Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 170/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 170 (M- 72) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 817 / 13.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 200/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D. Pelayo y D.ª Ruth , apelantes por tanto en esta alzada, representados
por el Procurador D. ESTEBAN LÓPEZ MINGUELA, con la dirección de la Letrada D.ª MIRIAM GARCÍA
MEDINA siendo la parte apelada CAIXA RURAL DE ALTEA, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA,
representada por el Procurador D. VICENTE FLORES FEO, con la dirección de la Letrada D.ª SOLEDAD
GOMIS DUYOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 31 de marzo del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pelayo y Ruth contra CAIXA RURAL ALTEA ,COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA debo declarar la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes según la la cual ' La alteración del tipo de interés ordinario como consecuencia de la revisión no podrá ser superior al DIEZ ENTEROS SESENTA CENTESIMAS POR CIENTO (10,60%) ni inferior al CUATRO ENTEROS POR CIENTO (4%) y condenar a la demandada a la eliminación de la citada cláusula , si eficacia desde la presente resolución , manteniéndose la vigencia del contrato , sin la aplicación de los límites a la variabilidad indicados.
Cada para abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 10 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda y ha declarado la nulidad de una cláusula conocida como 'suelo', inserta en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, al considerar, dicho sea en síntesis, que se trata de una condición general de la contratación abusiva, en tanto no superaba el control de transparencia, ya que no permitía a los consumidores prestatarios comprender, a la vista de las circunstancias concurrentes, ' su verdadera dimensión jurídica y económica de la referida cláusula suelo proyectada sobre ese importante lapso temporal '. Como consecuencia de la nulidad, la sentencia tan sólo condenó a la entidad demandada a la eliminación de la citada cláusula, sin afectar a los pagos ya efectuados por la parte actora hasta la fecha de la sentencia.
Contra esta decisión se alza la otrora demandante insistiendo en aspectos ya no controvertidos en esta segunda instancia (la nulidad por abusividad) y pretendiendo que la nulidad comporte, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil , la condena a devolver las cantidades recibidas por la prestamista a consecuencia de la cláusula en cuestión.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya tiene asentada doctrina sobre la cuestión que se nos plantea.
En efecto, como bien conocen las partes, hemos dicho en anteriores Sentencias que '... tomando como punto de partida el hecho de que el artículo 9 LCGC (que) se remite al régimen general de la nulidad contractual conforme al cual - art 1303 CC - la nulidad implica la restitución recíproca de las prestaciones que se hubieran hecho conforme al contrato anulado, afirmamos que entre las acciones ejercitadas ante el Tribunal Supremo para formar la doctrina que colaciona la Sentencia de instancia y la ejercitada por los consumidores en particular hay diferencias pues aquella, decíamos, '....se hace ello en el marco de una acción colectiva de cesación y respecto únicamente a las partes de aquél proceso donde, además, no se ejercitó una acción de condena a la restitución sino sólo de nulidad y correlativa eliminación de las cláusulas así como de prohibición de uso futuro'. Es por ello que concluíamos, como entendemos debemos ahora mantener, que tal declaración de irretroactividad no es aplicable al caso que nos ocupa donde no sólo se ha ejercitado una acción de nulidad por abusividad en el marco de un contrato con consumidores, sino que además se ha ejercitado una acción que integra un derecho básico del consumidor como expresamente a éstos se les reconoce de forma expresa el artículo 8-c) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, precepto donde en efecto, como parte de sus derechos básicos, se reconoce a los consumidores el de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos que, en este caso, se traducen en el importe por intereses abonado a la entidad a costa de una cláusula que de no haber existido, como ahora se afirma por los motivos expuestos en la instancia que no se han impugnado ante este Tribunal, debía haber sido inferior como consecuencia de la bajada por debajo del suelo fijado de los intereses en el mercado de referencia, habiéndose por tanto pagado por intereses un importe no debido cuya cuantía constituye el daño padecido por razón de la aplicación de la cláusula nula'.
Pues bien, ninguna razón hay para variar dicha doctrina.
En el caso, ninguna razón justifica la mejor posición de una parte del contrato en lo que a los efectos de una cláusula nula hace, y tanto menos cuando han de recaer sobre la parte predisponente de la misma.
Añádase que en la jurisprudencia menor son ya muchos los argumentos que en este sentido se exponen.
Buena parte los trae a colación en su recurso de apelación la parte apelante, y a poco que se analice la doctrina vertida sobre esta cuestión, se encontraran tantos más argumentos, argumentos todos ellos ( dificultad de encajar la irretroactividad con el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la jurisprudencia del TJUE (Sentencias de 26 de abril de 2012 y de 30 de mayo de 2013 ) relativa a la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas secundado, contradicción con el artículo 83 TRLCU que establece que son nulas de pleno derecho las cláusulas abusivas y que las mismas se deben tener por no puestas y la doctrina del TJUE 14 de junio de 2012 y de 21 de febrero de 2013 , que asientan la doctrina de la prohibición de integrar las cláusulas declaradas abusivas, etc), en cuanto abundan lo hasta aquí expuesto, los hacemos nuestros.
En conclusión debemos de nuevo señalar que habiéndose solicitado por los demandantes la retroacción de tal declaración, deviene de aplicación el citado artículo 1303 del Código Civil sin que se de circunstancia jurídica alguna que permita la excepción del efecto previsto en dicha norma, razón por la que habiendo sido declarada la nulidad de la cláusula suelo, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha nulidad conforme a las modificaciones que, sin la cláusula anulada resultaran de aplicación en revisión, conforme a los criterios establecidos en el propio contrato, y cuya cuantía se determinará, conforme a estas bases, en ejecución de sentencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil -.
CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pelayo y D.ª Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 31 de marzo del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 817 / 13, debemos revocar yrevocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos CAIXA RURAL DE ALTEA, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA a reintegrar a los demandantes el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido desde la fecha de la celebración del contrato por razón de aplicación de la citada cláusula, cuantía que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición de costas procesales de la primera instancia, quedando incólumes el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- --

