Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 597/2012 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 597/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 935/2011
S E N T E N C I A núm. 200/14
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 935/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de CASNEU S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TILE PEDRA S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TILE PEDRA S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de abril de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de CASNEU S.L., representado por el Procurador de los Tribunales MONTSERRAT COLOMINA, contra TILE PEDRA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales ANA MARÍA ROCA VILA, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 80.569'16 euros, cuantía incrementada en lo que resulten de aplicar los intereses moratorios y derivados de lo previsto en el art.576 LEC , así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TILE PEDRA S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de mayo de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que trae causa esta apelación se iniciaron por demanda interpuesta por la mercantil CASNEU,S.L. contra la también mercantil TILE PEDRA, S.L..
La actora, como vendedora, ejercitando acción de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por ambas litigantes en fecha 11 de noviembre de 2010, reclama de TILE PEDRA, la suma de 81.337,73.-euros (suma en la que quedó fijada la reclamación en el acto de audiencia previa) como parte del precio pactado pendiente de pago.
En sustento de esta pretensión la demandante alega, en síntesis, que la demandada compradora retuvo una parte del precio con la exclusiva finalidad de afrontar las cargas que gravaban la finca objeto de la compraventa, cargas que han sido canceladas sin que la demandada haya devuelto el remanente de la cantidad retenida hasta completar el precio pactado, que asciende, una vez deducidos los gastos, a la suma antes indicada, cantidad que se reclama con más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de pago de 17 de febrero de 2011 y costas.
La demandada se opuso a la demanda discrepando de la interpretación que realiza la demandante de la forma de pago de la compraventa suscrita por las partes, negocio cuya realidad no discute . Así, en esencia, alega que una parte del precio fue entregada directamente a la vendedora mediante un cheque y que el resto del precio pactado fue abonado mediante la asunción por la compradora de determinadas deudas que la vendedora tenía contraídas con terceros, sin que tal asunción estuviera sujeta a una posterior liquidación o rendición de cuentas.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha de 22 de abril de 2012 por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada a abonar a la actora la suma de 80.569,16.-euros con más intereses legales y procesales. Asimismo dicha sentencia impone a la actora las costas causadas en la instancia al entender que la estimación de la demanda, aunque formalmente parcial, debe estimarse sustancial.
Por la representación procesal de TILE PEDRA,S.L. se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia cuestionando la interpretación que la sentencia recurrida hace del contenido del contrato, en particular en cuanto a la naturaleza del pago pactado, viniendo a reiterar en esta alzada sus argumentos en el sentido de parte del pago se instrumentó mediante una asunción de deudas como se deduce, entre otros datos, del hecho de que la compradora, según la escritura de venta otorgada, se subrogara en una hipoteca asumiendo la responsabilidad hipotecaria hasta su amortización, subrogación que, si bien y como reconoce la recurrente, nunca llegó a producirse. Además impugna el pronunciamiento en materia de costas.
La demandante, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, a cuya estimación parcial se aquieta.
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, resulta que se viene a reproducir en esta alzada la controversia en los mismos términos en que fue planteada en la instancia. Se trata, en último término, de dilucidar si la compradora recurrente asumía, por razón del propio contrato de compraventa, obligaciones en orden a aplicar la retención del precio a los fines previstos de sufragar las cargas o si, por le contrario, mediante dicha retención lo que asumía era la posición de deudor por el montante de las deudas que suponían las indicadas cargas.
Para la resolución de estas cuestiones, revisada en esta alzada la prueba practicada, se debe partir por considerar acreditados una serie de hechos en los que, bien las partes se encuentran conformes, bien se derivan, fundamentalmente, de los documentos aportados y admitidos por ambas. Son lo siguientes:
1º) La actora, CASNEU,S.L., era propietaria de un solar sito en Calella (Barcelona), en el territorio denominado 'Pla de la Riera', calle Diputación nº 39 en el polígono industrial Can Sunyer, sector 21. Sobre ello no existe discrepancia y además resulta de la certificación registral acompañada como doc. nº 1 junto a la demanda.
2º) En fecha 11 de noviembre de 2010 las partes otorgaron escritura de compraventa respecto a la indicada finca, que es el que se acompaña a la demanda como doc. nº 3.
Dicho contrato, cuya existencia tampoco se discute, contenía, entre otras las siguientes estipulaciones de interés para la resolución del litigio:
(i) En cuanto al precio, en la estipulación primera de la escritura, se establecía el mismo en la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL EUROS (392.000.-€).
(ii) En la estipulación segunda se regulaba la forma de pago del precio en los siguientes términos:
' SEGUNDA..-El citado precio es satisfecho de la siguiente manera:
.-CIENTO ONCE MIL SESICIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (€ 111.678) se paga en este acto mediante cheque nominativo bancario a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por expresa solicitud de la parte vendedora, con cargo a la cuenta de la parte compradora número 2100.0918.21. 0200185826, fotocopia del cual incorporo a la presente, dando carta de pago.
.-Once mil euros (€ 11.000) , se paga en este acto mediante cheque nominativo a favor de la parte vendedora, con cargo a la cuenta de la parte compradora número 100.0918.21.0200185826, fotocopia del cual incorporo a la presente, dando carta de pago
.-El resto se retiene para hacer frente al pago de las cargas que gravan la finca descrita, subrogándose en la hipoteca que grava la finca descrita la parte compradora, advirtiendo yo a la vendedora que no quedará liberada frente a la entidad acreedora mientras ésta no consiente dicho subrogación'.
(iii) Asimismo en el contrato se indicaba que no existía ningún procedimiento judicial arbitral administrativo o de cualquier otra clase iniciado que afectara o pudiera afectar a la finca salgo los derivados de las anotaciones de embargo o hipotecas indicadas en la propia escritura (estipulación quinta); y se pactaba también que todos los gastos que se originasen por consecuencia del otorgamiento serían satisfechos por la parte compradora ( estipulación séptima).
3º) Queda también acreditado que, según consta en la escritura de venta, la finca objeto de la misma se hallaba gravada en ese momento con las siguientes cargas:
1.-Una hipoteca unilateral, debidamente aceptada, a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) por importe de 205.476,71.-euros. En este punto, se debe hacer constar que consta también acreditado ( vid. doc. nº2 de la demanda), que por razón del expediente de apremio abierto por la TGSS contra la actora, estaba señalada la celebración de la subasta de la finca objeto del contrato de autos para el mismo día 11 de noviembre de 2010 , esto es, para escasas horas más tarde a la suscripción del contrato y que, por ello, una parte del precio (el cheque bancario por importe de 111.678.-euros extendido por la compradora nominativamente a favor de la TGSS), tenía como objeto, precisamente, paralizar dicha subasta, como así fue .
2.-Una anotación preventiva de embargo a favor del Ayuntamiento de Calella por un importe total, incluyendo intereses y costas, de 45.111,20.-euros.
3.-Una anotación preventiva de embargo a favor de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por importe total, también incluyendo intereses y costas, de 49.904,88.-euros
Por último, en la escritura se hace constar también que la finca no se encontraba al corriente de pago del IBI del año 2010 cuyo importe ascendía a la suma de 594,23.-euros.
4º) La compradora nunca se subrogó en la hipoteca unilateral que gravaba la finca a favor de la TGSS puesto que, además de la suma entregada para paralizar la subasta, el resto hasta completar la suma por la que respondía la hipoteca, es decir, el importe de 93.798,71.-euros, se abonó por la compradora, TILE PEDRA, en fecha de 13 de diciembre de 2010 (vid. doc. nº 9 de la demanda).
5º) Consta también probado por la documental acompañada a la demanda, y de hecho no es controvertido, que la compradora procedió también a levantar las restantes cargas o deudas pendientes que se mencionan en la escritura y a las que hemos hecho referencia.
TERCERO.-A la luz de los hechos que hemos considerado acreditados, consideramos que no puede compartirse la tesis que defiende la recurrente en el sentido de que la forma de pago concertada en el contrato de compraventa fuera mediante la figura de la asunción de deudas.
Así, debemos avanzar que coincidimos en lo esencial con las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, tanto en lo que respecta a la valoración de la prueba practicada, como a la interpretación del contrato suscrito por las partes.
En sustento de esta conclusión, en primer lugar, debemos partir de la necesidad de distinguir si la retención de bienes se hace 'en pago' (pro soluto) de deuda, de modo que quien retiene se obliga a pagar con ellos, corriendo con el riesgo de verse obligado a pagar si la cantidad es mayor, o apropiándose del sobrante si lo hubiere, o 'para pago' ( pro solvendo) de la deuda, en cuyo caso quien retiene bienes sólo estará obligado a pagar hasta la cantidad entregada y retenida, sin riesgo alguno para su patrimonio en los casos de exceso, y con obligación de liquidar el sobrante si lo hubiere. Así las cosas, resulta necesario averiguar la intención de los contratantes al respecto, lo que impone acudir a las reglas de la hermenéutica contractual.
Por ello, en segundo lugar y por lo que se refiere a las normas aplicables en materia de interpretación de contratos, cabe recordar que constituye jurisprudencia pacífica la que indica que, dentro de los criterios de interpretación contractual, se debe atender, en primer término y con carácter prioritario y preponderante sobre el resto de las reglas de hermenéutica contractual, al criterio literal si de este resulta con claridad la intención de las partes ( ex. Art. 1.281 del C.C ). Así, la STS de 13 de diciembre de 2007 indica que 'la labor interpretativa del negocio jurídico está ordenada a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva de un interno querer y la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil , a cuyo tenor el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, puesto que las palabras son el medio de revelar el pensamiento'. En el mismo sentido, esto es, afirmando que las normas de interpretación distintas del criterio de literalidad consignadas en el CC tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, se pronuncian también las SSTS de 2 de diciembre de 2005 , 13 de marzo de 2009 , 12 de abril de 2010 , o las más recientes de 24 de octubre de 2011 o 29 de febrero de 2012
Pues bien, el último punto de la estipulación segunda del contrato, antes transcrita, señala que la finalidad de la retención de precio, no es otra que la de 'hacer frente al pago de las cargas que afectan a la finca descrita'. Por tanto el sentido gramatical y propio de las palabras empleadas, incluso el uso del verbo 'retener' al que alude el juzgador de instancia, abona la tesis de que se trataba de una retención, no en pago del precio de la venta, sino para el pago de las cargas, siendo además que, de aceptarse la tesis que postula la recurrente (precio consistente en el pago de 11.000 euros abonados directamente a la vendedora y asunción de deudas por la compradora) resultaría superflua la fijación de un precio cierto y alzado como el que se fija en el contrato que examinamos.
Por otra parte, a nuestro juicio, no basta con las meras declaraciones del testigo Sr. Bartolomé para tener por acreditado que la voluntad de las partes, en concreto la de compradora, fuera la de asumir las deudas de la vendedora como parte del precio, ni siquiera la de subrogarse necesariamente en la hipoteca otorgada a favor de la TESORERÍA GENERAL DEL SEGURIDAD SOCIAL; subrogación que se justificaría, según dicho testigo, por razones de tesorería, es decir, porque ello facilitaba a la compradora hacerse con la finca sin necesidad de llevar a cabo un gran desembolso económico inicial y de una sola vez.
Ello, en primer término, porque este testimonio se debe valorar con reservas, habida cuenta que el testigo participó en la contratación actuando como intermediario en la por cuenta de la demandada y en defensa de sus intereses.
Pero es que, en segundo término y lo que es más importante, estimamos que los hechos de la compradora coetáneos y posteriores a la firma de la venta - a los que hay que estar para valorar si la voluntad de las partes se corresponde o no con los términos del contrato, ex. art. 1.282 del CC - lejos de acreditar una voluntad de los contratantes distinta o contradictoria de la que resulta, en los términos expuestos, de la literalidad de las cláusulas contractuales, esto es, lejos de ratificar la existencia de un supuesto de pago por asunción de deudas, vienen a desvirtuar las manifestaciones de dicho testigo y a corroborar que la retención de pago tenía carácter pro solvendo puesto que la compradora, sin llegar a subrogarse nunca en la misma, procedió a la amortización íntegra de dicha hipoteca mediante el abono, además de la suma destinada a paralizar la subasta inminente (mediante el cheque entregado en el propio momento del otorgamiento del contrato), del resto de la suma pendiente de amortizar.
Consideramos, en definitiva, que la retención del precio tenía como destino afrontar el pago de las cargas, por otra parte especificadas en la propia escritura que gravaban el inmueble, por lo que, canceladas dichas cargas, surge la obligación de la compradora de abonar el remanente del importe del precio inicialmente retenido.
Debe ratificarse también en esta alzada la cuantificación que, de ese remanente, realiza el juzgador a quo, en tanto no cabe incluir dentro de los gastos de otorgamiento de la venta los derivados de la labor de intermediación inmobiliaria, sobre todo teniendo en cuenta que, por las propias declaraciones del intermediario, Sr. Bartolomé , en el acto del juicio (min.31:33), el mismo tenía relación anterior con la compradora ( y la mantenía en la fecha de la vista, según dice, con menor intensidad), de donde se sigue que actuaba en interés de esta última.
Por ello, procede rechazar el principal motivo de apelación.
CUARTO.-También es objeto de apelación el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que hace expresa imposición de las costas a la parte demandada pese a otorgar una cantidad menor de la inicialmente reclamada.
Conviene recordar que en la demanda se fija la suma reclamada en 81.822,41.-euros, cantidad que en la Audiencia Previa se reduce a 81.337,73.-euros, y la resolución recurrida finalmente concede 80.569,16.- euros de principal.
Con respecto a dicha cuestión se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.
Desde esta perspectiva, el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, que se configura de modo atenuado pues la propia ley procesal prevé la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), y el de la distribución.
En atención a este segundo principio, los tribunales han venido complementando el criterio del vencimiento objetivo con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que es la que aplica el juzgador de instancia y que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, que es lo que entendemos sucede en el presente supuesto debiendo también confirmarse el pronunciamiento que examinamos, pues, como señala el Tribunal Supremo, ' las mínimas variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia, no impide aplicar la doctrina de que la demanda se ha estimado en lo sustancial'.( Así, STS de 14 de marzo de 2003 ).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TILE PEDRA, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 22 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers en autos de Juicio Ordinario número 935/2011 de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
