Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 72/2011 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00200/2012
Rollo Núm. ...... 72/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, QUINTANAR DE LA ORDEN.-
J. Ordinario Núm.......... 395/09.-
SENTENCIA NÚM. 200
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de julio de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 72/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 395/09, en el que han actuado, como apelante Euroreverse Puertas S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gema Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. José Marís Cabrales Acosta; y como apelados Benigno , Epifanio , Imanol , Nazario y Teodulfo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Vicenta Monzón Lara.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha uno de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monzón Lara en nombre y representación de Benigno , Epifanio , Imanol , Nazario y Teodulfo contra Euroreverse Puertas S.L., debiendo condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 10.095,21 euros.
Debo condenar y condeno a Euroreverse Puertas S.L., a que abone a Benigno , Epifanio , Imanol , Nazario y Teodulfo la cantidad de 10.095,21 euros, con los intereses correspondientes desde la fecha de 18 de mayo de 2009".
Con fecha 10 de septiembre de 2010 se dictó Auto aclaratorio de la sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ACUERDA.- Añadir un tercer párrafo a la parte dispositiva con el siguiente contenido: "Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Euroreverse Puertas S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre la sentencia de instancia que estimó la acción de reclamación de cantidad basada en un contrato de arrendamiento de obra en el que la actora trabajó para la demandada como subcontratista, instalando en la construcción de varias viviendas, la carpintería, y correspondiendo la cantidad reclamada al importe de la retención del 10% de las certificaciones de obra ya abonadas por los arrendatarios. Alega la demandada recurrente como motivo de recurso, primero, el vicio de incongruencia ultra petita porque la sentencia da más de lo pedido, segundo, vulneración del derecho de prueba reconocido en el art. 24 de la CE y por último, error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 326 y 376 de la LEC .
SEGUNDO: Que el primer motivo de recurso, incongruencia ultra petita debe estimarse, pero no sólo porque lo alegue la recurrente, sino porque a él se adhiere en la impugnación la recurrida, en tanto en cuanto, ya se solicitó por ésta Auto aclaratorio en relación a la cuantía reclamada, que no era de 10.095,21 euros de principal como fija la sentencia en su Fallo, sino 6.500 de principal más intereses, y que la Juez a quo olvidó rectificar en la aclaración de sentencia hecha por Auto de 10 de septiembre de 2010, en el que sí acogió la aclaración solicitada sobre la expresa imposición de costas. La cantidad consignada en el Fallo es la resultante de sumar las sucesivas retenciones del 10% en las facturas presentadas por la demandante, sin haber tenido en cuenta que de esa cifra total, la demandante se declaraba pagada en 3.595,21 euros como acreditó con el documento nº 2 de los acompañados a la demanda del Juicio Ordinario, correspondiendo la otra cantidad a lo reclamado en el Juicio Monitorio.
Procede la estimación del motivo de apelación y de la impugnación.
TERCERO: Que se recurre por violación del derecho a utilizar los medios de prueba ( art. 24.2 de la CE ) pertinentes.
La parte demandada, ahora apelante, como "más documental" solicitó en el acto de la Audiencia Previa, exhortar a Madrid 1ª Instancia nº 54 para que se remitiera a los Autos copia testimoniada e íntegra de todas las actuaciones del Juicio Ordinario 763/2009 para acreditar la autenticidad del documento nº 2 de los acompañados a la contestación a la demanda.
La Juez a quo no admitió la prueba que como "más documental" propone la demandada y a la que ya nos hemos referido, y la parte demandada ni recurrió en reposición ni hizo protesta alguna ( art. 285 de la LEC ) como se desprende del Acta de la vista previa, por lo que ahora no puede alegar indefensión.
Pero con independencia del aspecto meramente procesal de la cuestión, el documento que (indebidamente) solicitaba por exhorto (testimonio completo de un Juicio Ordinario) pudo haberlo aportado la parte misma que lo pedía, puesto que en aquél Ordinario había sido parte personada. Además, la finalidad de la prueba era llevar al ánimo de la Juzgadora de instancia que la demandante había hecho parcialmente mal el contrato de obra suscrito entre las partes, y por eso, pretendía presentar un pleito entre la contratista demandada (Euroreverse Puertas S.L.) y la contratante (Ferrovial), pleito en el que no fue parte la demandante Benigno y otros en este juicio. El documento nº 2 presentado por la demandada en la contestación a la demanda no es sino una transacción privada entre contratista y dueño de la obra, que en nada afecta a la subcontratista en tanto en cuanto como documento privado ésta no lo reconoce y lo impugna expresamente. Y no porque el documento privado no reconocido carezca de valor probatorio totalmente, sino porque su necesidad ha de resultar del contraste con otras pruebas y de su conjugación con el resto de la actividad probatoria ( SS.T.S. de 16 de julio de 1989 , 8 de julio de 1988 , 1 de mayo de 1983 ). Y es en esa falta de probanzas periféricas donde la Juez a quo basa su convicción de que la manifestación hecha entre terceros por la cual , el contratista rebaja 6.500 euros al contratante de la obra por culpa del incumplimiento parcial del subcontratista, carente de otra apoyatura fáctica, no tiene virtualidad de hecho probado (en cuanto a la causa) en este pleito.
" El ejercicio del derecho a la práctica de las pruebas que se proponen implica que se cumplan los requisitos siguientes:
(a)Que sea prueba pertinente. La propia formulación del artículo 24.2, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el «thema decidendi» ( TC 80/2011 , 86/2008 , 133/2003 , 147/2002 , 70/2002 , 165/2001 y 96/2000 ). Pertinencia y utilidad que se recoge en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , en cuanto establece que deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente); así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tienda a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles); al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas).
(b)Que se haya ejercitado en tiempo y forma. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( TC 80/2011 , 86/2008 , 173/2000 y 167/1988 ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( TC 236/2002 , 147/2002 y 96/2000 ). Es decir, la proposición de prueba debe revestir una forma, conforme a cada una de las fuentes probatorias de las que pretende valerse ( artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463). Y debe proponerse en el momento procesal hábil ( artículos 429 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463). Fuera de ese momento de proposición de prueba, sólo por causas tasadas pueden proponerse prueba documental (no otra clase de prueba) en los supuestos excepcionales que prevén los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 art.270 EDL 2000/1977463 art.271 EDL 2000/77463; o en los casos en que sea aplicable lo previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463, para hechos nuevos o de nueva noticia.
(c)Que sea relevante. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 80/2011 , 86/2008 , 147/2002 y 157/2000 ).
(d)Que se produzca una indefensión. Indefensión judicial que debe entenderse en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 80/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 (RJ, 2 de febrero de 2007 ( RJ, 11 de octubre de 1996 ( RJ y 7 de abril de 1995 (RJ, entre otras muchas). Es decir, se requiere: (i) Que se trate de una indefensión material efectiva. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, ha de ser de carácter material, y no meramente formal. Tiene que privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. (ii) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. (iii) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exigible actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se ha generado por la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por su desidia, impericia o negligencia, pues nadie puede proteger de los propios errores. Y (iv) quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.( S A P La Coruña 20 Abril 2012)"
CUARTO.- Que se aduce, por último, error en la valoración de la prueba y violación de los arts. 326 y 376 de la LEC .
Fuerza probatoria de los documentos privados y de los testigos en relación a la declaración en la sentencia de que los trabajos de carpintería efectuados por la demandante lo fueron a plena satisfacción de la demandada y por ello deben ser abonados totalmente. A esta conclusión llega la Juez a quo tras examinar los documentos (facturas) 2 a 18 de la actora y la falta de expresión, bien en el propio documento, bien de otra forma fehaciente, por parte de la demandada, de reserva alguna sobre la ejecución de la obra. Sólo en el acto del juicio y a través de su representante legal dice que los trabajos estaban mal hechos porque perforaron conductos de la calefacción. Sin prueba alguna que lo corrobore. Es tanto como admitir que el testimonio de la parte actora sea suficiente para decidir el pleito cuando el demandado niega que sea cierto.
Respecto al valor de los documentos privados ya hemos considerado en el Fundamento Jurídico anterior las razones para desestimar el motivo de recurso.
En relación a este testimonio (del representante de la demandada) " El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 establece, en relación con la valoración de las declaraciones de los testigos , que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica , tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". "
La Juez a quo analiza y valora el testimonio prestado por el legal representante de la demandada y resalta que no recuerda si se notificó a la demandante los desperfectos (por fax o verbalmente), es decir, que no sabe si se notificó, y en todo caso, no hay constancia de ello. Y en ese testimonio, interesado obviamente, difuso y poco claro, pretende la recurrente que veamos error en la apreciación de la prueba.
Las reglas de la sana crítica (libre valoración) no permiten tener por manifiestamente errónea la conclusión de la Juez a quo por lo que procede la desestimación del motivo de recurso.
QUINTO.- Que procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente por aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Euroreverse Puertas S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha uno de septiembre de dos mil diez, en el procedimiento ordinario núm. 395/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 30-07-2012.

