Sentencia Civil Nº 200/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 268/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100147


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002424

Recurso de Apelación 268/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 369/2012

APELANTE:Dña. Dulce

PROCURADOR Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

APELADO:D. Bernardo

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 200

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez

Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 5 de Marzo de 2014

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas, con el nº 369/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

De una, como apelante, Dª Dulce , representada por la Procuradora Dª Paloma Gutierrez Paris.

Y de otra, como apelado, D. Bernardo , representado por la Procuradora Dª Mª José Gonzalez de la Malla

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO .- Que en fecha 19 de Octubre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO:

Que estimando la demanda presentada por D. Bernardo , representado por et Procurador de los Tribunales Dª. Mª José González de la Malla contra Dª. Dulce , representada por el Procurador de los Tribunales Da. Paloma Gutierrez Paris, debo modificar las medidas adoptadas en el procedimiento de juicio verbal n° 625/08, seguido ante este Juzgado, y dictada sentencia con fecha de 2 de diciembre de 2.009 y en su lugar acordar las siguientes medidas:

1°- Pensión de alimentos para la hija Rosana : Se modifica y se reduce la pensión de alimentos a la cantidad de 50 € mensuales, a satisfacer por D. Bernardo , en favor de su hija Rosana . Dicha cuantía se abonará en las mismas condiciones fijadas en sentencia de relaciones paterno-filiales.

2º.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones:

D. Bernardo podrá tener a su hija Rosana .

a.- Durante los tres primeros meses, los fines de semana alternos, el sábado o el domingo durante dos horas, en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio de la menor.

El día y horas será fijado por el Punto de Encuentro Familiar.

Las visitas serán supervisadas por los profesionales del mismo, y deberán emitir y remitir informe trimestralmente, en el que conste la evolución y desarrollo del mismo.

b.- En los tres meses siguientes, el padre podrá tener a su hija: los fines de semana alternos, el sábado y el domingo durante dos horas cada día, en el- Punto de Encuentro más cercano al domicilio de la menor. El día y horas será fijado por el Punto de Encuentro Familiar.

Las visitas serán supervisadas por los profesionales del mismo, y deberán emitir y remitir informe trimestralmente, en el que conste la evolución y desarrollo del mismo.

Transcurridos seis meses y a la vista de los informes emitidos por el PEF se procederá a su valoración a los efectos, en su caso de modificar el citado régimen.

Las medidas no modificadas por esta sentencia se mantienen.

No procede hacer expresa condena en costas.'

TERCERO.-Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Dulce , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2.013, se señaló el día 18 de febrero de 2014 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Dulce interpone el presente recurso de apelación, en el que muestra su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos que se fija en el presente proceso de modificación en favor de la hija común de los litigantes, en 50 € mensuales. Alega la recurrente que la suma fijada es absolutamente insuficiente para cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, educación, habitación, etc. de la menor, que cuenta con siete años de edad, lo que supone una situación de absoluto abandono y desamparo.

El recurso debe prosperar. La menor cuenta con 7 años, los ingresos de la madre son los de la Renta mínima de inserción y el padre percibe una pensión de recualificación profesional que asciende a unos 400 euros, pero ante tal deber inexcusable, se debe fijar una suma mínima que en este caso estimamos que el mínimo vital debe ser de 100 euros mensuales.

La situación de desempleo, atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, puede no eximir al alimentante de prestar alimentos, fundamentalmente cuando se trata de alimentos a hijos menores. Así, se señala que no puede olvidarse, ni desconocerse, que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el art. 39 CE , amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, como establece el art. 154.1 CC , y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad, la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la Sentencia del TS de 5 de octubre de 1993 , al proclamar que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad, presenta una marcada preferencia y precisamente por incardinarse en la patria potestad, derivando básicamente de la relación paterno-filial, no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados (...), resultando procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación, que valorará todas las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.-Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª Dulce , representada por la Procuradora Dª Paloma Gutierrez Paris, frente a la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid , en autos de Modificación de medidas, con el nº 369/12; seguidos contra D. Bernardo , representado por la Procuradora Dª Mª José González de la Malla, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y en su lugar se acuerda fijar en 100 euros mensuales la cantidad con que D. Bernardo debe contribuir a los alimentos de la hija común de los litigantes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


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