula sobre pretendida nulidad de la duración del contrato -5 años- y de la cláusula novena del contrato que prevé en caso de resolución unilateral antes del término del mismo una indemnización, por ir contra los derechos de los consumidores y usuarios, por ser clausulas abusivas.
El asunto planteado ha sido objeto de examen en esta Audiencia, que se ha pronunciado con reiteración sobre la validez de la cláusula cuestionada, entre otras, sección 1ª Sts. 11-7-2001 y 14-7.2001; sección 2 ª Sts. 8-6-2009 , 17-6-2011 y sección 3ª Sts. 7-9-2005 , 26-1-2010 , 22-3-2010 y 14-2-2012 . La postura es clara y rotunda, no se infringe la Ley General para la Defensa de los Consumidores. La doctrina que las resoluciones mentadas recoge, viene a decir que, las objetadas cláusulas del contrato, están incluidas en un contrato tipo de los ofrecidos por la mercantil demandante a las Comunidades de Propietarios para regular el mantenimiento y conservación de los ascensores, y si bien es cierto que dicho contrato muestra todas las características para ser considerado como de adhesión, de ello, sin más, no puede deducirse la nulidad de las mencionadas cláusulas por ser atentatoria a la libertad de la Comunidad de Propietarios demandada, puesto que liberalizado el servicio prestado, antes de vincularse con la actora, podía haber contratado con otra empresa que le ofreciese mejores condiciones, en previo y duración del servicio. A este respecto, la jurisprudencia en sentencia de 31 de enero de 1998 , ha manifestado que no es suficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, pues lo que se exige es que no haya podido eludir su aplicación. En definitiva, la cláusula que comentamos, no puede ser declarada abusiva por beneficiar sólo a una de las partes contratantes, como se sostiene por la recurrente, por cuanto la misma, ni es contraria a la Ley, a la moral ni al orden público, teniendo su razón de ser, en la propia naturaleza del servicio que se contrata que necesita de la aplicación de una compleja tecnología y personal especializado, lo que lleva consigo que se celebren contratos laborales de larga duración a fin de garantizar la estabilidad de la empresa, pues lo contrario podría ocasionar una deficiente programación de actuación futura con el consiguiente riesgo de tener que reducir costes materiales y humanos en perjuicio de quien contrato el servicio de mantenimiento.
No se infringe por tanto el art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y, por el contrario, debe entenderse que el cliente, al elegir libremente una empresa de servicios y aceptar de acuerdo con ella el plazo de vigencia del contrato, ha de estar a lo pactado y no puede pretender su extinción anticipada sin causa legal que lo justifique.
Con relación a la validez de la cláusula penal establecida en el contrato de mantenimiento por considerar que impone una indemnización desproporcionadamente alta en perjuicio del usuario del servicio de mantenimiento. Es evidente que atendiendo a los términos del contrato que une a las partes litigantes estamos, ante un caso de indemnización pactada en el contrato para el supuesto de resolución por incumplimiento de alguno de sus pactos, en razón de una expresa y clara cláusula penal, con finalidad coercitiva. Pues bien, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, a quienes el contrato obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado. En razón de ello queda al margen de toda duda que al resolverse el contrato por causa del incumplimiento, entra en juego la cláusula penal. Y, si bien es cierto que el art. 1152 CC declara que ' en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en el caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado ', se sanciona una función convencional y anticipada, liquidatoria de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación principal convencional, ello ha de ser condicionado al alcance y finalidad que se haya convenido por los contratantes a la cláusula penal libremente establecida. En el presente caso consta la realidad de la cláusula cuestionada y su alcance, y de su finalidad se deriva la de evitar un total incumplimiento que la demandada produjo al resolver unilateralmente el convenio suscrito.
TERCERO.- El segundo motivo alegado por la demandada para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez ' a quo ' goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada. La sala en esta alzada no encuentra prueba alguna del alegado incumplimiento, la sentencia de instancia razona con acierto, que la demandada nada prueba en relación al mismo, no consta queja alguna durante la vigencia del contrato, y cuando comunica su decisión de rescindir nada refiere sobre un posible incumplimiento, limitándose a señalar que prescinde de sus servicios y que el mantenimiento de los aparatos elevadores lo va a realizar otra empresa. Sin embargo la actora prueba cabalmente su cumplimiento la práctica de las revisiones, y con relación al documento aportado, acta de fecha 8 de marzo de 2010 emitido por ITC Inteca sobre deficiencias en el servicio de mantenimiento, llama la atención, primero que serán graves pero da un plazo de 6 meses para su corrección y, además, se realiza la inspección cuando ya no presta el servicio la actora, la fecha de la inspección es 8 de marzo de 2010, y el contrato fue rescindido el 1 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual el servicio pasa a ser prestado por otra entidad.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2011, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

