Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 280/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE MALAGA
JUICIO VERBAL N.º 10 / 2008
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 280/11
SENTENCIA N.º 200/12
Iltmos. Sres.
Presidente D.JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ.
Magistradas:
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Juicio Verbal N.º 10/2008 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Málaga , sobre Reclamación de Cantidad , seguidos a instancia de D. Marco Antonio , representado en el recurso por el Procurador D. Juan Antonio Carrión Calle y defendido por el Letrado D. Jesús Sarmiento López, contra LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada en el recurso por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli y defendida por la Letrada Dña. Silvia Espinosa Herrero, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2009 en el juicio Verbal N.º 10/2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO.- QUE DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA por el/la procurador Sr./a D./doña Carrión Calle en nombre y representación de Marco Antonio , defendida por el/la abogado/a D./doña Sarmiento López contra IBERIA , Líneas Aéreas de España S.A. representado por el/la procurador/a D./doña Carrión Mapelli y defendido por el abogado Sr./a Espinosa Herrero ,en cuanto al objeto del litigio, ordenando el sobreseimiento y archivo del proceso sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al ser rechazada la prueba interesada y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de abril de 2012 quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en la instancia se alza en apelación la parte actora, alegando, en esencia , que el juzgador a quo ha calificado erróneamente su postura procesal ante el hecho de haber reconocido, en el acto del juicio verbal , el pago, por parte de la demandada , de la cantidad objeto de reclamación, como de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto al amparo del artículo 22.1 de la LEC , que ha conllevado la no imposición de costas y ello pese a haberse producido el pago tras años de reclamación y una vez presentada la demanda, cuando en realidad tal pago, entraña un allanamiento en cubierto que, ante la mala fe que ha impregnado toda la actuación de la demandada, conforme al artículo 395 de la LEC , determinaría la imposición a la misma de las costas causadas, suplicándose, en base a ello, que se revoque dicha Sentencia a fin de que se condene a la demandada al pago de las costas devengadas en el juicio verbal origen del presente Rollo de Apelación, a cuya pretensión revocatoria se ha opuesto la Entidad demandada.
SEGUNDO .-La correcta resolución de la cuestión litigiosa que ante esta Sala se plantea pasa por la necesidad de exponer previamente, siquiera sea brevemente , el Iter procesal habido. Así en 20 de diciembre de 2007, y cuando apenas faltaban seis días para la prescripción de la acción, se formuló por D. Marco Antonio , demanda de juicio verbal frente a Líneas Aéreas de España, S.A., en reclamación de 125 euros que le era adeudados por la demandada, como resto de indemnización pendiente de pago por cancelación de un vuelo Bilbao-Málaga que el actor debía haber tomado el día 26 de diciembre de 2005, no obstante los numerosos requerimientos de pago llevados a cabo por el actor. El demandante, por providencia de 18 de enero de 2008, fue requerido a fin de que otorgase en cinco días representación apud-acta en del procurador que encabezaba la demanda, que se llevó a cabo en 24 de enero, admitiéndose la demanda por Auto de 27 de febrero de 2008, citándose a juicio a la Entidad demandada en 26 de marzo de 2008, la cual se personó en 3 de abril de 2008, teniéndosele como tal en providencia de 26 de noviembre de 2008. Así las cosas, llegado el día señalado para el juicio, 28 de enero de 2009, en dicho acto la parte actora manifestó que la demandada le había abonado la suma reclamada mediante cheque de fecha 15 de enero de 2008, si bien insistió, como se comprueba por la Sala tras el visionado del CD correspondiente a la grabación de tal acto, en su derecho a verse resarcido de las costas, a lo cual se opuso la demandada, alegando que había sido ya abonado el principal reclamado, y que por tanto la situación que acontecía era la prevista en el artículo 22 de la LEC , conforme a cuyo número 1, no procedía la condena en costas, postura ésta, finalmente acogida por el juzgador a quo. Así las cosas, ciertamente, el pago del principal reclamado, se produjo una vez presentada la demanda que reiteradamente le había anunciado el actor a la entidad demandada y ello con independencia de que lo fuese antes de haberse dictado el Auto de admisión a trámite de la misma, en la medida en que el tiempo transcurrido entre presentación y admisión no es imputable al actor, sino al exceso en la carga de trabajo que soportan los juzgados de lo Mercantil de esta ciudad, por lo que, ciertamente, satisfecho el principal, la situación procesal existente al tiempo de la celebración del juicio no era la de allanamiento del artículo 21 de la LEC , ni aún encubierto, como pretende el apelante, sino la de carencia sobrevenida del objeto en cuanto a la reclamación del principal, y en este sentido, no puede la Sala sino confirmar la calificación jurídica de la figura a aplicar realizada por el juzgador a quo. Ahora bien, no podemos olvidar que el artículo 22, distingue dos supuestos, uno para cuando haya acuerdo entre las partes, en cuyo caso se debe decretar por medio de Auto la terminación del proceso, y otro para cuando alguna de las partes sostenga la satisfacción de interés legítimo, bien porque niegue la satisfacción procesal de sus pretensiones, bien con otros argumentos, en cuyo caso el Tribunal convocará a comparecencia sobre este único objeto, en el plazo de 10 días, celebrada la cual decidirá si procede o no la continuación del juicio por medio de Auto. La Sala examinado el Iter procesal expuesto llega a la conclusión que es este segundo supuesto el que concurría en el caso enjuiciado, habida cuenta que la actora, no obstante reconocer el pago del principal, en el acto del juicio insistió en su interés legítimo en el pago de las costas, actuación ésta que debería haber dado lugar a que el juzgador a quo citase a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 22 LEC , comparecencia que, en el caso concreto enjuiciado, al tratarse de un juicio Verbal, y encontrarse las partes presentes en el acto, devenía superflua, lo cual sin duda motivó la decisión implícita del juzgador en orden a continuar con el juicio, dejando los autos conclusos para Sentencia. Ahora bien lo que no puede compartir esta Sala es la solución que en cuanto a las costas devengadas se ofrece en la resolución objeto de apelación, ya que subsistiendo el interés legítimo de la actora en la continuación del juicio en orden a tal pretensión, y por tanto, no existiendo acuerdo entre las partes, no cabe aplicar en cuanto a las costas el artículo 22.1 de la LEC , sino que debió resolver en base a la regla general contemplada en el artículo 394 de la LEC , que consagra como tal, el criterio objetivo del vencimiento, siendo así que de no haber mediado el pago del principal, una vez que había sido presentada la demanda, sin duda alguna, la reclamación actora habría prosperado, y ello conllevaba la imposición de costas a la Entidad demandada, que no puede escudarse en el desconocimiento de la demanda cuando llevó a cabo el pago, para intentar exonerarse del pago de las costas, cuando constan acreditados, múltiples requerimientos llevados a cabo por el actor, siendo el último de 27 de noviembre de 2007, cuando el plazo de prescripción de la acción estaba próxima, y en dicho requerimiento, (documento 15 de la demanda), ya se apercibía a la demandada, que si no pagaban la cantidad que les restaba por abonar (125 euros), antes del día 30 de noviembre de 2007, procedería a reclamarla judicialmente, documento que consta remitido por fax y con justificante de transmisión, siendo indudable que la demandada, tenía pleno conocimiento de la reclamación, que bien pudo satisfacer, más cuando el hecho determinante de la misma se remonta al día 26 de diciembre del año 2005, y evitar así que el actor se viera obligado a interponer la demanda a fin de ver satisfecho su derecho, lo que indudablemente le ha originado unas costas que no han de ser soportadas por el mismo, y de los cuales debe verse resarcido, todo lo cual, y por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, determina la estimación del recurso de Apelación y, con ello la revocación de la Sentencia recurrida en cuanto al particular objeto de Apelación.
TERCERO .- Conforme al artículo 398-2 de la LEC estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marco Antonio frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Mercantil N.º 1 de Málaga, en los autos de juicio Verbal N.º 10/08 a que este Rollo se refiere y, en su virtud , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de imponer a la demandada, Líneas Aéreas de España, S.A., las costas procesales devengadas en la primera instancia, no haciéndose especial imposición , a ninguno de los litigantes, de las devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
