Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 913/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00200/2012
Rollo Apelación Civil núm. 913/11
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de marzo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia, con el núm. 308/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Carina (N.I.F.: NUM000 ) en ambas instancias representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, siendo defendida por el Letrado D. Francisco López Pinar; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada D. Rubén (N.I.F.: NUM001 ), en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. María Amor Delgado Vidal, siendo defendido por la Letrada Dña. María José Martínez Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de julio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Carina contra DON Rubén , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 29 de abril de 1995 en Cartagena (Murcia), acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familia a la esposa y progenie junto con el ajuar doméstico, pudiendo el otro cónyuge retirar, bajo inventario, sus objetos y enseres de uso personal.
3º.- La patria potestad será compartida. Los hijos menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro cónyuge un derecho de vistas y estancias todos los miércoles desde la salida del colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) hasta las 21 horas, y durante los fines de semana alternos, desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) el viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer periodo: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases), Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del lunes siguiente a Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Verano (Primer Período: comprende desde el día que finalicen las clases a las 20 horas al día 1 de agosto a las 20 horas; Segundo período: de las 20 horas del día 1 de agosto a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases); atribuyendo los primeros períodos a la madre para el año en curso, alternando con el padre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres.
Una vez las menores cumplan los 15 años, el régimen de visitas será el que acuerden con su padre.
4º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 1600 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de julio de 2012); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde que se produzca el cambio efectivo de custodia.
Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.
Los ingresos se realizarán en la CC NUM002 o la que designe la esposa. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procuradora Dña. María del Amor Hermoso Delgado Vidal, en nombre y representación de D. Rubén , en el que se interesa la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno en representación de Dña. Carina , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 913/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada. Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2011 , se admitió parte de la prueba propuesta, señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de marzo de 2012
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Rubén se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que las inferencias y conclusiones obtenidas en instancia son equivocadas; que es incierto que no se haya traído al proceso, prueba acerca de la situación económica real del demandado; que la actora no ofrece dato alguno actual que evidencia la capacidad económica presente que se le imputa al esposo; se hace mención al documento nº 25, aportado con el escrito de contestación, y al nº 1 incorporado al acto de la vista; que la única que ha intentado tergiversar los datos y ocultar su verdadera situación económica ha sido la actora, Sra. Carina ; se hace mención a la cantidad de 77.487,11 € que figura en la declaración de la renta del ejercicio del 2009; que dicha cantidad corresponde a salarios percibidos de la Consejería de Sanidad por la Sra. Carina ; que no se ha justificado que el apelante tenga dos empleadas; que los datos que se consignan en la renta del ejercicio 2.010, así como la información facilitada por la Agencia Tributaria, evidencian que no tiene dinero depositado en cuentas; que las compras efectuadas hace cuatro o cinco años no pueden servir para sustentar la capacidad económica actual; que el apelante ha tenido una notabilísima pérdida de ingresos; se alega error en cuanto a las necesidades de los hijas, no efectuándose ninguna concreción en instancia; que no se ha efectuado una valoración concreta de los elementos que integran el conflicto; se alega error en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial; que de no admitirse la rebaja de la obligación que se pretende, procedería efectuar una previsión de futuro para cuando las hijas dejen de estar escolarizadas en un colegio privado, fijándose a cargo del padre una pensión de alimentos de 200 € al mes más gastos extraordinarios. Se pretende que se revoque la sentencia, dictándose en su lugar otra por la que se fije por alimentos para las hijas la cantidad que se refiere en el escrito de contestación a la demanda y, subsidiariamente, de mantenerse el importe actual, se establezca la previsión de reducción de la pensión por alimentos a la cantidad de 200 € para cada hija al mes, llegado el momento en que cada una cese de su escolarización en el colegio CEU SAN PABLO.
La sentencia de instancia declara disuelto el matrimonio formado por Doña Carina y D. Rubén , estableciendo, entre otros pronunciamientos, una pensión por alimentos por importe de 1.600 € para las dos hijas, que deberá satisfacer el padre de las menores. Se indica que de la documental obrante en autos y del interrogatorio del demandado resulta que ambos progenitores trabajan y obtienen ingresos regulares, si bien debe presumirse que los del demandado son muy superiores a los de la progenitora; que lo que se declara fiscalmente no coincide con lo reconocido durante el interrogatorio ni con los gastos que asume periódicamente, imputando además a terceras personas la realización de préstamos y ayudas que no ha intentado acreditar; se hace mención a los ingresos fiscales declarados; que no se declaran los rendimientos que se obtienen por el alquiler de los inmuebles; se hace mención al saldo de las diversas cuentas, al fondo de inversión, a la titularidad de un barco de recreo, compra de motocicleta, turismos BMW y Toyota; que los ingresos fiscalmente reconocidos no se corresponde con el status social; que los gastos de escolarización son de 580 € menor al mes y que el demandado tiene capacidad económica para satisfacer 800 € mensuales para cada una de las hijas.
SEGUNDO.- Que tras el examen de las pruebas obrantes en los autos procede desestimar el motivo de error en la valoración de las pruebas, pues las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en la sentencia de instancia en relación con los ingresos fiscales declarados y la situación patrimonial del demandado, que esta Sala comparte íntegramente, debiéndose mantener, en consecuencia, la pensión por alimentos señalada en la cantidad de 1.600 € para las dos hijas, pues se estima que esta cantidad no quebranta el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 146 del Código Civil , ello teniendo en cuenta las necesidades de las menores derivadas del derecho de alimentos de que son titulares, en función del nivel económico familiar, pues a este fin es significativo que las menores cursen sus estudios en el colegio privado, CEU SAN PABLO, ascendiendo los gastos en torno a 1.200 € mensuales, como se viene a reconocer en el recurso de apelación, lo que evidencia un nivel social elevado, que se corresponde con el hecho de que ambos progenitores son médicos y obtienen ingresos elevados y regulares. Por otra parte, se considera que la capacidad económica del demandado y apelante, D. Rubén , le permite afrontar el pago de la pensión de alimentos referida, pues de las declaraciones de las renta de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 resulta que se declararon unos ingresos por actividad económica de 4.607,09 €, 6.512,30 €, 2.916,68 € y 3.910,87 €, sin embargo resulta evidente que estos ingresos no se corresponden con los reales, pues el demandado es médico, con una clínica privada en Torrevieja, estando dado de alta como autónomo, con una cotización por importe de 841,20 €, con una empleada por la que satisface, además del sueldo, una cuota de 293 €; que el mismo reconoció que en la fecha de celebración del juicio tenían dos inmuebles arrendados; que la elevada capacidad económica se desprende asimismo de los diversos inmuebles que se refieren en la escritura de extinción del condominio otorgada por las partes litigantes, así como de la información obtenida del Catastro, siendo también signo externo de riqueza la titularidad de un barco, de motocicleta y dos vehículos marcas BMW y TOYOTA. No se aprecia, pues, error en la valoración de las pruebas ni error de derecho.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de impugnación formulado por la representación de Doña Carina .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procuradora Dña. María del Amor Hermoso Delgado Vidal en nombre y representación de D. Rubén , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en fecha 13 de julio de 2011 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 308/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
