Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 92/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:5ª/5
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.01.2-09/003364
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 92/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 586/2009(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Francisco , Juan Miguel y SEGUROS LAGUN ARO S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA, ALBERTO ARENAZA ARTABE y IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a / Abokatua:SUSANA VILDOSOLA MONASTERIO, ANTONIO CABEZUELO HENARES y SUSANA VILDOSOLA MONASTERIO
Recurrido/a / Errekurritua: Alvaro y SEGUROS MAPFRE S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:SUSANA SANCHEZ HIDALGO y SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Abogado/a / Abokatua:JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ y JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 200/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 10 de mayo de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 586/09 y acumulados seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango y del que son partes como demandante , D. Alvaro representado por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui y dirigido por el Letrado Sr. Zabala Fernández; como demandante-demandado según autos acumulados, D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Idocin Ros y dirigido por la Letrada Sra. Villosola Monasterio y D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra.Asategui Bizkarra y dirigido por el Letrado Sr. Cabezuelo Henares , y como demandadas SEGUROS MAPFRE S.A. representada por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui y dirigida por el Letrado Sr. Zabala Fernández y SEGUROS LAGUN ARO, representada por Idocin Ros y dirigida por la Letrada Sra. Villosola Monasterio, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de septiembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Elena Astigarraga Albistegui, en nombre y representación de D. Alvaro frente a D. Jose Francisco y SEGUROS LAGUN ARO y condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 5.868,46 euros, más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2.- Desestimar la demanda presentada por la procuradora, Dña. Ana Idocin Ros, en nombre y representación de D. Jose Francisco frente a D. Alvaro y SEGUROS MAPFRE, S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones del actor, a quien se impone el pago de las costas procesales.
3.- Desestimando la demanda formulada por el procurador, D. Alberto Arenaza Altube, en nombre y representación de D. Juan Miguel frente a SEGUROS MAPFRE, S.A. y absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor, a quien se impone el pago de las costas; estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador indicado, en la representación que ostenta en los presentes autos, frente a SEGUROS LAGUN ARO, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 6.087,65 euros, más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Miguel y por la representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A. y D. Jose Francisco ; y admitido dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación de D. Juan Miguel frente a la sentencia apelada, que tan solo parcialmente ha estimado las pretensiones que deduce en la litis, sosteniendo la responsabilidad objetiva y solidaria de los conductores de ambos vehículos y sus aseguradoras frente a su representado, tercero no conductor y que ha sufrido el daño ocasionado por la colisión de dos vehículos sin que éste se deba ni a causa de fuerza mayor ni a culpa exclusiva de la víctima; y ello con independencia de que internamente entre los responsables de uno y otro vehículo se puedan ponderar las culpas llegando incluso a imputarse la totalidad de la misma a uno solo de ellos, puesto que frente al tercero todos han generado la situación de riesgo; por lo que concluye que siendo su mandante, como pasajero ocupante de uno de los vehículos implicados en el accidente de circulación de autos, un tercero ajeno a cualquier tipo de responsabilidad respecto al riesgo generado por el vehículo que ocupaba, ostenta el derecho a exigir la reparación de los daños que le fueron causados bien a cada uno de los conductores implicados o a sus aseguradoras o a todos ellos conjuntamente, afirmando así que hubo también de estimarse la demanda interpuesta por este recurrente frente a MAPFRE SEGUROS S.A.. Añade que en cualquier caso el Sr. Alvaro , conductor del vehículo asegurado en MAPFRE SEGUROS S.A..no cumplió con la totalidad de las normas de cuidado que exige la conducción de un vehículo de motor, por lo que el mismo también resultó culpable subjetivamente de los daños que se le causaron a su representado, compartiendo esa compatibilidad subjetiva con el conductor del otro vehículo implicado en el siniestro, concurrencia de culpas que abunda más en la solidaridad frente a su representado y sobre todo en la procedencia de la demanda a ambas compañías aseguradoras. Subraya con respecto a los razonamientos en la sentencia apelada que exoneran de responsabilidad al Sr. Alvaro que tal y como establece el artículo 56.5 del Reglamento de Circulación el ' ceda el paso ' obliga a respetar la prioridad de los vehículos que transiten por la vía preferente cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, por lo que circulando por dicha vía un vehículo de emergencia con las luces y la sirena en funcionamiento no cabe ninguna duda de que, aunque el mismo circulara en sentido contrario al habitual, su prioridad de paso debió ser respetada por el Sr. Alvaro , más cuando él mismo reconoció que antes de la entrada a la intersección oyó un ruido de sirenas cuya procedencia no logró identificar y, a pesar de ello y de que, según él, apenas gozaba de visibilidad hacia la derecha accedió a la vía sin llegar a detener por completo el vehículo comprobando si circulaban únicamente vehículos en el sentido habitual de la marcha. Afirma así que ha de declararse la concurrencia de culpas de ambos conductores en la producción del siniestro, distribuyéndose internamente entre ellos el porcentaje de indemnización que a su representado le corresponda percibir y, por supuesto, en ningún caso condenar a su mandante al pago de las costas procesales por ninguna de las dos reclamaciones. Impugna también el pronunciamiento que desestima la pretensión de valorar en ocho puntos las secuelas padecidas por el Sr. Juan Miguel señalando que a este demandante se le concedió el alta médica con una rapidez inusual pese a que no se encontraba completamente restablecido de las lesiones sufridas y continuó padeciendo dolores, acudiendo durante año y medio a sesiones de fisioterapia, y que aunque las secuelas que presenta tiendan a desaparecer debe ser indemnizado por ellas, destacando que a estos efectos quizá pudieran conceptuarse los dolores sufridos por su representado como ' días de curación no impeditivos ', aunque esta parte entiende que habría resultado abusivo y materialmente injusto solicitar una indemnización por días de curación no impeditivos, entendiendo más justa la valoración de las secuelas por ella realizada ya que ésta no debiera ser mucho menor que la que le correspondería si se aplicara el otro baremo de medición propuesto. Añade con respecto a la secuela del bultoma que a la persistencia del dolor debe añadírsele la aparición de la deformidad, que incrementa el perjuicio causado. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la apelada, se condene solidariamente a SEGUROS LAGUN ARO S.A. Y SEGUROS MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. al abono de la suma de 11.191,61 euros a su representado, mas los intereses legales e indemnizatorios y costas de este juicio.
Por su parte la representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A. y D. Jose Francisco aduce en el recurso que interpone frente a la sentencia de primera instancia la corresponsabilidad en el siniestro de autos del Sr. Alvaro por no respetar el ceda el paso que rige su incorporación a la calle Elizburu procedente de la calle Arkitekto Kapelastegi y no atender la prioridad de paso que tiene el vehículo oficial que circula en emergencia. Sostiene que se ha dado una incongruencia omisiva en la sentencia apelada al no haberse motivado suficientemente la diligencia del conductor del SEAT Ibiza; y además una incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del siniestro en relación con una incorrecta aplicación de los artículos 56 , 67 , 68 y 69 del Reglamento General de Circulación , encontrándonos ante una concurrencia de culpas, ya que si esta parte acepta el relato de hechos probados en la sentencia impugnada lo es con una matización y es que el Sr. Alvaro no comprobó al introducirse en la calle Elizburu que no circulaba ningún vehículo por la misma, sino que solamente comprobó que no circularan vehículos por su izquierda, el sentido de la circulación permitido, incidiendo también en que en las fotografías del atestado sacadas desde todos los ángulos se aprecia que las plantas del jardín no impiden la visibilidad de la vía principal por ambos lados y que desde la intersección la visibilidad alcanza varios metros para ver acercarse el vehículo que circula en emergencia, de forma que no se cedió el paso ni tampoco se atendió a la señal luminosa y acústica del vehículo de emergencia que le obligaba a parar. Reconoce esta parte a efectos de su responsabilidad la quiebra en la confianza viaria, no sin señalar la reducida velocidad a que circulaba, pero sostiene que existen dos infracciones en materia de tráfico y por tanto la concurrencia de culpa de los conductores de los dos vehículos y la responsabilidad de las dos aseguradoras, de tal manera que en el reparto de culpas la proporción imputable a su mandante ha de ser menor y debe además dar lugar a la estimación, siquiera sea parcial, de su reclamación. Finalmente sostiene la concurrencia en el caso de dudas de derecho y hecho que justificarían la no imposición de costas procesales. Solicita en base a lo expuesto la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar por la que, con estimación del recurso, se acojan las pretensiones de esta parte.
SEGUNDO.-Comenzando por la infracción procesal denunciada por la representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A. y D. Jose Francisco : incongruencia omisiva en la sentencia apelada, hemos de aclarar que aquélla es la ocasionada por la omisión en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate, siendo como se expresa en STS de 26 de julio de 2006 , con remisión a su vez a Sentencia de 4 de marzo de 2000 , '... que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas '. Sigue diciendo la expresada sentencia: ' Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas - Sentencias de 19 de febrero , 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998 , y 4 de marzo de 2000 '. Y señala también la Sentencia de 10 de julio de 2007 'es sobradamente conocido que la congruencia exige una perfecta correlación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo, e impone un pronunciamiento sobre todas las pretensiones deducidas, tal y como se ha hecho, pero no sobre los razonamientos o argumentos que se hayan podido emplear por los litigantes en su defensa ( Sentencia de 15 de febrero de 1993 y de 17 de octubre de 2006 ), siendo innecesario que el tribunal rebata todos y cada uno de los argumentos de las partes ( Sentencias de 27 de diciembre de 1994 y 17 de octubre de 2006 )'.
Pues bien, en el presente caso existe esta correlación entre los escritos rectores del proceso y el fallo dándose pronunciamiento sobre todas las pretensiones deducidas en la litis.
Cuestión distinta es que la parte entienda, lo que enlaza con la incongruencia que sostiene, que no se ha dado una motivación suficiente. Pero el deber de motivación no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC. 173/2003, de 29 de septiembre ; 42/2004, de 23 de marzo ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre ; 32/2004, de 8 de marzo ); consistiendo 'en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión' ( STC 6/2002, de 14 enero ), bastando 'se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-' ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SSTC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ).Y ello tampoco exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada unos de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997 ), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando evidentemente se hayan tenido en cuenta y se aplican en lo necesario, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo ( SSTS, entre otras, de 23 de junio y 7 de julio de 2002 ; 30 de junio de 2003 ; 13 de octubre y 4 de noviembre de 2004 ; 15 de julio , 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 y 5 de octubre de 2006 ). Óptica la antedicha desde la cual la sentencia objeto de recurso no incurre en falta de motivación puesto que expone en su Fundamento de Derecho Cuarto con claridad las razones de atribución de responsabilidad exclusiva en el accidente de tráfico de que aquí se trata al conductor del vehículo patrulla sosteniendo al tiempo la ausencia de visibilidad del vehículo contrario al acceder a la vía prioritaria, todo lo cual le conduce a aquella única atribución de responsabilidad, de tal manera que no puede admitirse adolezca la sentencia apelada de la deficiencia que se sostiene.
TERCERO.-Por otra parte no compartimos las tesis defendidas por ambos recurrentes en su motivo de recurso coincidente: concurrencia de culpa del conductor del Seat Ibiza 9855FTG en el accidente de que aquí se trata.
Este conductor, el Sr. Alvaro , circulaba normalmente por la C/ Arkitekto Kapelastegi, de Durango, cuando momentos antes de llegar a la intersección con la C/ Elizburu, regulada con un ' Ceda el Paso ', escuchó, tal y como relata en el acto del juicio y otra cosa no consta en las actuaciones, un ruido no sabiendo si era de sirena o no, no siéndole exigible que hubiera de identificar necesariamente el paso de un vehículo prioritario que circulaba por una calle diferente, por lo que tampoco cabe exigirle que sin más hubiera detenido su marcha. Tampoco que hubiera de haberse percatado de la proximidad por su derecha de este vehículo ( turismo oficial Ertzaintza matrícula ....NNN , conducido por el Sr. Jose Francisco ) circulando en sentido contrario al de la circulación como aquí ocurrió, antes de acceder a la C/ Elizburu una vez de haberse cerciorado que no se aproximaba por su izquierda, que es el sentido de circulación permitido en el lugar, ningún otro vehículo, y ello porque además de la escasa visibilidad que a su derecha tenía según aprecia la juzgadora a quo y comparte esta Sala a la vista de las fotografías obrantes en las actuaciones ( singularmente la nº 8 al folio 41, ) se quebró por el turismo oficial, y así se admite por los recurrentes, el principio de confianza viaria que proporciona una previsión de normalidad en la conducción, siendo así que el Sr. Alvaro procedió a realizar conforme a tal confianza el ceda el paso que le afectaba observando a su izquierda según el sentido de circulación habilitado en la vía principal. Entendemos así que no concurre acción u omisión negligente de éste con entidad para constituirse en concausa del resultado dañoso y que la única causa eficiente de la colisión de que aquí se trata lo es la conducción del vehículo oficial según los términos expuestos en la sentencia de primera instancia y que no se han combatidos en esta alzada; por lo cual han de ser desestimados el recurso interpuesto por la representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A. y D. Jose Francisco y el interpuesto por la representación de D. Juan Miguel en el motivo que sostienen la concurrencia de culpa del Sr. Alvaro .
CUARTO.-Este último recurso también va a ser desestimado en lo que propugna la responsabilidad objetiva y solidaria en todo caso de los conductores de ambos vehículos frente al tercero no conductor, en este caso el Sr. Juan Miguel ocupante del vehículo oficial, en virtud del riesgo creado.
El artículo 1 de la LRCSCVM establece la responsabilidad del conductor de un vehículo en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, sentando en el caso de daños a las personas que '.. de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo...'.
Sin embargo esta objetivación de responsabilidad no permite que se prescinda del elemento relativo al nexo causal, debiendo existir una relación causa efecto entre acto y resultado. El mismo precepto se refiere a ' daños causados ' cuando establece en el primer párrafo de su nº 1 que '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ' . Y la doctrina jurisprudencial tiene reiterado que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , 14 febrero 1985 , 11 febrero de 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'; expresando además sobre esta relación de causalidad la STS de 6 de noviembre de 2001 que '...es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.
Así en el supuesto de autos la prosperabilidad de las pretensiones del Sr. Juan Miguel frente a la aseguradora del vehículo conducido por el Sr. Alvaro requería que el resultado dañoso, las lesiones padecidas en el accidente de que aquí se trata, trajeran causa en una acción u omisión del Sr. Alvaro , lo que según acabamos de exponer en el Fundamento de Derecho precedente no es de apreciar.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la impugnación a la cuantía resarcitoria por las secuelas que restan al Sr. Juan Miguel , decir que la puntuación establecida a las mismas en la sentencia apelada resulta ajustada a la levedad que se manifiesta según el resultado probatorio en las actuaciones, el que tampoco se combate por el recurrente quien aduce frente a la apreciación de la juzgadora a quo tan solo un paralelismo en la valoración con ' días de curación no impeditivos ' en lo que entiende pueden conceptuarse los dolores sufridos por su representado tras el alta médica, lo que tan siquiera fue alegado en su demanda en que se reclamó por el concepto de secuelas permanentes, por lo que huelga cualquier comparación con concepto no reclamado viniéndose así a introducir una cuestión nueva en esta alzada lo que ya conduce a su desestimación; y en relación a la secuela del bultoma que a la persistencia del dolor debe añadírsele la aparición de la deformidad, que incrementa según esta parte el perjuicio causado, ocurriendo sin embargo que no se reclamó tampoco en la demanda por perjuicio estético, por lo que no se ofrece razón bastante para alterar el criterio de la resolución impugnada.
SEXTO.-Finalmente y en lo que hace a las costas procesales en lo que pretenden los apelantes SEGUROS LAGUN ARO S.A. y Sr. Jose Francisco su no imposición, decir que si el artículo 394 de la LEC flexibiliza el principio del vencimiento objetivo justificando la no imposición de costas lo es únicamente cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
En el caso de concurrencia de serias dudas de derecho el propio precepto detalla qué debe entenderse por tales estableciendo ' Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '; y en el que aquí nos ocupa, ni la parte justifica su pretensión con cita de jurisprudencia alguna ni puede apreciarse la existencia de serias dudas de derecho en la cuestión planteada, que no reviste mayor complejidad jurídica según lo que hemos venido exponiendo en esta resolución.
Y en cuanto a la existencia de serias dudas de hecho esta Sala ha venido entendiendo, así en sentencias de 15 de marzo y 20 de octubre de 2005 , y 7 de mayo de 2007 , por citar a modo de ejemplo entre otras muchas, que no cabe apreciar concurran serias dudas de hecho cuando las cuestiones debatidas se reducen a términos de esfuerzo probatorio de las diferentes posturas mantenidas por las partes o a mera valoración probatoria, como en cualquier otro litigio, que es lo que acontece en el supuesto concreto que aquí se examina.
Por todo lo cual al principio general de vencimiento objetivo habrá de estarse.
SÉPTIMO.-Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación de ambos recursos, conlleva la imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia con su respectiva apelación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.-Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Juan Miguel y por la representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A. y D. Jose Francisco contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Durango en el Juicio Ordinario nº 586/09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia con sus respectivos recursos.
Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Transfiérase dichos depósitos por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 009212. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

