Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 88/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100227
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7800
Núm. Roj: SAP M 7800/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001548
Recurso de Apelación 88/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 73/2013
APELANTE: ASOCIACION GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
ASOCIACION GREMIAL DE AUTO-TAXI S.L.
APELADO: D./Dña. Indalecio
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
D./Dña. Indalecio
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 200/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
73/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de ASOCIACION GREMIAL
DE AUTO-TAXI DE MADRID y ASOCIACION GREMIAL DE AUTO-TAXI S.L. apelante - demandado,
representado por la Procurador Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y defendido por Letrado, contra
D./Dña. Indalecio apelado - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y
defendido por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 04/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Batlló Ripoll, en nombre y representación de Dº Indalecio contra LA ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTOTAXI DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil debo DECLARAR Y DECLARO nulo el cauerdo social de la Junta directiva de la demandada por el que se procede a la expulsión del actor, condenando a la demandada a restituir al demandante en la condición de socio, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 5 de noviembre de 2012, D. Indalecio , miembro de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid, intervino en el programa de radio 'La hora del taxi', indicando su disconformidad con una serie de actuaciones llevadas a cabo por el presidente de dicha asociación.
A consecuencia de dicha intervención, la asociación remitió comunicación a D. Indalecio , 'a fin de comunicarle la expulsión definitiva como miembro de la Asociación Gremial del Autotaxi, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26, aptdo. 1 y 22 de los Estatutos vigentes por los que se regula dicha entidad', indicando que 'El motivo que ampara dicha decisión se sustenta en las graves acusaciones vertidas por usted (el Sr. Indalecio ) en el programa 'La Hora del taxi' el pasado 31 de octubre, absolutamente inveraces y difamatorias contra el presidente de nuestra Asociación D. Pedro Jesús al que acusa de incumplir la legalidad vigente en el sentido de tener contratado un asalariado que trabaja 16 y 18 horas' (documento 2, folio 28).
Ante ello, D. Indalecio alegó lo siguiente: 'se me debería haber presentado la prueba incriminatoria en forma de grabación de la totalidad de lo dicho por mí en el programa 'La Hora del Taxi', para así poder ejercitar mi defensa' (documento 3, folio 29). Finalmente, la Asociación, en fecha 3 de diciembre de 2012, le comunica que 'El pasado día 5 de noviembre de 2012, la Junta Directiva de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid, adoptó el acuerdo de expulsar de la Asociación a Don Indalecio ', puntualizando que 'El motivo de dicha decisión se sustenta en las graves acusaciones vertidas por usted en el programa 'La Hora del Taxi', el pasado día 31 de octubre, absolutamente inveraces y difamatorias contra el Presidente de nuestra Asociación, D. Pedro Jesús , al que acusaba de incumplir con la legalidad vigente, en el sentido de tener contratado un asalariado, que trabaja 16 y 18 horas', añadiendo que 'la Junta Directiva, por acuerdo unánime de todos sus miembros, ratifica su expulsión definitiva de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid' (documento 4, folio 30).
Ante ello, D. Indalecio formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, impugnando el referido acuerdo, interesando la nulidad del mismo. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente
Fallo
SEGUNDO.- Para abordar la cuestión litigiosa planteada en este procedimiento, hemos de partir de que el derecho de asociación es un derecho fundamental, contenido en el artículo 22 de la Constitución Española , estando sujeto a lo dispuesto específicamente en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, estableciendo en su artículo 11 apartado segundo que 'En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma'.
La doctrina jurisprudencial admite la libertad de las asociaciones para organizarse y gozar de cierta autonomía normativa, si bien no hay que olvidar que están sujetas a la legalidad vigente y al control judicial, en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2.004 , con respecto a la infracción del artículo 25.1, en relación con los artículos 9.3 y 22.1 de la Constitución , se pronuncia en los siguientes términos: 'Partiendo de la validez del artículo, el acuerdo de la Junta Directiva que decide, tras el oportuno expediente, expulsar al socio, es válido. La persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno', en la misma línea, la sentencia de 19 de julio de 2.004 puntualiza que 'la facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas y, por ello, la de regular estatutariamente las causas y procedimiento para la expulsión de los socios', no obstante esa facultad 'no es absoluta, sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen'.
TERCERA.- La sentencia dictada en primera instancia se fundamenta en que la Asociación no puso en conocimiento del actor los hechos concretos que originaron la expulsión del socio, no habiendo observado los requisitos formales necesarios para imponer la sanción de expulsión.
Los documentos números 2 y 3 aportados con la demanda evidencian que no se procedió a comunicar al Sr. Indalecio la relación concreta y exhaustiva de los hechos, a consecuencia de los cuales se le impone la sanción de expulsión; además, no se le remite la prueba de los hechos que se le imputan, al efecto de que pueda formular las alegaciones oportunas en su defensa.
En consecuencia, el actor ha acreditado que la Asociación ha obviado el procedimiento adecuado para la imposición de la sanción, vulnerando su derecho de defensa, sin que la demandada haya desvirtuado lo alegado en la demanda sobre dicho extremo, eludiendo la carga probatoria que le viene exigida por el art.
217.3 L.E.Civ ., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'.
Por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución apelada en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLO: La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Mar Rodríguez Gil, en representación de la Asociación Gremial de Autotaxi de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 73/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0088-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 88/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
