Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 780/2012 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 780/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ
JUICIO ORDINARIO 1.614/11
S E N T E N C I A Nº 200/2014
En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.614/11sobre reclamación de legítima seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró por demanda de DON Sebastián y DOÑA Josefa , representados por la Procuradora sra. Cebrián y asistidos por el Letrado sr. Alcodori, contra DON Jose María , representado por la Procuradora sra. Vilanova y asistido por la Letrada sra. Cabañero, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el heredero interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de mayo de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.614/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró recayó Sentencia el día 22 de mayo de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de don Sebastián y doña Josefa , contra don Jose María , representado por el Procurador doña Anna Vilanova Siberta, debo condenar y condeno al demandado a pagar a los actores el importe de su legítima, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses, con expresa imposición al demandado de las costas causadas.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia el interpelado interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación fueron emplazadas las partes ante la Superioridad, compareciendo todas ellas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 30 de abril de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Jose María .
I.- Planteamiento general.
La Sentencia de primer grado, que dice acoger en forma sustancial la demanda rectora del proceso, impone al heredero interpelado el pago a sus dos hermanos de: a) la cuota legitimaria generada por la muerte de su madre doña Raquel , cuyo cálculo difiere al trámite de ejecución, tras descartar que los actores la hubieran percibido en vida, b) los intereses desde el fallecimiento de la causante y c) las costas de primera instancia.
Para llegar a esta conclusión el Juzgado parte de las siguientes bases:
A.- Desde un punto de vista fáctico: 1º El día 15 de abril de 2.010 fallece doña Raquel : a) de vecindad civil catalana, b) madre de las partes en litigio y c) bajo testamento notarial abierto otorgado el 3/VII/03 en el que nombra heredero a don Jose María quien acepta la herencia en fecha 6/X/10 (documentos 1 a 3 de la demanda y 9 de la contestación) y 2º El caudal dejado por la causante, tras la renuncia de los actores a la inclusión de la renta vitalicia (00m.:40s. acta de la audiencia previa) y la exclusión del ajuar doméstico, estaba compuesto exclusivamente por los siguientes activos: a) dos fincas sitas en Badalona (Barcelona), CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM002 y CALLE001 nº NUM003 , escalera NUM001 , NUM001 NUM001 cuya valoración a la fecha del fallecimiento queda diferida al trámite de ejecución de sentencia y b) saldos bancarios en Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, 'La Caixa', plazo fijo de 10.350€, deuda subordinada de 30.000€ y libreta estrella de 6.703,89€ y en Catalunya Caixa de 4.087,39€.
B.- Desde un punto de vista jurídico, atendida la vecindad civil de la sra. Raquel y la fecha de su fallecimiento, parte la resolución de primer grado de la aplicación al caso del Codi Civil de Catalunya (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil y Disposiciones Transitoria 1ª y Final 4ª de la Llei 10/2008 de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions).
II.- Recurso de don Jose María .
Frente a la resolución de primer grado, en concreto frente a sus fundamentos jurídicos 4º y 6º, se alza el heredero interpelado por medio del presente recurso de apelación que articula en base a cuatro alegaciones -2ª a 5ª de su escrito de formalización- que reconducimos a tres motivos. Para cumplir la función revisora que a la Sala atribuyen los arts. 456.1 y 465.5 LECivil disponemos del mismo material probatorio que en la primera instancia tras haber rechazado las solicitudes de ambas partes de práctica de prueba en la alzada (Auto de 31/10/12).
Primer motivo: infracción de los arts. 218.1 y 219.1 LECivil .
El motivo se estima.
La resolución de primer grado es consciente de a) el inalienable derecho de los actores a percibir la legítima en la sucesión de su madre y b) que las pruebas periciales aportadas a la causa, por la fecha a la que se refieren, resultan inútiles para la demostración del valor de los bienes inmuebles de la herencia al tiempo de la apertura de la sucesión, criterio a tomar en cuenta en base al Derecho sustantivo aplicable ( art. 451-5.a) CCCat . y STSJCat. de 6/03/08).
En el presente caso esta falta de acreditación por parte de los actores de un hecho constitutivo de su pretensión -el del valor a fecha 15 de abril de 2.010 de los dos bienes raíces integrados en el caudal relicto - no justificaba la aplicación del art. 217.1 LECivil (desestimación de la demanda). Ahora bien, a nuestro juicio tampoco cabía la remisión al trámite de ejecución de sentencia para su determinación como concluye la resolución de primer grado.
Con esta decisión el juzgado no solo se alejó de la concreta petición ejercitada por los actores, que siempre cuantificaron, aunque erróneamente, la suma que consideraban les correspondía en concepto de legítima, sino que, y ello es más grave atendido lo establecido en el art. 1 LECivil , se infringía el mandato contenido en el art. 219.1 LECivil invocado en el motivo. Este novedoso precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 15/4/09 , 19/12/11 y de 20/10/10 en la que se destaca que es 'voluntad de la ley prohibir sentencias que releguen la solución de gran parte del conflicto entre los litigantes a la fase de ejecución, voluntad patente desde luego en los arts. 219.3 y 209-4ª LEC si se ponen en relación con la Exposición de Motivos de la propia ley cuando resalta la importancia de las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, 'que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible' (apdo. IX, párrafo vigesimosexto)'. Tal como
resolvimos en Sentencia de 27 de diciembre de 2.011, Rollo 971/10 , conforme al art. 219 LECivil , no es admisible diferir al trámite de ejecución de sentencia la liquidación de una suma que podía y debía de haberse realizado en la fase declarativa del proceso como era el caso de los valores de los bienes raíces al tiempo de la apertura de la sucesión; ello implicaría, según SAP de Tarragona, Sec. 1ª, de 5 de octubre de 2.012 suplir la inactividad de la parte actora y dejar la solución del litigio a una prueba sin posibilidad de contradicción precisando para la liquidación algo más que una simple operación aritmética.
Ante esta tesitura, tal como concluyen las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 16ª, de 20/11/08 y Sec. 13ª, de 23/4/13 , se hace preciso fijar en esta resolución, con los datos obrantes en la causa, el valor de los pisos litigiosos. Para ello descartamos tomar en consideración la valoración del sr. Isaac , perito propuesto por los actores (documentos 5 y 7 de la demanda), para evitar la reforma peyorativa al apelante ( art. 465.5.i.f. LECivil ). Atenderemos, por razones de congruencia, a la propuesta mayor realizada por el heredero interpelado en base a la opinión del sr. Gabriel quien, a diferencia del perito de la contraparte, tuvo ocasión de visitar el interior de las viviendas (aclaración Don. Gabriel 33m.:16s.) lo que a nuestro juicio, siguiendo la opinión del perito sr. Isaac (aclaración 20m.:45s.), garantiza un resultado más fiable sobre el valor de mercado de los inmuebles de Badalona propiedad de la finada: - CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM002 , 167.169,04€ y - CALLE001 nº NUM003 , escalera NUM001 , NUM001 NUM001 , 101.081,92€.
Sabemos que esta opción, por razón de la crisis inmobiliaria en la que está inmerso nuestro país desde el año 2.008, refleja unos valores de venta que pueden ser inferiores a los que resultarían en la fecha de la defunción (aclaración Don. Isaac 26m.:26s. Don. Gabriel 39m.:19s.), sin embargo, el desconocimiento de este dato por parte del tribunal en la fase declarativa del proceso únicamente a los actores es imputable por lo que ellos deberán sufrir las consecuencias.
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al incluir en el activo hereditario el crédito de 5.225,59€ en concepto de atrasos de la Ley de dependencia.
El motivo se estima.
A los actores, que pretenden calcular la legítima que reclaman sobre la base de incluir esa partida en el haber hereditario, incumbía demostrar que se trataba de un derecho de la finada de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 LECivil . A nuestro juicio los hermanos Sebastián Josefa Jose María no han levantado esa carga con la consecuencia establecida en el art. 217.1 LECivil : imposibilidad de incluir dicho concepto.
Negada por el heredero la existencia de ese activo, primero en su escrito de contestación a la demanda (párrafo 7 del folio 113) y ahora en el de formalización del recurso, los actores no han aportado prueba alguna acreditativa de que esa suma y concepto deba tomarse en consideración: - renunciaron al interrogatorio del interpelado el día del juicio; - el único testigo que depuso en este acto, don Salvador , no fue interrogado sobre este extremo; - no se consigna ese crédito ni en la rendición final de cuentas de la tutela, ni en la escritura de inventario y aceptación de herencia (documentos 8 de la demanda y 9 de la contestación); - tampoco aparece reflejado en ningún otro instrumento propuesto por los demandantes (p.ej. certificación de la Administración deudora).
Tercer motivo: infracción, por aplicación indebida, del art. 394.1º LECivil .
El último motivo del recurso, tras la estimación de los anteriores, ha perdido toda significación.
A la rebaja de la pretensión originaria de los actores producida por a) su renuncia en la fase intermedia del proceso a la inclusión en el haber hereditario de la 'renta vitalicia' (60.000€), al estimar procedente la defensa aducida de contrario y b) la exclusión del ajuar doméstico (17.307,47€), lo que nos situaría ya en el ámbito del art. 394.2 LECivil atendida su importancia cuantitativa, se le debe añadir ahora la estimación de la tesis del heredero interpelado/apelante por lo que hace referencia a la valoración del activo inmobiliario y a la exclusión del derecho de crédito por retraso en el pago de la Ley de dependencia.
Esta circunstancia nos aleja del apartado primero del art. 394 LECivil -don Jose María no ha visto rechazadas todas sus pretensiones- y obliga a la aplicación del segundo según el cual cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes si las hubiera al no constar que ninguna de ellas hubiera litigado con temeridad.
III.- Recapitulación.
Si retomamos lo visto hasta ahora procederá a) acoger el recurso de apelación, b) revocar en parte la Sentencia de primera instancia -se mantiene la condena al pago de intereses- y c) en su lugar, estimar parcialmente la demanda rectora del proceso y adoptar las siguientes decisiones:
1º.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 451-1 , 451-3.1 , 451-11 y 451-15.1 CCCat . se condenará a DON Jose María al pago a sus hermanos DON Sebastián y DOÑA Josefa del 5% a cada uno de ellos del caudal relicto dejado por su madre en concepto de legitima: (167.169,04€ + 101.081,92€ + 10.350€ + 30.000€ + 6.703,89€ + 4.087,39€) : 4 (legítima extensa, art. 451-5 CCCat .) : 5 (legítima individual, art. 451-6 CCCat .) = 15.969,61€ (o su equivalente en bienes de la herencia).
2º.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 451-14.2 CCCat . se condenará a DON Jose María al pago a sus hermanos DON Sebastián y DOÑA Josefa del interés legal del dinero devengado por la expresada cantidad desde el 15 de abril de 2.010, fecha del fallecimiento de la causante, hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago o consignación completos, rige lo dispuesto en el art. 576.1 LECivil ( art. 576.2 LECivil ).
3º.- Las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes por aplicación del art. 394.2 LECivil .
Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La estimación de las pretensiones de don Jose María comporta que las costas causadas por el seguimiento del recurso por él interpuesto no se impongan a ninguna de las partes por aplicación del art. 398.2 LECivil .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito al recurrente.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto DON Jose María contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.012 en los autos de juicio ordinario 1.614/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mataró y en consecuencia:
1º REVOCAMOSen parte dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso:
1.1 CONDENAMOSa DON Jose María a que pague a DON Sebastián y DOÑA Josefa :
1.1.1.- TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (31.939,22€), 15.969,61€ a cada uno de ellos, en concepto de legítima causada por el fallecimiento de su madre, en metálico o con bienes de la herencia.
1.1.2.- el interés legal del dinero devengado por la expresada cantidad desde el 15 de abril de 2.010 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago o consignación completos, el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.
1.2 Las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.
2º Las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación tampoco se imponen a ninguno de los litigantes.
3º El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido al apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
