Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 602/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 200/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100197


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 602/2012

Autos nº 589/2010

Jdo. 1ª Inst.e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 589/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma, promovidos por D. Estanislao como sucesor procesal de D. Herminio , representado por el Procurador D. Luis Hernández de Lorenzo Nuño, y asistido por el Letrado D. Vicente Peñate García, contra D. Luis , representado por el Procurador D. José Manuel Sosvilla Luis, y asistido por el Letrado D. Jaime Carreres Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA , con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Juan Luis Jiménez Rey, dictó sentencia el 20 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que DESESTIMO en su integridad la demanda presentada por el Procurador D. Luis Hernández de Lorenzo Nuño, en nombre y representación de D. Estanislao , como sucesor procesal de D. Herminio , con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante D. Estanislao , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de la Palma, de fecha 20 de abril de 2012 , que desestimó la demanda de juicio ordinario sobre acción reivindicatoria del dominio, al apreciar la falta de justificación del dominio sobre la finca litigiosa toda vez que no se ha acreditado la transmisión del dominio.

Se basa el recurso fundamentalmente en la alegación de error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador de instancia respecto a la prosperabilidad de la acción reivindicatoria interpuesta e infracción de la doctrina jurisprudencial en orden a los modos de adquisición de la propiedad.

El sustrato fáctico necesario para comprender el alcance de la litis parte de que inicialmente el padre del hoy recurrente ejercita la acción reivindicatoria de una franja de terreno de su propiedad que se describe como 'trozo de tierra que mide más o menos un celemín o cuatro áreas, treinta y siete centiáreas, que linda naciente, serventía, poniente, herederos de Marí Trini , norte las de Jose Carlos y sur camino' y que se ubica en el término municipal de Santa Cruz de la Palma, pago de Velhoco, en el lugar conocido como ' DIRECCION000 ', aportando en justificación de su dominio, escritura de compraventa otorgada a favor del padre del demandante, D. Ángel de fecha 28 de mayo de 1931, resguardos de la liquidación del Impuesto sobre Derechos Reales y Transmisión de Bienes, y certificación catastral gráfica y descriptiva de la parcela, figurando como titular catastral.

La sentencia recurrida considera que la prueba documental practicada para acreditar el dominio del actor resulta manifiestamente insuficiente para lograr el objetivo perseguido, ya que dicha prueba sólo permite acreditar que la finca litigiosa perteneció a D. Ángel , pero sin lograr similar resultado respecto, no sólo al sucesor procesal, actual recurrente, sino si quiera respecto al actor inicial D. Herminio .

SEGUNDO.- Que, revisada la prueba practicada en la instancia y teniendo en cuenta los elementos o requisitos necesarios que ya fueron analizados en la sentencia impugnada para que prospere toda acción reivindicatoria, llegamos a la misma conclusión que el Juez a quo, puesto que no se ha probado la existencia de titulo dominical sobre la finca que describe el demandante en su demanda. No se ha aportado al proceso documento alguno que acredite la adjudicación a D. Herminio , ni a quien le sucedió procesalmente, D. Estanislao , el inmueble litigioso, ya sea en su totalidad, ya sea en cuanto a una mitad indivisa si su carácter fuese ganancial, no consta en autos testamento alguno otorgado por D. Ángel , abuelo del recurrente, ni acta notarial de declaración de herederos abintestato, y consecuentemente no consta que se haya producido la transmisión mortis causa de la herencia de D. Ángel .

Con la demanda se aportaron resguardos de la liquidación del Impuesto sobre Derechos Reales y Transmision de Bienes, en los que como sujetos pasivos y obligados tributarios figuran Dª Loreto (viuda de D. Ángel ), D. Isaac , D. Herminio y D. Paulino , y en todos ellos se expresa que se liquida por valor de inmuebles recibidos a titulo de herencia, pero no se acompaña la relación inventariada de bienes presentada en la oficina liquidadora del impuesto para acreditar que, la finca de la que la parte demandante manifiesta ser titular dominical, hubiera constituido parte de la masa hereditaria de D. Ángel , al no aportarse a autos Escritura Pública de Aceptación y Adjudicación de su Herencia, desconociéndose quienes son sus herederos.

El demandante inicial, D. Herminio figura como titular catastral de la finca e identifica la parcela NUM000 del polígono NUM001 , aportando certificación catastral gráfica y descriptiva de dicha parcela, pero hemos de tener en consideración que, ni los datos del catastro, ni la certificación catastral, pueden constituir, por sí solos justo título de dominio, a los efectos que estamos examinando, pues, como se encarga de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.000 , 'ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'.

En definitiva, el juzgador a quo ha llevado a cabo un completo y razonado análisis de la prueba practicada, llegando a unas conclusiones bien fundamentadas y difíciles de objetar, lo que permite concluir que no puede apreciarse de forma manifiesta el alegado error en la apreciación de la prueba ni en la aplicación de la doctrina jurisprudencial. Por ello, procede ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, fruto de su mejor posición para ello, sin que nada pueda objetarse a su conclusión.

TERCERO. - En virtud de lo preceptuado en los art. 394 y 398 de la LEC , al haberse desestimado el recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao , contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de la Palma en los autos del procedimiento ordinario con el núm. 589/2010, procede:

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución.

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas con su recurso en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDAR la pérdida por el recurrente del depósito de haberse constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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