Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 35/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 200/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100410

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00200/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 35/13

Autos: 719/11

Juzgado: primera instancia numero 7 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 200

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 35 /2013, en los que aparece como parte apelante, RODRIGUEZ FONTANAL SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. MARIA JESUS VALIÑA QUIROGA, y como parte apelada, NAVARRETE OPTICOS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS LOPEZ DE SANCHO, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10-9-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO en nombre y representación NAVARRETE OPTICOS, S.L., contra RODRIGUEZ FONTANAL, S.L., representada por el procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, condenando a la demandada a pagar a a la actora la cantidad de 11.709,94 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora Navarrete Ópticos SL. ejecuta una acción de cobro de lo indebido, contra la demandada Rodríguez Fontanal S. L, alegando que tras la realización por parte de la demandada de obra de reforma en el establecimiento dedicado a Óptica, por importe total de 67.706'24 €, satisfizo su importe mediante pagarés y una trasferencia bancaria, de modo que al realizar el computo del total satisfecho había abonado de más 11.709'94 € . Es decir abonó dos veces la misma cantidad.

Frente a dicha demanda se opone Rodríguez Fontanal, S.L en el sentido de que la integridad de lo satisfecho por la demandante, se ajusta a la realidad de las obras realizadas, de modo que parte de ellas no estaban incluidas en las facturas aportadas como docum. Num. Uno y dos de la demanda. En concreto son las referidas a la ampliación del techo de modo, que no se ha cobrado indebidamente ninguna cantidad.

La Juzgadora de Instancia dicta sentencia estimatoria íntegramente de la demanda, al considerar que hubo un doble pago de la cantidad.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada cuestionando la valoración de la prueba practicada por la Juzgador de Instancia e infracción de los Art. 1895 y 1901 del Código Civil por aplicación indebida.

Por su parte la apelada solicitó la confirmación de la sentencia dictada, alegando los fundamentos fácticos y jurídicos que estimó procedentes.

SEGUNDO.- Cuestiona la recurrente la valoración de la prueba practicadas por la Juzgadora de Instancia, al considerar que el cheque emitido al portador y que se dice cobrado por la demandada no ha quedado debidamente acreditado que lo cobrase, en tanto que la certificación emitida por la entidad bancaria lo único que acredita es que se cargaron los pagarés y cheque en la cuenta del demandante, no que en su caso le hubiese sido satisfecho a Rodríguez Fonatanal S. L. De este modo el cheque al portador librado por la demandante por importe de 9294'83, se ha de deducir del total reclamado, por lo que y el resto del total reclamado esto es 2.415'11 euros, no supone un cobro de lo indebido sino de los trabajos efectivamente realizados.

Entendemos que se trata de una cuestión nueva y con ella no susceptible de resolver en esta segunda instancia. pues es doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'..

Si nos atenemos al contenido de la demanda en el que se reclama el importe de lo indebido se aportan una serie de pagares y documentos acreditativos de los pagos, que no fueron en ningún momento impugnados por la parte demandada, es más en la contestación a la demanda se hacía referencia y reconocía que les había sido abonados. Cierto es que se decía de pagos nominativos, pero en ningún momento anterior al del escrito de interposición del recurso se cuestiona el pago del cheque al portador. Tras la audición de la grabación del juicio, todas las pruebas practicadas, se dirigieron a acreditar que el total abonado por la demandante derivaba de obras realizadas fuera de las facturas en su día emitidas.

Consecuentemente esta primera alegación en la que se cuestiona el pago del cheque, ha de ser desestimado por las razones expuestas hasta el momento al tratarse de una cuestión nueva que conforme a lo dispuesto en el Art. 456 de L. E civil estaría vedada pues causaría indefensión a la parte apelada, amén de que no impugna lo expuesto por la Juzgadora en el cuarto fundamento de derecho cuando dice 'se deduce que la actora ha pagado todas y cada una de las cantidades con ánimo de pagar deuda, cuestión que no ha sido discutida por la demandada'.

TERCERO.- En esta segunda instancia como indicamos anteriormente cuestiona la valoración de la prueba documental y testifical que ha efectuado la Juzgadora, insistiendo que las cantidades hasta ahora satisfechas por la entidad demandante respondía a obras de reforma realizadas que no se hallaban incluidas en las facturas aportadas como documento num. uno y num. Dos de la contestación a la demanda., y por la cuales se abonó el resto de la cantidades, y no se entregó factura porque así se lo solicitó la parte actora.

La juzgadora tras la valoración de la prueba llega a la conclusión contraria en el sentido de que examinadas las facturas incluían todos las reformas efectuadas en el establecimiento, y que todas aquellas obras que no estaban inicialmente previstas se incluyeron en la factura denominada de 'demasías'.

La valoración de la prueba practicada entendemos que es correcta en cuanto se incluyen obras de demasía, y las referidas y alegadas como hechas y no facturadas vienen concretadas a las que se hubo de realizar sobre el techo del establecimiento. Si comprobamos las mencionadas facturas hace referencia 'a la sustitución del barniz por pintura en todo el techo, teniendo 4 manos para poder tapar las vetas de la madera'.

Conforme los principios de distribución de la carga de la prueba corresponde al actor probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque no ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta acreditado que la demandante aportó unas facturas por importe total de 67.706'24 €, y así como documentos acreditativos de pagos a través de pagarés transferencia bancaria y un cheque al portador, del pago al demandado de un total de 79.416'18. Igualmente resulta acreditado que consta dos pagos realizados uno por importe de 11.709'94 mediante un talón nominativo, y casualmente otro importe mediante una trasferencia bancaria de 6000 € y un cheque nominativo por valor de 5709'94 €. Lo que supone que ha supuesto un doble pago de una misma cantidad, puesto que la entidad demandada no ha acreditado que tales pagos se debieran a obras efectivamente realizadas. No ha desvirtuado tal aseveración la testifical de aquellos que estuvieron trabajando para la entidad demandada, teniendo en cuenta que dijeron que hubo de realizar en el techo obras, lo que ya se recoge en la factura aportada por la demandante. Tampoco cabe justificar que se realizaron obras en la vivienda particular del demandante, puesto que el testigo de manera vaga dijo que estuvo en el edificio, lo que no quedó claro que obras fueron las que se realizaron, sin que sea admisible que se pretenda decir que aun cuando se incluyeron determinadas partidas de trabajo realizado, no se reflejo el importe de tales conceptos. . Las facturas lo son por importe de los conceptos allí desglosados sin que quepa entender que se excluyeron el pago de tales obras y pagadas sin factura.

Tampoco debe causar extrañeza la tardanza de la reclamación, esto es trascurridos más de cinco años desde que se concluyeron las obras. Hemos de partir que se detecto el doble pago cuando por un proveedor de la entidad demandante le reclamó el importe de una factura, lo que ocurrió trascurrido aproximadamente año y medio desde que se concluyeron las obras. Así mismo el representante legal de la entidad demandada, cuando se le reclamó los 11.709'94 €, adoptó una postura reacia, alegando, que tal cantidad respondía al pago de otra factura, que ya la aportaría. Reclamada verbalmente en varias ocasiones este no aportó documentación alguna, lo que provocó que trascurriese el tiempo, incluso los años. Previamente a la interposición de la demanda, se remitió carta por el letrado del demandante, reclamando el importe de lo adeudado. Hasta esta reclamación la parte demandada niega haber recibido, cuando consta que se envió certificada con a acuse de recibo. Por tanto este retraso en la interposición de la demanda tiene su justificación, en tanto que la parte demandante como indicó trató de resolver la cuestión extrajudicialmente, por tanto el retraso en la presentación de la demanda, no implica que las pretensiones de la parte resultan infundadas.

CUARTO .- El último motivo de impugnación lo funda la parte en una infracción de lo dispuesto en el Art. 1895 y 1900 del C. Civil entendiendo que en este caso no concurren los prepuestos necesarios para su aplicación dado que de los pagos efectuados por la demandante, todos son debidos y de los siete cheques sólo resultan acreditados el pago de seis.

La institución del cobro o pago de lo indebido, regulada como 'cuasi contrato' en los artículos 1895 a 1900 del Código Civil , implica que cuando uno recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error había sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. La jurisprudencia exige la concurrencia de tres requisitos para que pueda ejercitarse la acción de repetición; a saber: la existencia de un pago efectivo y real, la inexistencia de obligación alguna entre el que paga y el que recibe, por tanto la falta de causa en el pago, y por último el error por parte de quien hizo ese abono, disponiendo el artículo 1900 del Código Civil que el que demanda la repetición debe acreditar ese error.

En el caso concreto si nos atenemos a la documental aportada se verifica que se abonó la misma cantidad en dos ocasiones, y atendiendo a las facturas presentadas el total de lo abonado es superior al importe de las mismas, sin que quepa discutir en esta alzada que el pago de 9000 euros no resulta acreditado, pues como indicamos anteriormente la parte demandada reconoció que había percibido el total de los pagarés aportados con la demanda, y es una cuestión que no fue objeto de discusión.

Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación planteado de conformidad con lo preceptuado en los art. 394.1 y 398 de LA Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, en nombre y representación de RODRIGUEZ FONTANA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10-9-12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio PROCEDIMEINTO ORDINARIO 719/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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