Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 34/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 200/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 34/13

JUZGADO GRANADA Nº 6

AUTOS VERBAL Nº 140/12

PONENTE SR. Moisés Lazuen Alcón

SENTENCIA Nº 200

En la Ciudad de Granada a siete de junio de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Moisés Lazuen Alcón, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia nº 6, en virtud de demanda de GENERALI ESPAÑA S.A., y defendida por el letrado Sr. Benítez-Alahija Sánchez, representado por el/la procurador/as Sr/a. Alameda Ureña, en alzada, contra CIA. MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A., representados por el/la procurador/a Sr/a. Leyva Muñoz y defendida por el letrado Sr. Martínez Ruiz y contra PVC LŽATALAYA, S.A., en situación legal de rebeldía en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en cuatro de diez de dos mil doce, contiene el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y frente a la entidad mercantil PVC LA ATALAYA SL, ABSOLVIENDO A DEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazuen Alcón.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 4-10-12 por el juzgado de 1ª de Instancia nº 6 de Granada en Juicio Verbal 140/12, seguido por demanda de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros frente a Mapfre Empresas Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y PVC LŽATALAYA S.L., en reclamación de cantidad de 3.093 €, se interpuso por la representación de la aseguradora demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 34/13 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a error en la valoración de la prueba.

Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO .- Se recurre combatiendo la absolución de la sentencia de la mercantil PVC LŽATALAYA, S.L., (se consiente la de Mapfre Empresa) por entender que la responsabilidad de dicha mercantil en la causación del siniestro (falta de mantenimiento del aparato de aire acondicionado, propiedad de la misma), no fue hecho controvertido. La citada mercantil fue declarada en rebeldía.

Como es sabido, la rebeldía no implica, en principio que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien 'debería encontrarse', como dice la SAP de Las Palmas, de 29-1-04 , en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente mas cómoda), porque la rebeldía al no significar ni allanamiento ni admisión de hechos, ni implicar por regla general, ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ex art. 217 LEC , y el juez, tiene obviamente la facultad de apreciarlos, aunque debe recordarse que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS de 24-4-87 y 19-7-91 ), de flexibilidad en su interpretación ( STS de 20-3-87 , 15-7-88 , 17-6-89 ), y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Ello da pie a considerar efectivamente, que ante la rebeldía procesal suela producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras ...) y a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se deba ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o inactividad del demandado y exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en un cómoda defensa sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad. La eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado rebelde con indefensión del actor.

Pero con ser esencialmente lícito, no enerva la obligación del actor de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y en el presente caso, ello se concreta en la demostración de que la avería causante del daño, que sufrió el aparato del climatización ( rotura de tubería), se debió a la falta de mantenimiento de la misma por parte del PVC LŽATALAYA S.L. Es verdad que Mapfre Empresa fundó su oposición esencialmente en la falta de cobertura de la póliza invocando su falta de legitimación pasiva, y en su caso, debiendo reducirse el importe de la valoración al no haberse observado depreciación en los bienes dañados, pero ello en absoluto insistimos, exime a la actora, que en la alzada limita su pretensión a la condena de la mercantil asegurada, de la carga de acreditar la responsabilidad de aquella en la causación del siniestro. Y ello es lo cierto que no ha sido objeto de prueba no se ha acreditado, y a la vista de lo cual, la Sala no puede concluir de manera diferente a como lo hizo, en este concreto extremo, la sentencia apelada, por lo que la consecuencia no ha de ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia combatida, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 4-10-12 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Moisés Lazuen Alcón, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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