Sentencia Civil Nº 200/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2269/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/008783

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0008783

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2269/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 804/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús Luis

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS BARRERO DE LA FUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: THALASSA GESTION 99 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA

S E N T E N C I A Nº 200/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 13 de Noviembre de 2014.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 804/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de D. Jesús Luis apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS BARRERO DE LA FUENTE, contra THALASSA GESTION 99 S.L. apelado - demandante, representada por la Procuradora Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de mayo de 2014 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'1.- ESTIMARla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª INMACULADA BENGOETXEA RIOS, en nombre y representación de THALASSA GESTIÓN 99 S.L. frente a D. Jesús Luis .

2.- CONDENARa D. Jesús Luis a abonar de THALASSA GESTIÓN 99 S.L. la cantidad de 409.253,97 €.

3 .- CONDENARa D. Jesús Luis a abonar de THALASSA GESTIÓN 99 S.L. interés legal de la cantidad de 409.253,97 € desde el 20 de julio de 2012 hasta hoy.

4 .- CONDENARa D. Jesús Luis a abonar de THALASSA GESTIÓN 99 S.L. interés legal elevado en dos puntos de la cantidad que resulte de sumar los anteriores apartados 2 y 3, desde hoy hasta la completa satisfacción de la sociedad demandante.

5.- CONDENARa D. Jesús Luis a abonar las costas'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 10 de noviembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Jesús Luis interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se anule la sentencia recurrida dictándose una nueva resolución por la que se estimen a las excepciones de falta de legitimación y capacidad procesal de la actora; subsidiariamente solicita la desestimación de la totalidad de la demanda.

Motivos de recurso:

- Infracción de normas y garantías procesales.

Falta de legitimación activa, capacidad procesal y ad causam, vulneración de lo dispuesto en el artículo 264 de la LEC en relación con el artículo 233 de la L.S.C. que establecen claramente quien es el único representante de las sociedades de capital tanto en juicio como fuera de él

' la demanda se interpuso en nombre de una persona jurídica por quien no era su representante'.

Sostiene que Carlos Jesús no era ni representante ,ni administrador de la actora desde dos años antes de interponer la demanda y añade que dicho defecto era insubsanable.

Incongruencia en la figura del Sr. Carlos Jesús al admitirse su condición de testigo a pesar de la tacha propuesta.

' el Sr Carlos Jesús o bien es testigo o bien representante de la actora' , y añade que si es testigo le son de aplicación las causas de tacha previstas en los artículos 367 y 377 de la LEc , si es representante no puede actuar como testigo

- Falta de liquidez en la reclamación, inexistencia de perjuicio cuantificable.

Con relación a dicho motivo de impugnación se indica que el Laudo no establece una cantidad liquida y definitiva sino la cantidad máxima que debe pagarse a la actora, cantidad de la que habrá que deducir las indemnizaciones que perciba la actora de su póliza de seguro de modo que solo entonces ,una vez cerrado y finiquitado el siniestro por la aseguradora, se podrá saber cuál es el remanente que debería pagar conforme al laudo la sociedad de la que es administrador el demandado y esa cantidad sería una cantidad liquida y por lo tanto exigible.

Se alega también que no consta como pérdida el fondo de comercio al que hace referencia el demandante.

-Falta de pronunciamiento sobre determinados extremos de la contestación a la demanda.

Alega la parte recurrente que no se ha probado que el patrimonio social sea insuficiente y tampoco que se haya perseguido los bienes.

De igual modo se remite a la relación existente entre los litigantes al tiempo de producirse el incidente y al contrato de seguro suscrito por la actora sobre la actividad de aparcería y alega que lo único que se habría producido es un inclumplimiento contractual de la sociedad en relación con la obligación de suscribir un contrato de seguro que ,a su juicio ,no puede derivar en la responsabilidad del administrador.

SEGUNDO-INFRACCION DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES

a) Falta de legitimación activa

Falta de legitimación activa, capacidad procesal y ad causan, vulneración de lo dispuesto en el artículo 264 de la L.E.C . en relación con el artículo 233 de la L.S.C. que establecen claramente quien es el único representante de las sociedades de capital en juicio como fuera de él.

'la demanda se interpuso en nombre de una persona jurídica por quien no era su representante'.

Sostiene que Carlos Jesús no era ni representante ,ni administrador de la actora desde dos años antes de interponer la demanda y añade que dicho defecto era insubsanable.

A la vista de los términos en los que ha quedado formulado dicho motivo de impugnación y una vez examinadas las actuaciones se constata que no estamos ante una infracción procesal susceptible de dar lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. La demanda que dió origen al procedimiento se formuló por la mercantil Thalasa Gestion, S.L., actuando en representación de la misma Carlos Jesús , bien es cierto que una vez admitida a trámite la demanda y en el trámite de contestación la parte demandada puso de manifiesto la discordancia existente entre la condición que se atribuía al Sr. Carlos Jesús en cuanto Administrador Único de la demandante y la realidad registral puesto que la certificación emitida por el Registro Mercantil de Guipúzcoa , aportada como documento nº1, ponía de manifesto que desde el 16 de agosto de 2011 Thalasa Gestion 99 quedaba representada por María Rosario (esposa del Sr. Carlos Jesús ) en calidad de administradora única de dicha mercantil.

Es evidente que la representación en las sociedades de capital, en juicio o fuera del mismo , corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos y también lo es que el cambio producido en este caso en el órgano que representa .a la actora no priva de eficacia , ni invalida la pretensión ejercitada través de la demanda, ya que como ha quedado de manifiesto una vez examinadas las actuaciones y visionada la grabación de la vista oral, en el trámite de audiencia previa quedó de manifiesto el desajuste producido en la identificación de quien representaba societariamente a la mercantil demandante siendo así que dicha discordancia en la representación societaria de la actora quedó definitivamente subsanado con la ratificación llevada a cabo por la Sra. María Rosario , quien ostentaba la condición de admisitradora única al tiempo presentar la demanda.

La audiencia previa se constituye como una fase intermedia en la que ha de darse respuesta a las cuestiones procesales que puedan suscitar las partes siendo la excepción de falta de legitimación activa una de ellas ( artículo 416 LEC ) y precisamente por ello entendemos correctamente subsanado el defecto invocado sin que se haya producido merma de garantías o indefensión para la parte que formuló la excepción.

Por consiguiente compartimos el criterio acogido por el juzgador de instancia estimando que el defecto de identificación en la persona que ostentaba la representación de la mercantil demandante al tiempo de interponer la demanda quedó definitivamente subsanado sin que por ello se haya generado indefensión a la parte apelante.

Y en modo alguno puede apreciarse defecto de ningún tipo en la configuración de la relación jurídica procesal en atención a la acción que se ejercita por cuanto que siendo Thalasa Gestion, S.L. quien concertó los contratos en virtud de los cuales Thalasa Corporación pasó a ocupar los pabellones de aquella y puesto que el incendio del que deriva la reclamación origen del litigio se produjo en el curso de la actividad que desarrollaba la demandada en dicho lugar, la mercantil demandante venía legitimada para reclamar el oportuno resarcimiento por los daños y ello con independencia de lo que se pueda decidirse una vez analizado el fondo del litigio.

Por lo expuesto el motivo de impugnación no debe prosperar.

b) Infracción de normas procesales en relación con la prueba testifical.

Insiste la parte recurrente en el hecho de que la admisión de la declaración del Sr. Carlos Jesús en calidad de testigo resulta incongruente con la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada.

No se comparte dicho criterio por cuanto que independientemente de la intervención del Sr. Carlos Jesús en la consolidación de la relación contractual con el demandado, lo cierto es que en el momento de resolver sobre la prueba interesada por las partes aquel al haber cesado en la condición de administrador único de la actora carecía de la condición de parte procesal, ya que tal y como quedó de manifiesto en el momento de interposición de la demanda la representación de la mercantil demandante era ostentada por la Sra. María Rosario

Pues bien, desde dicho planteamiento resulta correcta la admisión de la prueba testifical en los términos que se recogen en los autos dejando a salvo obviamente, la valoración que merezca dicho testimonio , junto con los restantes medios de prueba, al tiempo que destacamos la importancia que merece en este procedimiento el resultado de la prueba documental.

Por todo ello se desestima le motivo de impugnación.

TERCERO -ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Atendiendo a los términos en los que ha sido formulado el motivo de impugnación procederá analizar las diversas cuestiones que suscita la parte apelante desde la premisa del error en la valoración de la prueba.

-La demanda que da inicio al presente procedimiento se dirige frente a Jesús Luis en su condición de Administrador Único de Thalasa Corporación.

Thalasa Gestión 99, S.L. constituía un negocio de venta reparación, mantenimientoy estancia de buques de recreo ,siendo así que a través de la mercantil Thalasa Corporación cuyo Administrador Ùnico era el Sr. Jesús Luis se materializó la cesión de la explotación del negocio en Orio quedando pendiente la posibilidad de que transcurridos cuatro años de explotación el Sr. Jesús Luis pudiera o no optar por la adquisición de la citada explotación. Dicha operación se llevó a cabo a través de un contrato marco de cesión de 20 de febrero de 2009, folios 58 y ss de las actuaciones, adems de tres contratos de arrendamiento ,con la peculiaridad de que la cantidad a abonar a la parte actora se determinaría con arreglo al importe percibido por almacenaje de embarcaciones.

En dichos contratos, folios 80 y ss., concretamente en la estipulación XI se regulaba la asunción de responsabilidad por parte del arrendatario por cuantos daños 'y perjuicios de cualquier tipo se pudieran ocasionar a terceros ,incluyendo al propio arrendador ,que sean consecuencia directa o indirecta de la tenencia y /o explotación del negocio instalado en el local arrendado por quien sean causados, y a tal efecto se pactaba la obligación por parte del arrendatario de asumir en el plazo máximo de una semana desde la firma del contrato la contratación y el mantenimiento en vigor durante la vigencia del arrendamiento de un seguro que cubriera las eventuales responsabilidades por un mínimo de 2.700.000 ;y también en la cláusula XIII de dicho contrato se establecía la obligación por parte del arrendatario de mantener el local en buen estado de conservación , 'siendo a su costa todo tipo de reparaciones de mantenimiento y conservación, así como la reparación de los daños dolosos o negligentes producidos durante el. período de arrendamiento.

La parte arrendadora no será responsable de las mercancias, herramientas, maquinaria propiedades, etc. o bienes en general del arrendatario o de terceros que tenga instaladas o depositadas en el local objeto de este contrato, estando estos a cuenta y riesgo del arrendatario'.

-Ha quedado probado que el día 1 de marzo de 2010 se produjo un importante incendió en las instalaciones del demandante quedando estas totalmente destruidas, afectando el fuego a la embarcaciones y caravanas que se encontraban en reparación o en estadio, así como lesiones muy importante a un trabajador.

Sobre las causas del incendio resulta de interés atender al contenido de las conclusiones que se recogen en los informes del comisario de averías Comismar y el perito Darío (folio 13 y 14).

Así ,en el informe emitido por el comisario de Averías se indica:'al parecer la embarcación en la que se origina el incendio es en la que estaba trabajando el operario herido. Según informaciones facilitadas por operarios de Thalasa Corporación los trabajos se estaban realizando en la embarcación Guetaria I ,cuyas características y fotografías mostramos a continuación, se trataba de la soldadura del estanque de combustible de la mencionada embarcación ,en el cual ,al parecer ,se había descubierto una poro Para ello se había vaciado el tanque trasladando la gasolina a unos depósitos de plástico 'y añade' una vez iniciados los trabajos de soldadura esta bolsa de gases pudo deflagrar y producir el incendio'.

El perito Sr. Darío señalaba a modo de conclusion: 'dada la peligrosidad de un tanque de gasolina, su manipulación debe realizarse en zonas muy bien ventiladas en todo momento y a una distancia de seguridad de otras embarcaciones o vehículo.s Es una praxis inadecuada y peligrosa el realizar estas operaciones en un local cerrado de invernaje sin distancias de seguridad entre ellas y sin una ventilación adecuada ,' añadiendo:' estos hangares no están acondicionados para realizar estos trabajos con seguridad, las embarcaciones se amontonan para provechar al máximo el espacio útil.

Además se debe asegurar que esta operaciones se realizan siguiendo protocolos de seguridad.

Para evitar este tipo de accidentes las empresas náuticas cuentan con zonas abiertas donde realizar este tipo de operaciones manteniendo además una necesaria distancia de seguridad entre las distintas embarcaciones'.

En todo caso ,resulta de interés el contenido de la certificación emitida por Cruz roja, folio 117 de las actuaciones ,en virtud de la cual se informa que las embarcaciones de salvamento marítimo Getaria I y Merak cedidas en uso por la Administración de la Comunidad Autónoma País Vasco a Cruz Roja se encontraban reparando el día 1 de marzo de 2010 en las instalaciones que la empresa náutica Playaundi tiene en la localidad de Orio; que Cruz Roja había encargado la reparación de las mismas a Náutica Playaundi no habiendo relación alguna con la empresa Thalasa Gestión 99, S.L. ni para reparación, ni almacenaje.

De todo ello podemos extraer la conclusión de que el demandado fue Administrador Único de la mercantil dedicada a la explotación de la actividad en el curso de la cual se produjo el incendio.Dicha actividad , tal y como se desarrollaba conllevaba un evidente riesgo de incendio por la existencia de productos combustibles e inflamables habiendo quedado de manifiesto que a pesar de ello y estando contractualmente obligado no había suscrito póliza de seguro alguna

Sustanciado el correspondiente proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Guipúzcoa en reclamación de responsabilidades por daños derivados del incendio ,con fecha 20 de julio de 2012 se dictó el correspondiente Laudo Arbitral ratificado por el TSJPV (folios 166 y ss).

Del contenido del Laudo se desprende que ningun perito ha manifestado que fuera un caso fortuito o se hubiera producido por fuerza mayor. Tampoco existe duda acerca del lugar donde tuvo inicio el incendio ,así como también que el lugar en el que se llevaba a cabo la reparación del Guetaria I no era el adecuado,' máxime cuando existe trasiego de gasolina, y teniendo en cuenta la antigüedad de la embarcación.'

También se determina en el citado Laudo que si la embarcación estaba tan mal como se dice por los peritos, la demandada tendría que haber demostrado que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia y prevención necesarias y nada de esto se ha probado. Por el contrario la reparación se hizo en un lugar totalmente inadecuado y demasiado cercano a otras embarcaciones ,y finalmente concluye' nada se ha probado de que se tomara por el demandado ninguna medida de previsión en la reparación efectuada por lo que la responsabilidad suya a la luz de la jurisprudencia reseñada es indudable '

La producción del incendio dejó de manifiesto la inobservancia por parte del Sr. Jesús Luis de las más elementales normas de cuidado ante el desarrollo de un actividad de riego cuando él como ordenado empresario venía obligado a procurar que el desarrollo de la actividad tuviera lugar en las mejores condiciones de prevención y seguridad .En estas circunstancias la falta de suscripción de la póliza de seguro se erige en un elemento más a la hora de ponderar el grado de responsabilidad de aquel pues ciertamente de haberse dado cumplimiento a dicha condición contractual al menos el riesgo habría quedado cubierto.

Es evidente pues que nos encontramos ante un daño patrimonial para la parte demandante (destrucción de sus instalaciones arrendadas a Thalasa Corporación, S.L. (folios 109 y ss) cuya origen reside en el incumplimiento de las obligaciones propias del demandado en su condición de administrador único siendo clara y directa la relación de causalidad entre uno y otro elemento.

CUARTO-CUATIFICACION

De la lectura del Laudo Arbitral se desprende la naturaleza de las partidas reclamadaS por la actora ,así como las cantidades que se fijan respecto de cada una de ellas como objeto de indemnización. También se analiza en el mismo el descuento de lo recibido por la actora de Seguros Vitalicio indicando en ese sentido que la suma recibida por la actora de Seguros Vitalicio, asciende a 460.160 euros ,sin especificar el importe correspondiente a cada finca, lo que es lógico teniendo en cuenta lo términos de la póliza: pabellones en bloque,y tambien se indica una vez descontadas las cantidades percibidas de Seguros Vitalicio que en el caso de la embarcación como en el de los pabellones en base al costo de reconstrucción debería establecerse una cifra definitiva a abonar a la actora por la demandada de 188.024 en el caso contemplado en el punto 1.2 y de 57,105 en el caso contemplado en el punto 1.5 reflejando además otras cantidades a percibir por el concepto de rentas dejadas de percibir por el arrendamiento del pabellon a Futuro Quimica 124.242 en concepto de cantidades dejadas de percibir como consecuencia del almacenaje de embarcaciones , la suma de 57.105 correspondientes al resarcimiento por el valor del Pabellon nº 2 y la suma de 29.769 para el resarcimiento por el valor de la embarcación DIRECCION000 .

Finalmente en el Laudo, tantas veces mencionado, se establece la siguiente mención 'la demandada deberá resarcir a la actora por aquellas cantidades a las que la actora fuera condenada a pagar a Futur - Química o a depositarios de embarcaciones y caravanas que resultan destruidos por el incendio, salvo que de tales indemnizaciones se hiciera cargo Seguros Vitalicio y se hiciera en menor medida que el establecido en las condenas por la diferencia que resultara '

Pues bien, la lectura del Laudo y el contenido de las conclusiones que en el mismo se consignan permiten concluir en el sentido que se recoge en la sentencia de instancia a la hora de declarar el valor del daño causado, en 409.253,97 euros, debiéndose rechazar las alegaciones relativas a la supuesta iliquidez de dicha partida, cuando ha quedado de manifiesto que los daños están delimitados y cuantificados expresamente con independencia ulteriores reclamaciones frente a las cuales quedaría a salvo la posibilidad de negociación y gestión con la entidad aseguradora.

Por lo expuesto el motivo de recurso deberá ser rechazado.

Y en todo caso ,resulta obligado señalar que la sentencia de instancia resuelve la cuestión de fondo que subyace en el procedimiento sin que pueda ser tachada de incongruente ,habida cuenta de que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelve, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia de ningún tipo pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales ,pues solo la omisión o falta total de respuesta a lacuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- COSTAS PROCESALES.¿ A la vista de los términos en los que ha quedado configurado. el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital ,se confirma dicha resolución en todos su extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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