Sentencia Civil Nº 200/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 201/2010 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 201/10 SENTENCIA NUMERO...200/12 ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: Dº. JESUS MARTINEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID En la Ciudad de Almería, a 18 de Octubre de 2012 La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 201/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almeria, seguidos con el número 397/07, sobre cumplimiento de contrato, entre partes, de una, como Apelante Evangelina y otros, y de otra, como Apelada Horacio y Leon , representada la primera por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado D. Iñigo Igartua Otero, y la segunda representada por el Procurador D. Emilia Batlles Paniagua y dirigida por el Letrado D. Fulgencio Perez Dobon

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2009 estimatoria en parte de la reconvencion formulada y desestimatoria de la demanda principal.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante principal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar en su integridad la demanda principal y desestimar la reconvencion formulada CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 18 de Octubre de 2012 para dictar oportuna resolución.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en parte la reconvencion formulada declarando la resolucion del contrato de compraventa de parte de la finca registral NUM000 y de la denominada DIRECCION001 , de fecha 10 de Enero de 2005, por causa imputable a la vendedora, la imposibilidad de entregar la finca objeto de litis, obligando a la devolucion de lo entregado es decir 138.202 euros mas intereses legales.

Recurre la actora principal Sra Evangelina e hijos alegando exacto cumplimiento de su contraprestacion, entrega de las fincas y por el contrario el incumplimiento recalcitrante de los compradores que no tuvieron en ningun momento intencion de cumplir y por ende de pagar, negandose a la elevacion a escritura publica del contrato privado.

Debemos partir de una serie de hitos esenciales para resolver el recurso basado en la infraccion del art 1.124 CC que se denuncia, asi como error en la valoracion de la prueba llevada a cabo por la juzgadora.

Consta en Autos, acreditado segun documental aportada, que con fecha 14 de Diciembre de 2005, folio 44, los hoy recurrentes requirieron, dentro del plazo pactado, a los compradores para elevar el contrato privado de compraventa de fecha 10 de Enero de 2005 a escritura publica y ante la exigencia de titulacion de las fincas adquiridas los hoy apelantes comparecieron con documentacion que consideraron oportuna en la notaria, requiriendoles en fecha 27/12/2005. En fecha 10/1/2006 los vendedores dieron por resuelto el contrato por falta de pago del precio oponiendose a la resolucion los compradores quienes alegaron suspender el pago por incumplimiento de los vendedores de entregar la cosa objeto de venta, habida cuenta de la existencia de un tercero, Fresyga que estaba poseyendo la finca. Segun doc nº5 de la contestacion a la demanda, Fresyga, en fecha 10/3/2005 remitio carta a los compradares exigiendo la retirada del cartel anunciando obras, alegando ser la empresa Fresyga, la propietaria de la finca, vislumbrandose ya una posible doble inmatriculacion registral en su caso y litigio judicial por la titularidad. Asi mismo resulta de la documentacion, el dictado de una sentencia en interdicto posesorio desestimatoria de la demanda posesoria interpuesta por los hoy recurrentes frente a Fresyga, folio 205, y que fue confirmada por la Audiencia Provincial, folio 230, doc nº 30 de la contestacion y en la que se decia que en modo alguno los actores madre e hijos, habian acreditado la posesion de la finca litigiosa, haciendose constar que incluso el contrato del que trae causa la presente habia sido resuelto a instancias de los recurrentes, que de forma paradojica, pretenden ahora su cumplimiento y subsidiariamente la resolucion, vease suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Los requisitos que se exigen para que pueda prosperar la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil son los siguientes: '1) que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio bilateral; 2) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; c) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1950 , 16 de noviembre de 1956 , 16 de mayo de 1959 , 5 de febrero de 1963 , 2 de noviembre de 1965 , 5 de mayo de 1970 , 27 de diciembre de 1971 , 26 de abril de 1976 , 28 de febrero de 1980 , 9 de julio de 1981 , 10 de noviembre de 1981 , 27 de marzo de 1982 , 9 de julio de 1987 , 24 de marzo de 1988 , 17 de mayo de 1988 , 15 de junio de 1988 , 17 de junio de 1988 , 31 de enero de 1992 , 8 de julio de 1993 , 29 de abril de 1994 , 29 de marzo de 1995 y 22 de noviembre de 1995 , entre otras); y 4) que la parte demandada haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , 10 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 30 de abril de 1994 , 26 de septiembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 , 2 de octubre de 1995 , 7 de marzo de 1995 , 17 de noviembre de 1995 , 26 de enero de 1996 , 10 de diciembre de 1996 , 10 de mayo de 2000 , 20 de julio de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 11 de abril de 2003 , 13 de mayo de 2004 , 5 de abril de 2006 , 14 de marzo de 2008 , 12 de junio de 2008 entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento ( Sentencias de la Sala de 30 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 1994 ), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984 , 20 de octubre de 1984 , 26 de enero de 1988 , 2 de junio de 1989 , 13 de octubre de 1989 , 21 de octubre de 1989 , 14 de febrero de 1990 , 21 de julio de 1990 , 7 de junio de 1991 , 5 de septiembre de 1991 , 3 de diciembre de 1991 , 18 de diciembre de 1991 , 8 de mayo de 1992 , 1 de junio de 1992 , 4 de junio de 1992 , 19 de octubre de 1993 , 2 de julio de 1994 , 26 de septiembre de 1994 , etc.) o que se frustren las expectativas legítimas de los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 24 de febrero de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 22 de marzo de 1993 , 25 de febrero de 1994 , 2 de octubre de 1995, etc .) o el fin normal del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991 , 31 de marzo de 1992 , 2 de junio de 1992 , 28 de septiembre de 1992 , 27 de enero de 1993 , 5 de octubre de 1995 , 22 de mayo de 2003 , 13 de mayo de 2004 , 3 de febrero de 2006 , 11 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2007 , 12 de junio de 2008 ,...). Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1124 del Código Civil : de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y, de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden en encuadrar en el art. 1124 del Código Civil el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

Proyectada esta doctrina sobre el caso de autos, ha de concluirse que, efectivamente, tal como recoge la sentencia de instancia, no puede decirse de los demandados reconvinientes que se hubieren negado al cumplimiento del contrato sin causa justa deduciéndose su deseo de cumplir el contrato del pago efectuado, llevándose a cabo pago parcial mediante pagares en fecha 21 de Marzo de 2005 por un total de 138.202 euros , véase resguardo de cheques y certificación de Cajasur, doc nº2-5 de la contestación a la demanda principal.

En ningún caso los recurrentes tenían la pacifica posesión de las porciones de las fincas vendidas, conociendo, la existencia de controversia sobre la misma en relación con terceros, de ahí su demanda interdictal, y que no estaba en situación de transmitirlas garantizando el título y el modo sin que nadie con mejor derecho pudiera perturbar dicha posesión que no era pacífica ni se había acreditado en concepto de dueños.

A este respecto conviene recordar cuales se consideran obligaciones del vendedor conforme al cc art. 1.461 C.C .: 'El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta' , art. 1466 C. C . 'El vendedor no estará obliqado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio, o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.' Pues bien, en el caso que nos ocupa, los apelados no sólo no incumplieron sus obligaciones como compradores sino que hizo todo lo posible para que se llevara a cabo la formalización del contrato. Si bien los actores en principio facilitaron a los compradores toda la documentación que acreditaba que la ' DIRECCION001 ' y parte de la registral NUM000 eran de su propiedad, en ningún caso lograron disipar las dudas de hecho y de derecho acerca de la posesión controvertida de la finca por un tercero ajeno al contrato y su derecho a poseer, existiendo certeras dudas de una posible duplicidad registral de la misma porción de terreno. Cabria ante tal hecho, puesto en conocimiento de modo inmediato a los vendedores, la invocación al artículo 1502 del CC ., en dicho precepto se exige que para que el comprador pueda suspender cl pago dcl precio debe existir 'fundado temor' y desde luego tal como reconoció el testigo, yerno y esposo de las actoras existía problema de titularidad catastral pues estaba catastrada a nombre de Fresyga. Es mas de la documentación aportada resulta que esa tercera empresa esta tramitando ante el Ayuntamiento de Nijar, plan parcial de urbanización de la finca de litis, doc nº32 de la contestación. El propio informe del topógrafo, folio 238 de fecha 6 de Julio de 2007 concluye en que la realidad física de la registral nº 11.284 coincide con la parcela catastral 79890-02 de la que es titular catastral Fresyga.

En definitiva las pruebas practicadas en el juicio han puesto de manifiesto con claridad que la parte vendedora no ha cumplido con uno de los compromisos contraídos y mas importante de los previstos en la ley para ella, cual es la entrega del objeto vendido, transmisión de las fincas, que implica no solo titulo sino traditio o entrega material de la misma lo que implica ponerle en la pacifica posesión de las mismas para su disfrute y efectivo derecho de propiedad.

En consecuencia, dándose en el caso los requisitos exigidos en los preceptos anteriormente mencionados y habiendo cumplido los compradores desde el primer día con la obligación contraída de pagar el precio e incumplido a su vez los vendedores por no entregar las fincas vendidas, manteniendo a los compradores en el goce pacifico de las mismas, procede acordar la resolución del contrato por causa imputable a los hoy apelantes con devolución del precio pagado e intereses.

TERCERO .-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almeria en los autos sobre cumplimiento de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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