Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 38/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 38/2011
Procedente del procedimiento ORDINARIO nº 1532/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 52 de BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 200
En Barcelona, a treinta de abril de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON RAMÓN VIDAL CAROU, y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 38/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 04-10-2010, en el procedimiento nº 1532/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que es recurrente Dª. Guillerma y apelado D. Carlos Manuel , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por Carlos Manuel contra Guillerma y desestimo íntegramente la reconvención deducida por ésta contra aquél y, en consecuencia 1. DECLARO VALIDO Y EFICAZ el contrato por el que la Sra. Guillerma se obligó al otorgamiento del usufructo vitalicio a favor del Sr. Carlos Manuel sobre la finca sita en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Taradell, que constituye el domicilio del demandante y que aparece protocolizado en el acta notarial de fecha 22 de julio de 2009 otorgada ante el Notario de Barcelona D. Tomás Giménez Duart al número 2922 de su protocolo. 2. CODENO a Doña. Guillerma a otorgar escritura pública de usufructo vitalicio en los términos y condiciones establecidos en dicho contrato. 3. IMPONGO las costas a la parte demandada-reconviniente ".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Guillerma , parte demandada y demandante reconvencional, se alza frente la sentencia de instancia, insistiendo en la nulidad del contrato de usufructo celebrado con su hermano, alegando error en la valoración de la prueba.
La sentencia recurrida estima la demanda principal, por lo que declara la validez del contrato de usufructo vitalicio a favor del actor, Don. Carlos Manuel , hermano de la demandada, protocolizado en el acta notarial de fecha 22 de julio de 2009, condenando a la demandada a Doña. Guillerma a otorgar escritura pública de usufructo vitalicio en los términos y condiciones establecidos en dicho contrato; y desestimando, en consecuencia, la demanda reconvencional, en que pedía la nulidad del mismo.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada en la presente litis es la declaración de validez, y la oposición-reconvencional de existencia de nulidad opuesta por la Sra. Guillerma del contrato de usufructo vitalicio a favor de su hermano, el Sr. Carlos Manuel , sobre la finca sita en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Taradell, que constituye el domicilio del demandante y la madre de ambos hermanos.
Se alega error en el consentimiento al ignorar lo que se firmaba, y contrato sin causa. Según reiterada jurisprudencia, la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre "la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración"(artículo 1266 ). Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error sustancial, ya recaiga sobre la cosa misma, sus condiciones relevantes o incluso las normas jurídicas, en su existencia o permanencia, que afecten a la cosa, en sus posibilidades importantes. Así las STS 14.02.93 y 7.05.94 establecen que "para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1ª del art. 1266 CC pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato, ha de reunir estos dos fundamentales requisitos: a) Que sea esencial, es decir, que la cosa objeto de contrato no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica atendida la finalidad de dicho contenido, motivó la celebración del mismo. b) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error sea excusable, requisito que el código no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe ( art 7 CC ).
Y, debemos también tener en cuenta lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 sobre el criterio de la valoración de la prueba, nos dice que "es doctrina de esta Sala, recogida en numerosas sentencias de las que citaremos solo la STS 872/2007, de 18 julio , "que no es posible la infracción del Art. 386 LEC en aquellos casos en que el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica.".
TERCERO.- Sentado lo que antecede, en atención a la prueba practicada debe proceder desestimar las alegaciones vertidas por la recurrente, en cuanto no desvirtúa las conclusiones de la instancia, debiendo de partir que lo relevante del proceso es la validez del contrato de compromiso de usufructo vitalicio a favor del actor principal, Sr. Carlos Manuel , hermano de la demandada y reconviniente; sin poder atender a cuestiones de índole meramente emocional o personal que puedan subyacer en el ámbito de las relaciones familiares, y cuya trascendencia, que pueda o no tener, en ámbito distinto al civil, no es objeto de la presente. Por lo que, como ya se indica en la sentencia de instancia, e igualmente ya ha sido resuelto por esta Sala, sobre cuestiones susceptibles de una actuación penal -en éste caso solicitado por el actor-, no pueden ser atendidas en la presente, en que se discute civilmente sobre la validez de un contrato.
En cuanto, al contrato de autos, aportado de documento 1, es un contrato por el que la Sra. Guillerma se obligó al otorgamiento del usufructo vitalicio a favor del Sr. Carlos Manuel sobre la finca sita en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Taradell, que constituye el domicilio del demandante y que aparece protocolizado en el acta notarial de fecha 22 de julio de 2009 otorgada ante el Notario de Barcelona D. Tomás Giménez Duart al número 2922 de su protocolo.
La apelante en sus escritos reconoce la firma pero no el documento, lo que así declara también en la vista (m. 4'25''DVD), pero la exposición que hace sobre la firma no puede admitirse, dado que a la vista del contrato de usufructo, no permite sin prueba que así lo acredite, que no ha sido desarrollada, que se trate de un montaje. Se insinúa tanto la firma en documento en blanco como solo en la última hoja, pero no se percibe por la impresión del documento, en papel timbrado, que pueda por mera alegación negar la validez de un contrato, pues la nulidad debe ser probada. Se incide en la falta de firma de todas las hojas -tres-, pero no alega precepto legal que así lo exija. En el recurso se ataca también como abusivas dos clausulas, pero ello no afectaría al usufructo siquiera se atendiese a dicha alegación en el recurso; y a mayor abundamiento no pueden considerarse como tales, pues la primera de ellas sobre realización de obras expresamente se limita a lo autorizado por la ley, y la segunda, tratándose de un usufructo vitalicio sobre vivienda en la que conviven el actor y la madre de ambos, se entiende dicha protección, que también lo distingue del derecho de uso y habitación -pacto de prohibición de realquilar estancias por la propietaria-.
Dicho documento, tiene su apoyo en las testificales y en la concurrencia de hechos o antecedentes que han dado lugar al mismo, y que se desprenden de las mismas.
En cuanto al documento en sí mismo, destacaríamos la intervención del letrado que intervino en la operación de autos (1h. 03' 38'' y ss DVD), que declara en juicio que fueron a su despacho ambos hermanos -lo que no es negado por ninguno de ellos-, y, que cuando fueron a su despacho ya estaban de acuerdo en que se redactará un usufructo de uno a otro, en encargo que dice de ambos, y que no conocía al actor antes de dicha actuación. Sobre la alegación de que no acudió voluntariamente al despacho, no consta prueba alguna, y la contraprueba es que la deontología profesional del letrado no ha sido cuestionada, y de haber observado rasgos como los que se alegan así lo hubiera manifestado y, se presume no hubiere intervenido, pero nada de ello consta ni siquiera se cuestiona en la visita del juicio al mismo.
En relación a los antecedentes que dieron lugar al contrato, la versión del actor, viene apoyada por la madre de ambos, y la de otros testigos. En todo caso, no se niega como del piso en Barcelona de los padres de ambos hermanos, posteriormente tras la muerte del padre, y tras la herencia ab intestado, en renuncia del hermano por deudas, la madre conserva el usufructo, se procede a la venta del mismo, y a la adquisición del de autos. Debe considerarse, que la recurrente vive en otro piso, y en éste conviven madre e hijo.
La causa del contrato en estudio solo económico aparece coherente la constitución del usufructo vitalicio -en que ya supone si acudimos a los derechos hereditarios, y sucesión posterior en venta, y compra de esta vivienda- que el actor ya percibe menos de lo que le correspondería -por motivos de deudas y su situación de privación de libertad que justifican las operaciones realizadas, aunque sea con pérdida económica-, pero también desde el enfoque de la madre, no parece que renunciase a un usufructo para terminar sin vivienda donde habitar (y, además de haber aportado dinero para su adquisición -con la venta del piso en Barcelona que tenían con su difunto esposo-, y pagando la mitad de una hipoteca de parte reducida del valor de la vivienda de autos), sino que se entiende que trae una causa, que es cohabitar con el hijo, atendiendo que la hija ya dispone de otra residencia, y que, en todo caso, quedará la misma para ella tras la extinción del usufructo. Dicho acuerdo, que ponen de manifiesto las demás partes aparece ajustado a justicia, a causa cierta, sin que un despojo o renuncia de su madre y de su hermano a cambio de nada, quedando sin lugar donde vivir, carece de sentido o razón, en que ni siquiera se alega cual pudiera ser la causa, en lo inverosímil de ello.
En definitiva de la prueba practicada, debemos de llegar a la misma conclusión a que arriba la Juez de la instancia, en la correcta valoración que hace; que conlleva la desestimación del recurso deducido.
CUARTO.- Con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente al ser desestimado el recurso de apelación ( arts. 394 y 398.1 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma , contra la Sentencia dictada el día 4-10-2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.
