Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 414/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARINA MARINA, MARIA NIEVES
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100229
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección Séptima, con sede en Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Doña María de las Nieves Marina Marina
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
Rollo de Apelación nº 414/11
Procedimiento Monitorio número 455/03, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 200/12
En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de mayo de dos mil doce .
Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por BBVA, S A , representado por el Procurador Don Ignacio Molina García , asistido del Letrado Don Luis López De Castro , contra el Auto de fecha 2 de noviembre de 2010 , del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras , siendo parte recurrida Don Adolfo y Sonia , representados por el Procurador Don Juan Millán Hidalgo , asistidos del Letrado Sr. Manzorro López, y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dº. María de las Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento citado, se dictó Auto , el día 2 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice : " Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Ignacio Molina García , contra el auto de 31 de julio de 2007 . ".
En dicho Auto se acordaba el archivo del procedimiento .
SEGUNDO .- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA , S A , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la recurrente, actora en la instancia , dejar sin efecto el archivo del procedimiento, acordando la continuación del mismo.
El Juzgado apoya su resolución en la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en el Auto de 5 de enero de 2010 .
Posición , que ha sido reiterada en el reciente Auto de 17 de enero de 2012 , que textualmente expresa:
"- Ha declarado esta Sala en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil diez (RJ 2010, 410) (Rec. 178/2009 ) que, cuando elJuzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuestoen el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) - no está fijando indebidamente su competencia , aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor , sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento.En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio , salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor .
Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2090 y RCL 2010, 1001) , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962) , al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial».
De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.
SEGUNDO .- Pese a ser dicha posición la mantenida por la jurisprudencia más reciente , no cabe admitir lo resuelto por el Juez de Instancia que debía acatar lo acordado por esta Sala en Auto de fecha 20 de septiembre de 2010 , que declaraba competente para el conocimiento del procedimiento monitorio 455/03 al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras , debiendo continuar la tramitación del mismo , atendida la firmeza de la resolución dictada por esta Sala ; procediendo , en consecuencia y sin necesidad de mayor razonamiento la estimación del recurso interpuesto , sin imposición de las costas procesales causadas a tenor de lo dispuesto en el art.398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA , S A , contra la resolución de que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos la misma, acordando la continuación del Procedimiento Monitorio nº414/11 , debiendo librarse exhorto al juzgado de Alicante para practicar el requerimiento de pago al demandado , sin imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por este nuestro Auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

