Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 272/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00200/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2011 0015105
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000277 /2012
Apelante: Clara
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: LIDYA FERNANDEZ VIVAS
Apelado: Pedro Jesús
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: NICOLAS MARROYO GREGORIO
S E N T E N C I A NÚM. 200/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 272/13 =
Autos núm. 277/12 (Modif. Medidas supuesto contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a once de Julio de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 277/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Clara , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Fernández Vivas, y, como parte apelada, el demandante, DON Pedro Jesús , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendido por el Letrado Sr. Marroyo Gregorio.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm. 277/12, con fecha 12 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Pedro Jesús representado por el procurador D. Antonio Crespo Candela contra Clara , representada por la procuradora Dª María Ángeles Bueso Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y MODIFICO las medidas definitivas vigentes reduciendo la pensión de alimentos de los hijos a los 433,34 euros (sin contar con las actualizaciones aplicables y con los matices expuestos en los fundamentos de derecho de esta sentencia) y la pensión compensatoria a los 100 euros al mes, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
El resto de medidas se mantienen en vigor en sus estrictos términos.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 21 de Junio de 2013 la Sala dictó auto inadmitiendo los documentos aportados por la representación procesal de la apelante, que han sido desglosados y devueltos a la parte; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de Julio de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 12 Abril de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 277/2.012, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por D. Pedro Jesús contra Dª. Clara , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se modifican las Medidas Definitivas vigentes reduciendo la pensión de alimentos de los hijos a 433,34 euros (sin contar con las actualizaciones aplicables y con los matices expuestos en los Fundamentos de Derecho de esa Sentencia) y la pensión compensatoria a 100 euros al mes, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Clara - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Pedro Jesús - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en parte la pretensión de Modificación de Medidas Definitivas planteada en la Demanda por D. Pedro Jesús . De este modo, la modificación de Medidas interesada ha sido estimada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en los siguientes extremos: por un lado, la pensión de alimentos de D. Franco , se reduce a 100 euros mensuales, manteniéndose el importe que, por el mismo concepto, viene establecido a favor del resto de los hijos del matrimonio, Dª. Vicenta y Dª. Belen , de modo que, en conjunto -y sin tener en cuenta las actualizaciones- la pensión de alimentos, en cuantía total, queda fijada en 433,34 euros mensuales; y, por otro, se reduce a 100 euros mensuales la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Clara ; decisión que -ya podemos adelantar, no comparte este Tribunal.
TERCERO.- En trance de abordar las concretas alegaciones en las que se sustenta el único motivo del Recurso, conviene significar, como premisa inicial y como declaración de principio, por un lado, que, en su planteamiento material, no asiste razón jurídica alguna a la parte actora, hoy apelada, en su tesis modificativa de las Medidas Definitivas que se interesó en la Demanda (que en parte ha acogido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) por falta de prueba de los hechos que pudieran justificar tal modificación, y, por otro, que en la práctica totalidad de los casos (aun cuando pueda existir alguna excepción puntual) no resulta viable la modificación de Medidas Definitivas cuando ha transcurrido un lapso temporal extremadamente reducido desde que se acordaron las Medidas Definitivas hasta el momento en el que se pretende su modificación.
De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se acordaron las Medidas Definitivas cuya modificación se ha interesado en este Proceso. Al hilo de las consideraciones expuestas con anterioridad, forzosamente habrá de reconocerse que ha transcurrido un espacio temporal objetivamente breve o reducido desde que se adoptaron las Medidas Definitivas (en Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio que se siguieron ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 697/2.011, de fecha 1 de Julio de 2.011, siendo la fecha del Convenio Regulador aprobado de 25 de Abril de 2.011) hasta la fecha en la que se ha presentado la Demanda de Modificación de Medidas, es decir, el día 29 de Marzo de 2.012, o lo que es lo mismo, sin que ni tan siquiera hubiera transcurrido un año, sobre todo cuando, indiscutiblemente, en tan corto lapso de tiempo no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las referidas Medidas Definitivas.
Por otro lado y, en su contenido intrínseco, los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en cuanto inciden sobre la valoración de la prueba que se ha practicado en el Proceso, no son, en rigor, incorrectos, si bien el Juzgado de instancia alcanza una conclusión equivocada, en la medida en que -según nuestro criterio- las mismas pruebas que pondera y valora el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no deben conducir, en una consecuencia lógica, a la modificación de las Medidas Definitivas que se opera en la expresada Resolución, sino al mantenimiento de las mismas conforme fueron adoptadas en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio.
CUARTO.- De este modo y, en relación con las concretas modificaciones que se han acordado en la Resolución impugnada, debemos indicar, en primer término, que el hijo del matrimonio, D. Franco , ya desempeñaba una ocupación laboral cuando se firmó el Convenio Regulador del Divorcio, después aprobado por Sentencia de 1 de Julio de 2.011 , ocupación laboral que es la misma que ahora mantiene con ingresos de cuantía análoga; luego, no puede apelarse a esa ocupación laboral para reducir el importe de su pensión de alimentos cuando esas circunstancias ya existían en el momento de la declaración de Divorcio y, por tanto, se tuvieron en cuenta el efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos. Recuérdese, a este efecto, que la relación laboral de D. Franco (tal y como consta documentalmente acreditado en las actuaciones) con la entidad Cafetería Restaurante Pekín, S.L. se remonta al mes de Julio de 2.010, es decir, con notable antelación a la fecha en la que se firmó el Convenio Regulador entre los entonces cónyuges, de tal modo que no se ha producido ninguna alteración de circunstancias, menos aun sustancial, que justificara la reducción de la pensión de alimentos.
Por otro lado, tampoco se justifica la modificación a la baja del importe de la pensión compensatoria que viene establecida a favor de Dª. Clara , en la medida en que la parte actora, incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha demostrado que su capacidad económica se hubiera visto reducida al efecto de justificar la reducción de dicha prestación que ha sido acordada en la Sentencia recurrida, manteniéndose inalterada la situación personal y profesional de la beneficiaria de la expresada prestación. Y ello es así hasta el extremo de que tampoco se ha acreditado, no ya alteración sustancial alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la Medida, ni la reducción de la capacidad económica del actor, sino que tampoco lo ha sido el que la capacidad económica actual del actor fuera inferior a la existente cuando se decretó la disolución del matrimonio por el Divorcio; y todo ello, aun cuando se admitiera la supresión de la ruta 4 de distribución o reparto (documento de la entidad Boyaca Local, de fecha 19 de Enero de 2.012, que se presentó con la demandada), en la medida en que este hecho (notoriamente insuficiente en su exposición, ausente de una cumplida prueba y motivo nuclear que se esgrime en la Demanda para fundamentar la modificación pretendida) no es exponente de una reducción de ingresos, porque no se ha especificado, si -por un lado- el actor puede continuar como autónomo realizando los repartos y, por otro, en qué medida la eventual supresión de esa ruta de distribución afecta a los ingresos del actor.
Asimismo debe significarse que los signos externos de riqueza del actor (que se indican en la Sentencia recurrida) conforman un elenco de circunstancias que, lejos de revelar un empeoramiento económico, demuestran lo contrario. Es decir, la adquisición de una furgoneta nueva, la apertura y constitución de una nueva empresa y la solicitud y concesión de un préstamo ICO, son hechos objetivos demostrativos de una capacidad económica razonable o al menos suficiente, que no es, desde luego, reducida ni mínima al extremo de abocar a la reducción de las pensiones de alimentos y compensatoria a cuyo pago viene obligado el demandante por Resolución Judicial.
En definitiva y, respecto de la pensión compensatoria, no cabe duda de que la situación personal y patrimonial de Dª. Clara no ha experimentado ningún tipo de modificación, y el actor, D. Pedro Jesús , no ha acreditado la disminución de su capacidad económica (reducción de ingresos que tampoco revelan los documentos fiscales que constan incorporados a las actuaciones), por lo que procede mantener, en sus propios términos, dicha pensión por desequilibrio económico, que es adecuada, ponderada y equitativa en su cuantía y que, además, se encuentra sometida en su devengo al límite temporal de cuatro años.
Consiguientemente y, como coralario, el único motivo del Recurso de Apelación ha de ser efectivamente acogido, lo que determinará el mantenimiento, sin ningún tipo de modificación, de las Medidas Definitivas adoptadas en los términos en los que fueron aprobadas en la Sentencia 66/2.011, de 1 de Julio, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio que se siguieron con el número 697/2.011.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Clara contra la Sentencia 52/2.013, de doce de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 277/2.012, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Pedro Jesús frente a Dª. Clara , D. Franco y frente a Dª. Vicenta , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la referida Demanda, y, en su consecuencia, debemos DECLARAR y DECLARAMOSno haber lugar a la modificación de Medidas Definitivas pretendida, manteniéndose, sin ningún tipo de modificación, las Medidas Definitivas adoptadas en los términos en los que fueron aprobadas en la Sentencia 66/2.011, de 1 de Julio, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio que se siguieron con el número 697/2.011; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
