Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 435/2011 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 200/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100203


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2013

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de GC en el procedimiento referenciado seguido a instancia de don Felix , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz y dirigido por el Letrado don Jorge Lis Valcarce contra don Matías , parte apelante, representado por el Procurador don José Javier Marrero Alemán y dirigido por el Letrado don Francisco Hernández Cabrera, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de GC se dictó sentencia aclarada por auto de 28-11- 2011 en el referido procedimiento cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de Don Felix contra Don Matías debo declara y declaro que Don Matías debe a Don Felix la mitad de las cantidades que éste pagó después de haber sido solidariamente condenados ambos en los procedimientos laborales de los Juzgados de lo Social número Dos, Tres y Cinco a que se hace referencia en los hechos de la demanda, condenándolo a estar y pasar por tal declaración y a abonar a Don Felix la cantidad de ochenta y uno mil novecientos uno euros y setenta y uno céntimos de euro (81.901,71 euros), en concepto de principal debido y, dieciocho mil setecientos veintiséis euros y ochenta y cinco céntimos de euro (18.726,85 euros) en concepto de interés legal de las cantidades debidas desde las fechas en que fueron satisfechos los créditos de los trabajadores demandantes en los tres procedimientos laborales reseñados y quedó extinguida la deuda solidaria hasta la fecha de la demanda, junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.- Dicha sentencia de 10 de enero de 2.011 se recurrió en apelación por el demandado don Matías interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, y al que se opuso la parte actora. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de apelación es referido por el recurrente a la existencia de infracción legal de los arts. 37.2 , 63 y 64.1 LEC .

Al efecto expresa que por escrito de 25 de septiembre de 2.009 planteó declinatoria de jurisdicción por considerar competente para conocer de la cuestión planteada en la demanda al orden jurisdiccional social. Declinatoria que por auto de fecha 27 de octubre de 2009 fue desestimada presentando el apelante recurso de reposición que fue desestimado por providencia de 15 de diciembre de 2009. Añade que interpuesta la declinatoria de jurisdicción dentro de los diez días siguientes del emplazamiento para la contestación a la demanda quedó suspendido el plazo para contestar la demanda que se reanudó, al resolverse definitivamente la cuestión planteada.

Mas tras la descripción del iter procesal anterior seguido por el juzgado a quo, en la sustanciación de la declinatoria de jurisdicción planteada por el demandado, no nos dice el recurrente cual es el motivo de su oposición o desacuerdo con lo allí resuelto o en qué o por qué yerra la iudex a quo declarándose competente para conocer del asunto.

En todo caso corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la acción interna de repetición o regreso, del deudor solidario que abona por entero o íntegramente la deuda al acreedor común, frente al codeudor igualmente obligado a pago.

En efecto es civil la acción de regreso del art. 1.145 en relación con el art.1138 del CC partiendo de la responsabilidad solidaria de ambos litigantes, en base a lo ya razonado en las sentencias de los Juzgados de lo Social de las que deriva la deuda que ahora pretende el actor-apelado Sr. Felix dividir entre ambos condenados por resolución judicial firme como deudores solidarios de la misma. División por partes iguales en aplicación de la presunción legal del art. 1.138 CC .

La jurisprudencia del TS es constante en permitir, como recuerda su sentencia de 16 de julio de 2001 , con cita de las precedentes de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 , que los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación es referido por el apelante a la existencia de infracción de los arts. 1.137 , 1.138 y 1.141 CC .

Dice el recurrente que la solidaridad no se presume nunca y ante la ausencia de mención expresa la obligación se presume mancomunada. Que el art. 42.1 LEC y 10.1 LOPJ en orden al conocimiento de la jurisdicción social de las cuestiones de naturaleza social a los solos efectos prejudiciales, no cabe aceptar sin mas la solidaridad declarada en el Orden Social, sino que habrán de aplicarse las normas civiles y entre ellas la prevista en el art. 1137 CC .

Motivo que se desestima en base a lo razonao en el anterior fundamento jurídico. Lo resuelto en la jurisdicción laboral produce los efectos propios de la prejudicialidad positiva ( art. 222.4 LEC ), es decir la acción ejercitada en la demanda se basa en una declaración de responsabilidad solidaria contenida en pronunciamientos judiciales firmes dictados en procesos laborales, cuyo efecto positivo o prejudicial impide precisamente negar aquí esa declaración de responsabilidad solidaria, lo cual no obsta el ejercicio de la acción interna de regreso para debatir la distribución entre los obligados solidarios del contenido de la obligación desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad. En efecto en las relaciones internas entre deudores debe aplicarse el art. 1138 CC , dividiéndose entonces las deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales («presumiéndose»), es decir por mitad, aunque no necesariamente, salvo prueba en contario, que aquí no se ha producido.

TERCERO.- Afirma la parte recurrente que demandado Sr. Matías formuló a su vez demanda reconvencional y la dirigió de acuerdo con el art. 407 de la LEC contra el actor reconvenido Sr. Felix y contra los también notarios don Basilio , don Florian y don Melchor , sujetos nos demandantes, al poder ser considerados litisconsortes necesarios por su relación con el objeto de la demanda reconvencional, inadmitiéndose el defecto litisconsorcial por auto de 10 de enero de 2010.

Expresa el apelante que en el supuesto de hecho objeto de la demanda principal se dieron las siguientes circunstancias: 1º) Los trabajadores cuyo despido fue declarado improcedente - doña Cecilia , doña María y don Luis Andrés - habían sido contratados por el apelado antes de que el recurrente Sr. Matías hubiera tomado posesión en la Notaría del Sr. Felix en febrero del año 2.000. 2º) Lo que motivó la extinción de la relación laboral con los trabajadores citados fue la situación de excedencia por incompatibilidad en la carrera notarial del Sr. Felix al habérsele adjudicado la plaza de Registrador de la Propiedad nº 6 de Las Palmas de GC.

De ello deduce la parte recurrente que ha sido el demandante Sr. Felix , con su actuación voluntaria (concurso voluntario y no forzoso a plaza de Registrador de la Propiedad) cuyas consecuencias conocía perfectamente, su excedencia obligatoria por su incompatibilidad en la carrera notarial, quien ha motivado y provocado el hecho determinante de la responsabilidad social declarada y por tanto el único que debe hacer frente a la misma. Las consecuencias derivadas de la actuación unilateral de uno de los obligados al pago, en virtud de las resoluciones judiciales reseñadas en la demanda, no pueden pretenderse amparadas en el convenio notarial que unía a los litigantes.

Añade que de las referidas sentencias se deduce que la responsabilidad de cada uno de los notarios obligados al pago de las indemnizaciones deriva de la participación que cada cual ha tenido en la producción del hecho que ha dado lugar a la responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que la indemnización se fija, tal como determinan las leyes laborales y concretan las sentencias que sirven de base para la acción que fundamenta la demanda, en función de la antigüedad del trabajador. Además resulta relevante analizar la relación interna que existió entre los obligados al pago con carácter solidario, pues es esa relación la que permitió establecer el criterio de participación de cada uno en la indemnización y demás conceptos complementarios.

Así afirma que el convenio de unión de despachos firmado el 14 de febrero de 2000 fija las relaciones internas entres las partes e indica que el criterio para imputar los ingresos y gastos no es el devengo sino el de caja; es decir, que el criterio para imputar gastos e ingresos, a efectos fiscales, es el momento en que se materializa el gasto o ingreso efectivo pero en ningún caso puede ser utilizado a efectos internos de reparto de ingresos y gastos; así si la factura deriva de una escritura pública firmada por el Sr. Felix con anterioridad al 11 de febrero de 2000 y se cobró en marzo o abril de 2.000, fue percibida íntegramente por el Sr. Felix y no por el Sr. Matías ; en cambio una factura correspondiente a una escritura pública firmada con posterioridad a dicha fecha, aunque fuera cobrada en el año 2.001 o 2.002, sería cobrada por ambos notarios.

Lo anterior quiere decir que a efectos internos, en la relación entre ambos notarios, el criterio para imputar gastos o ingresos no es el momento en que se realiza el cobro o pago efectivo, sino el de atender al momento en que se hubiera producido el hecho del que deriva el ingreso o el gasto y ello es lo que ha de servir de base para determinar la participación de cada uno de los litigantes en la responsabilidad que ha sido declarada solidaria.

Teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores respecto de los que se solicita el pago de la mitad de la indemnización satisfecha y que este es el criterio determinante para cuantificar la indemnización, que el Sr. Matías tomó posesión en la Notaría el 11 de febrero de 2000 y que la antigüedad y colaboración de los trabajadores con la empresa del Sr. Felix se habría producido con anterioridad a febrero de 2.000, en uno de los casos casi 27 años antes, en otro 13 años antes, y en un tercero más de dos años antes, a su juicio resultaría desproporcionado pretender que el Sr. Matías deba hacer frente al 50% de la indemnización amparándose en el Convenio de la Unión de Despachos aportado.

Afirma que la circunstancia de que el hecho que da lugar al nacimiento del derecho a la indemnización por parte de los trabajadores, el despido declarado improcedente por la autoridad judicial laboral, se produjera justo en el momento de la extinción de la Unión de Despachos provocada por la decisión del Sr. Felix no puede servir como criterio para imputar dicho gasto como gasto ordinario y atribuir al demandado una responsabilidad al 50% de la cuantía de la indemnización, cuando el demandado ha estado desempeñando su actuación profesional en el mismo despacho que el actor solamente desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 1 de diciembre 2000, esto es nueve meses y medio frente a los 27 años de relación laboral entre el actor y su empleado el Sr. Luis Andrés ; 14 años y dos meses con la Sra. Cecilia y 2 años y diez meses con la Sra. María .

Sigue diciendo que con ese mismo criterio de distribución interna de ingresos y gastos el recurrente podría reclamar el 50% de todas las facturas cobradas durante la vigencia del Convenio de Unión de Despachos, aunque correspondiera a escrituras públicas firmadas con anterioridad a dicha fecha o a reclamar los rendimientos netos habidos durante toda su actividad profesional.

Por ello de forma subsidiaria considera que lo procedente es que se determine la participación de cada uno de los Notarios declarados responsables solidarios, en proporción al periodo de tiempo en el que han estado con cada notario. Otra cosa es que el apelado pueda ejercitar la acción de regreso contra todos los Notarios anteriores con los que ha estado en régimen de Unión de Despachos, en proporción al periodo de tiempo en que ha durado la vinculación con cada uno de ellos.

Por lo que teniendo en cuenta lo expresado y criterios fijados por la jurisprudencia social, STS, sala 4ª, de 31 de octubre de 2007 , que fija la indemnización por despido improcedente prorrateando por meses el periodo de tiempo de servicios inferiores a un año, en ningún caso por días, el recurrente debería abonar, para el caso de que no se acepte la íntegra responsabilidad del apelado, respecto del Sr. Luis Andrés la cantidad de 1.510, 76 euros; de la Sra. Cecilia 1.210, 70 euros y respecto de la Sra. María la cantidad de 2.580, 49 euros.

CUARTO.- Motivo de apelación anterior que igualmente se desestima porque vistos los arts.1.137 y 1.138 CC , como se viene diciendo, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el art. 1.138 CC , dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, salvo prueba en contario, que sin embargo aquí no se ha producido prevaleciendo la presunción legal.

En efecto en el caso de autos la condena por mitad o al 50% deviene del hecho probado de que ambos notarios compartían Despacho Notarial repartiéndose por mitad los ingresos y contribuyendo en igual proporción a los gastos, y entre estos últimos al pago del salario a los trabajadores de la Notaria.

Las condenas del ámbito laboral sustentan la responsabilidad solidaria del Sr. Matías en la existencia de una apariencia externa de unidad de actuación 'empresarial' entre los dos notarios que actúan convenidos - ambos desempeñaban su labor en un mismo local de la calle Los Balcones, en el que se ubicaban los trabajadores sin separación física, unidad de plantillas, utilizaban el membrete conjunto en la documentación de ambos notarios -, caja única y en existencia de una clarísima confusión patrimonial al existir un pacto societario entre ambos fedatarios públicos de repartir ingresos y gastos al 50% y una caja común a los dos notarios, en la que se hacían todos los ingresos y pagos incluidos los salarios de los empleados de la Notaría de manera indistinta. Caja única instrumentalizada en cuentas corrientes que fueron liquidadas al finalizar la relación societaria civil existente entre ambos notarios.

La autoridad judicial laboral calificó esa unión de notarios como grupo de empresa a tales efectos laborales, es decir, un único empresario plural que hace suyos los frutos del trabajo, en presencia de un único vínculo laboral y de una única empresa de la que serían titulares pro indiviso apelante y apelado implicados en la confusión patrimonial, y esa apariencia externa de unidad empresarial fue determinante de la inoperancia del cese de la actividad del apelado pues al ser el Sr. Matías también empresario de los trabajadores despedidos, tras cesar como notario el Sr. Felix , devino igualmente responsable de los mismos y bien puedo el Sr. Matías mantenerlos trabajando en la Notaría, como se así se vino haciendo con los empleados contratados por los notarios anteriores sujetos a igual convenio de colaboración notarial con el Sr. Felix .

Civilmente se trató de una sociedad civil irregular sin personalidad jurídica que se rige por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes ( art.1669 CC ) pues como es sabido la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil ). De ahí que la figura societaria nació cuando se el Sr. Matías se incorporó a la Notaría del Sr. Felix para ser 'explotada' por ambas partes conjuntamente, siendo así que los ingresos y gastos se producían en cuentas bancarias comunes y se abonaban los salarios de los empleados con los ingresos obtenidos, repartiéndose entre si y por partes iguales las ganancias, procediéndose a la liquidación final de la caja común cuando se disolvió la sociedad irregular por cese de actividad del Sr. Felix .

Efectivamente la iudex a quo declaró acreditado, por la prueba testifical de los empleados de Notaría citados nominalmente en la resolución recurrida y del documento uno de la reconvención, que los salarios de los empleados se abonaban con cargo a una cuenta conjunta de ambos notarios y que aquellos prestaban sus servicios indistintamente para los dos notarios pasando a ser empleados suyos, de ambos, aunque hubieran sido contratados por el apelado. Que cuando el Sr. Matías en febrero de 2.000 prestó su conformidad al Convenio de Colaboración Notarial ofrecido por el Sr. Felix pasó a compartir la cotitularidad de la Oficina Notarial como empresa única, puesta en funcionamiento por el demandante treinta años antes, pusieron en común su trabajo y comenzaron a compartir todos gastos y las ganancias, por mitad. El recurrente se incorporó a la Notaría del Sr. Felix contando con una clientela muy consolidada reflejada en el gran número de protocolos anuales asumídos, con el personal contratado desde antaño por el demandante y notarios anteriores siendo conocedor además de la intención del apelado de abandonar la función notarial para incorporarse al Registro de la Propiedad.

En definitiva atendidas las relaciones internas del convenio o Acuerdo de Colaboración Notarial existente entre las partes litigantes, por el que hacían frente a todos los gastos y a los salarios de trabajadores por mitad o al 50%, repartiéndose los beneficios en la misma proporción, sin que conste que contribuyese en mayor medida al pago de los salarios el Sr. Felix , y como quiera que los gastos del personal contratado en la Notaría eran gastos comunes de la empresa-notaría, como gastos amparados por el convenio o acuerdo de colaboración, los derivados de las vicisitudes laborales acaecidas al ponerse termino a la relación contractual, esto es las indemnizaciones laborales por despido, igualmente habrán de sufragarse por mitad.

QUINTO- Alega como último motivo de apelación que el actor y aquí apelado omitió toda referencia a los procedimientos judiciales entablados por el resto de los trabajadores despedidos por la parte demandante: don Ambrosio , don Esteban , don Lucas y doña Valeriano , que presentaron demanda contra el actor y en sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 23 de marzo de 2001, se estimó la demanda y se condenó a los demandados a readmitirlos en sus puestos de trabajo o a indemnizarles. Contra dicha sentencia el demandante formuló recurso de suplica lo que dio lugar a que la Sala de lo Social del TSJC el 30 de abril de 2002 dictara sentencia que declaró la responsabilidad solidaria de don Felix y el Sr. Matías . Lo anterior derivó en la asunción de la antigüedad reconocida a los trabajadores únicamente por el Sr. Matías sin que el actor hiciera ninguna aportación ni asunción de responsabilidad derivada del resultado de dicha sentencia.

Motivo de apelación que igualmente se desestima pues frente lo razonado al efecto por la iudex a quo el recurrente se limita a repetir lo manifestado en su demanda reconvencional, reitera su contenido pero sin expresar los motivos de sus desacuerdo con lo resuelto por la juzgadora a quo al desestimar la reconvención.

No se expresan por el recurrente las razones de la impugnación de esta parte de la resolución recurrida, en qué y por qué yerra el juez a quo, y es necesaria su constancia para que el apelado tenga conocimiento pleno y pueda, en su caso, replicar o contradecir en su escrito de oposición los alegatos del apelante y sobre todo para que el tribunal ad quem pueda revisar lo resuelto por la iudex a quo y valorar si concurre o no errónea valoración fáctica o jurídica de su parte. Lo que no cabe es una revisión general de lo resuelto por el juzgador de primera instancia, con respecto a la desestimación de la reconvención sin concretarse por el recurrente los específicos motivos de su disconformidad con lo resuelto, la motivación del recurso de apelación no solo resulta esencial para que el órgano ad quem conozca los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, sino para que el apelado tome conocimiento de la misma y pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad ( STC 15 de enero 1996 ).

En todo caso la iudex a quo razona de modo suficiente la desestimación de la reconvención expresando al efecto que se desconocen los conceptos de la suma reclamada, así como por no detallarse ni acreditarse documentalmente los pagos alegados y que los incrementos salariales que se dicen abonados por antigüedad de los trabajadores readmitidos no se acreditan y frente a ello nada se razona en esta alzada mostrando la Sala su conformidad con lo resuelto considerándolo ajustado a derecho.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Las Palmas de GC de fecha 10 de Enero de 2011 en los autos de juicio ordinario nº 1.232/2009, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas del presente recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.


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