Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 219/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100193
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1665
Núm. Roj: SAP A 1665/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 219/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0001197
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000219/2014-
Dimana del Nº 001239/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador/es: RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Letrado/s: EDMUNDO CORTES FONT
Apelado/s: AQUAGEST LEVANTE S.A. y FOMENTO DE INVERSIONES LEVANTINAS S.L.
Procurador/es : LUIS BELTRAN GAMIR y PALOMA GIMENEZ ARTES
Letrado/s: CAYETANO JOSE SERNA SERNA y CAYETANO JOSE SERNA SERNA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de junio de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000200/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALANA OCCIDENTE S.A.,
representada por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO y asistida por el Ldo. Sr.
CORTES FONT, EDMUNDO, frente a la parte apelada AQUAGEST LEVANTE S.A. y FOMENTO DE
INVERSIONES LEVANTINAS S.L., representadas, respectivamente, por el Procurador Sr. BELTRAN GAMIR,
LUIS y Sra. GIMENEZ ARTES, PALOMA y asistidas por el Ldo. Sr. SERNA SERNA, CAYETANO JOSE,
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE
VILLAJOYOSA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1239/12, se dictó en fecha 6-11-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por 'AQUAGEST LEVANTE, S.A.', representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán Gamir y defendido por el letrado Sr. Benito López, contra 'FOMENTO DE INVERSIONES LEVANTINAS, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Roglá Benedito y defendido por el Letrado Sr. Serna Serna, y contra 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Sánchez-Herruzo y defendida por el letrado Sr. Cortés Font, ejercitando acción de resarcimiento por responsabilidad extracontractual, CONDENAR INDIVIDUALMENTE a 'FOMENTO DE INVERSIONES LEVANTINAS, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a 'FOMENTO DE INVERSIONES LEVANTINAS, S.L.' y 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.' a abonar a la actora la cantidad de 289.000,47 euros, más los intereses legales que, en el caso de la mercantil aseguradora, serán los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada CATALANA OCCIDENTE S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000219/2014 señalándose para votación y fallo el día 18-06-14.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a la empresa Fomento de Inversiones Levantinas SL, dedicada a la promoción y construcción inmobiliaria, a abonar a la demandante Aquagest Levante SA la cantidad de 294.000,47 euros en concepto de indemnización por los daños causados durante la construcción de un edificio en la calle Colón de Villajoyosa, en el curso de la cual, cuando se trabajaba en el muro pantalla de la planta sótano, se produjo un vertido de hormigón en el colector de la red pública de la que la demandante es titular o responsable. Junto con la empresa fue condenada su aseguradora Catalana Occidente SA, con carácter solidario pero con deducción de la suma de 6.000 euros en concepto de franquicia. La aseguradora interpone el presente recurso de apelación en el que solicita en primer lugar que la condena sea reducida a la suma de 60.000 euros (ó 65.566,31 euros, según cuál de las sucesivas pólizas se considere aplicable) por entender que esa es la suma asegurada para el supuesto de daños a instalaciones subterráneas y/o aéreas y en segundo lugar que se rectifique la condena en cuanto a los intereses del art. 20 LCS .
SEGUNDO.- La primera pretensión no puede prosperar. No se discute que los daños no fueron causados directamente por la asegurada, sino por una subcontratista (Terratest Cimentaciones SL) y es en virtud de esta circunstancia que se suscita la controversia sobre la interpretación de la póliza. En las condiciones particulares se prevén entre otras, y por lo que hace al caso, las coberturas de 'RC Explotación', 'Subsidiaria de subcontratistas' e 'Inst. Subterráneas y/o aéreas', siendo discutible en cuál ha de enmarcarse el hecho litigioso. La sentencia de instancia califica el supuesto como correspondiente a la segunda y entiende que el límite de 60.000 euros (por brevedad nos referiremos siempre sólo a la primera póliza) que en las condiciones particulares tiene la tercera únicamente es de aplicación cuando los daños están cubiertos por la 'RC Explotación' mientras que para la cobertura 'subsidiaria de subcontratistas' debe aplicarse siempre su propio límite, que es de 600.000 euros y que por tanto cubriría íntegramente el siniestro. La solución no es en absoluto clara y parte de la deficiente redacción de la póliza, donde la responsabilidad de la asegurada por los daños causados por subcontratistas por una parte se configura como si se tratara de una cobertura autónoma pero por otro lado se regula como si estuviera comprendida dentro de la responsabilidad civil de explotación, pero a su vez con dos supuestos incluidos (culpa in eligendo o in vigilando, por un lado, y responsabilidad subsidiaria por insolvencia, por otro, apartados e.- y f.- de la cláusula I.7) y un tercero excluido (responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los subcontratistas, apartado p.- de la cláusula III), todo ello en términos que dicho sea de paso pueden dar lugar a evidentes problemas de delimitación en tanto que dichas previsiones pueden resultar no conformes con lo establecido para estas situaciones en los arts.
1902 y 1903 CC y jurisprudencia que lo interpreta. En esta disyuntiva, debe prevalecer la tesis del Juzgado que viene a considerar que la responsabilidad civil 'subsidiaria de subcontratistas' es una cobertura autónoma y netamente diferenciada de la 'RC Explotación': en primer lugar, porque esto es lo que parece más conforme con el hecho de que vengan contempladas de manera separada en el cuadro de coberturas, cosa que no tendría sentido en caso contrario desde el momento en que los límites y franquicias establecidos para una y otra son exactamente los mismos; en segundo lugar, porque en virtud de lo antes dicho no cabe considerar que la primera sea una ampliación de la segunda, como de hecho sucede con otras de las mencionadas en el cuadro de coberturas; y, en tercer lugar, porque la solución alternativa supondría interpretar la oscuridad del contrato en beneficio de la parte que la ha ocasionado. Y una vez determinado que 'RC Explotación' y 'subsidiaria de subcontratistas' son coberturas diferentes es claro que el límite de 60.000 euros no es de aplicación a la segunda puesto que en realidad más que un límite es una ampliación limitada a esa cantidad de la cobertura básica de 'RC explotación' (donde en principio estaba excluida por el apartado v.- de la cláusula III) y en su definición contractual son reiterados los términos alusivos a una actuación propia y no de terceros ('responsabilidad civil extracontractual que sea imputada al asegurador por los daños directos causados ...
con ocasión de realizar los trabajos', 'excavaciones realizadas por el asegurado', etc.) lo que, por otra parte, viene a confirmar lo antes dicho en relación con la diferencia entre las dos coberturas principales cuestionadas.
TERCERO.- La desestimación de la primera pretensión conlleva necesariamente la de la segunda, puesto que en vista de lo actuado en el juicio la única razón que podría justificar la demora en el pago de la indemnización, en los términos previstos en el art. 20-8 LCS , ha terminado por ser una controversia meramente jurídica que proviene de una deficiente redacción del clausulado de la póliza y que ha sido resuelta en términos contrarios a las pretensiones de la aseguradora, por lo que es claro que no hay ninguna razón que justifique que pudiera traducirse en la exoneración parcial de dichos intereses.
CUARTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente SA, representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa, con fecha 6 de noviembre de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
