Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 260/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100188
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1892
Núm. Roj: SAP O 1892/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 982/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Oviedo, Rollo de Apelación nº260/14 , entre partes, como apelante y demandante DON Gines , representado
por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Montes Laviana, y
como apelada y demandada DOÑA Graciela , representada por la Procuradora Doña Marta María García
Sánchez y bajo la dirección de la Letrado Doña Valentina López Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la IMPUGNACIÓN realizada respecto de la propuesta de formación de inventario presentada por D. Gines frente a DÑA. Graciela , DECLARO que en el INVENTARIO de su SOCIEDAD DE GANANCIALES deben incluirse las siguientes partidas: ACTIVO: 1.- FINCA URBANA: VIVIENDA sita en el piso NUM000 NUM001 del inmueble nº NUM002 de la CALLE000 de Oviedo. A la que le corresponde un trastero situado en el entrecubierta.
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Oviedo nº 4, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , finca registral nº NUM006 .
2.- UNA CUARENTA Y TRES AVA PARTE INDIVISA de la FINCA URBANA: SÓTANO Nº UNO. LOCAL destinado a GARAJE de la casa señalada con los números NUM007 y NUM008 de la CALLE001 San Pedro de Oviedo. Plaza de garaje número NUM009 .
Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Oviedo al Tomo NUM010 , Libro NUM011 , Folio NUM012 , finca registral nº NUM013 , inscripción 262.
3.- Vehículo: FORD, modelo Sierra 2.0, matrícula I-....-IL .
4.- Ajuar doméstico sito en la vivienda ganancial.
Ostentando Dña. Graciela un crédito personal frente a D. Gines por el valor actualizado a la fecha de la efectiva liquidación de la Sociedad de gananciales de la cifra de 5.600 euros prestados ; actualización a realizar a tenor de la variación del IPC computado desde la fecha del abono a la fecha de la liquidación.
Pudiendo exigir la acreedora que se le satisfaga dicho crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor lo abone voluntariamente.
PASIVO: 1.- Derecho de reembolso a favor de D. Gines y con cargo a la sociedad de gananciales por el importe actualizado a la fecha de la efectiva liquidación de dicha Sociedad del dinero privativo satisfecho por aquél para la compra de la vivienda y plaza de garaje inventariadas en el ACTIVO como partidas 1 y 2, respectivamente, 4.808,09 y 751,86 euros.
2.- Crédito de Dña. Graciela frente a la Sociedad de gananciales por el importe actualizado a la fecha de la liquidación de ésta por las cantidades abonadas en concepto de IBI de la vivienda y plaza de garaje recogidas como partidas del ACTIVO en los números 1 y 2, correspondientes a los ejercicios 2.009 a 2.011 y 2.012 la plaza de garaje, en total 843,19 euros .
3.- Crédito de Dña. Graciela frente a la Sociedad de gananciales, por el importe actualizado a la fecha de la liquidación de dicha sociedad por la cifra pagada por derramas de la vivienda ganancial, 758 euros.
4- Crédito de D. Gines frente a la Sociedad de gananciales por el importe actualizado a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales de la cantidad abonada por IBI de la vivienda ganancial correspondiente al ejercicio 2.012, 330,57 euros .
Importe actualizado a tenor de la variación experimentada por el índice de precios al consumo (IPC) desde su pago hasta la efectiva liquidación de la Sociedad de gananciales.
Con imposición de costas devengadas en esta primera instancia a D. Gines .'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Gines , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, se alza la parte demandante que disiente de ella en los extremos relativos a la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales; la consideración del importe de 5.600,00 euros abonado por el actor a la demandada durante el período comprendido entre el 5 de marzo y 11 de octubre de 2.012; importe del crédito de Doña Graciela frente a la sociedad de gananciales en cuestión por los recibos del IBI y derramas; valor de la vivienda y garaje aportados por Don Gines a la sociedad de gananciales; así como de las mejoras y su importe introducidas en la referida vivienda con cargo a dicha sociedad; para acabar solicitando se revoque la recurrida en los términos que se solicitan en su escrito de interposición del recurso (fols. 283 a 285) La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente (fol. 305 vto.).
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática, se ha de comenzar examinando en primer término la cuestión relativa a la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales, respecto de cuya cuestión insiste en esta instancia el apelante en sostener que la misma debe situarse en la de la fecha de la sentencia de divorcio, el 16 de octubre de 2.013 (fol. 306), y no en el año 2.009, toda vez que, aunque la separación de hecho de los litigantes habría tenido lugar en dicho año, la misma no fue libremente consentida al haber sido expulsado el apelante por la que por aquel entonces era su esposa, en connivencia con el hijo de los litigantes, del que había sido domicilio conyugal, por lo que no devenía de aplicación la doctrina jurisprudencial que suaviza la interpretación de las normas relativas a la disolución de la sociedad de gananciales.
Planteado en dichos términos el referido motivo de apelación, con carácter previo a su resolución, debe señalarse, como se recuerda en la sentencia de 20 de febrero de 2.014 de la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial de Asturias , con expresa cita de resoluciones del T.S. y de otras Audiencias, que si bien es cierto que el régimen económico matrimonial de gananciales se disuelve, entre otros casos, cuando de dicta sentencia de separación o divorcio, como se señala con carácter general en el art. 95 del C.C . y el art. 1392 del C.C . que dispone la disolución de pleno derecho, ya que el mantenimiento del régimen de gananciales es incompatible con la situación de matrimonio separado, no lo es menos, como también se recuerda en la citada resolución, que la Jurisprudencia del T.S. vino admitiendo, en una interpretación correctora del art. 1.392.3 del C.C ., con el fin de evitar actuaciones contrarias a la buena fe, constitutiva del abuso de derecho proscrito por el art. 7 del mismo código , que podía considerarse disuelta la sociedad de gananciales en casos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo o en las que los cónyuges han rehecho sus vidas por separado, constituyendo unidades convivenciales con otras personas, pues la libre separación de hecho excluye en fundamento del consorcio gananciales que se asienta en una comunidad de vida e intereses.
Es decir, que rota la convivencia no cabe que se reclamen por uno de los cónyuges derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, ya que tal proceder sería contrario a la buena fe, que como también ya se recordó conforma uno de los requisitos del abuso de derecho, que se manifiesta cuando se ejercita un derecho que es meramente aparente, pues va más allá de los límites éticos.
Debiendo finalmente recordarse, como también se señala en dicha sentencia, con expresa cita de la del T.S. de 26 de abril de 2.000 , que " la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del núm. 3º del art. 1392 CC , requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial" , o como se había señalado en la STS de 27 de enero de l .998, que ello obedezca a " una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia".
Examinada dicha cuestión a la luz de lo expuesto, el referido motivo de apelación debe perecer, toda vez que de la prueba practicada se infiere que la separación de hecho fue una realidad, sobrepasando lo que podría considerarse una mera convivencia, ya que el apelante se trasladó a vivir a Málaga, en donde permaneció hasta el año 2.011 en que retornó a Oviedo, manteniendo los hoy litigantes desde el cese de la convivencia una separación no sólo en los personal y afectivo, sino también en lo económico, como lo revela el hecho de que en el año 2.009 cancelaran una cuenta bancaria que tenían en común, rompiendo así sus vínculos económicos, a lo que deben unirse las manifestaciones del hijo de los litigantes que intervino en la vista, con el que el recurrente dice tener una buena relación, que señaló que la separación de sus padres fue amistosa, voluntaria y sin papeles; sin que tampoco pueda olvidarse que en fechas previas a la separación de hecho el apelante aportó el 26 de enero de 2.009 (fols. 6 y ss.) a la sociedad de gananciales unos bienes (piso y plaza de garaje) de su propiedad privativa, " sin perjuicio de la restitución de su valor a la liquidación de su sociedad conyugal" (fol.11 vto.), lo que no concuerda con sus afirmaciones de que fue expulsado del hogar conyugal por la que por aquellos días era su esposa, sino más bien apunta a una separación de hecho consensuada.
En su consecuencia, se debe estimar como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales la de marzo de 2.009, con los efectos a ello inherentes, confirmándose en este aspecto la sentencia apelada.
TERCERO.- Sentado lo que antecede debe ahora ser objeto de estudio el motivo del recurso que versa sobre el crédito, que se relaciona dentro del apartado Activo de la sociedad de gananciales, y que se conceptúa como crédito personal de Doña Graciela frente a Don Gines por el valor actualizado a la fecha de la efectiva liquidación ganancial por importe de 5.600,00 euros.
Dicho motivo de apelación debe ser acogido, ya que de lo actuado se colige que la nombrada Doña Graciela entre el 5 de marzo y 11 de octubre de 2.012 efectuó en la cuenta de Don Gines diversos ingresos (fols. 57 a 66), lo que impide conceptuarlo como un crédito ganancial frente al repetido Don Gines , lo que tampoco se considera en la sentencia, en la que se habla de crédito personal, dado que, a tenor de lo señalado en el fundamento de derecho precedente, en dichas fechas debe considerarse disuelta la sociedad ganancial en cuestión; ahora bien, precisamente por ello, la repetida cuestión y su naturaleza debe quedar fuera de toda consideración dentro del procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, quedando el mismo por tanto imprejuzgado por no ser el procedimiento idóneo para su examen.
Resultando avalada la precedente conclusión por las diferentes versiones que al respecto ofrecen las partes, ya que el recurrente sostiene que dichos ingresos constituyen la devolución de un préstamo hecho por los litigantes a los padres de Doña Graciela para unas obras, lo que es negado por la madre y hermano de ésta; mientras que la hoy apelada en el acto de la vista tampoco acertó a dar una explicación razonable sobre la causa de dicho ingresos, máxime cuando los mismos no se concilian con sus ganancias mensuales por aquéllas fechas, del orden de los 940,00 euros.
CUARTO.- Debe en cambio desestimarse el motivo de apelación que versa sobre la exclusión del crédito que se reconoce a la hoy apelada por razón del IBI y derramas abonados por la misma durante los años 2.009 y 2.011, cuya exclusión pretende el recurrente con apoyo en que la misma había ocupado, con su pareja de hecho, la vivienda que los generó, lo que lo lleva a sostener que deben ser asumidos por ella, siquiera sea como compensación por dicha ocupación (fol. 278), toda vez que se trata de gastos inherentes a la propiedad y, por ende, deben ser abonados por los copartícipes en él.
QUINTO.- Finalmente, debe ser estudiado el motivo de apelación que se refiere al derecho de reembolso que se reconoce en la recurrida al aquí apelante por razón de las cantidades satisfechas por él para la adquisición de los bienes privativos (piso y plaza de garaje), que después se aportó a la sociedad de gananciales.
Dicho motivo de apelación debe ser acogido por el propio tenor literal de la escritura de aportación de fecha 26 de enero de 2.009, en la que con meridiana claridad se reconoce al hoy apelante un derecho de crédito para restituirle el valor de los bienes que se aportan (" sin perjuicio de la restitución de su valor a la liquidación de sus sociedad conyugal" (fol. 11 vto.).
En su consecuencia, a la vista de lo que antecede, el presente motivo de apelación debe ser acogido, debiendo incluirse en su lugar, como pasivo de la sociedad en liquidación y crédito a favor del recurrente, el valor de dichos bienes al momento de la aportación, actualizado al momento de la liquidación, descontado el valor de las mejoras introducidas en ellos constante la sociedad ganancial, lo que habrá de ser objeto de determinación en la fase de liquidación.
SEXTO.- La parcial estimación del recurso conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Gines contra la sentencia dictada en fecha cinco de mayo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el siguiente sentido: 1º) Dejar sin efecto y anular el pronunciamiento que en ella se contiene en el último párrafo del apartado 4.- ACTIVO de su parte dispositiva, excluyendo dicha partida.2º) Revocar también el apartado 1.- PASIVO de la misma parte dispositiva, para reconocer a dicho recurrente un derecho de crédito con cargo a la sociedad en liquidación equivalente al valor actualizado de lo bienes aportados a la sociedad en liquidación en la Escritura de 26 de enero de 2.009, descontado el valor de las mejoras introducidas en ellos con cargo a la masa ganancial, a determinar al momento de la efectiva liquidación.
3º) Se mantiene en lo demás la recurrida.
4º) No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
LA SECRETARIO DE SALA
