Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 637/2012 de 22 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100177
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 637/12, interpuesto por doña Estibaliz , representada por el procurador doña María del Carmen Marrero García y defendida por el letrado don Ramón Reyes Guerra contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de LAS PALMAS de fecha 18 de julio de 2.011 en el Juicio Verbal 371/11.
Comparece como parte impugnante y apelada doña Susana , representada por el procurador don Carlos Sánchez Ramírez y defendida por el letrado doña Pilar Alonso Martín.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 68-73)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de LAS PALMAS de fecha 18 de julio de 2.011 en el Juicio Verbal 371/11 dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D./Dña. Dña. Carlos Sánchez Ramírez, en nombre y representación de D. Augusto , contra Dña. Estibaliz , representado por el Procurador D./Dña. Carmen Marrero García, debo:
1.- Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.140,69 euros así como los intereses legales desde la interposición de la demanda si bien en el caso de la cantidad reclamada en concepto de renta el tipo de interés aplicable será el pactado en el contrato. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 92-93)
Doña Estibaliz interpuso recurso de apelación el 1 de marzo de 2.012, en el que alega la existencia de la cantidad de 950 euros en concepto de fianza y el carácter abusivo de la cláusula de intereses, por lo que interesa se apliquen los intereses legales.
TERCERO. Oposición al recurso e impugnación (f. 134-138)
Doña Susana se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 24 de mayo de 2.012. E impugnaron la sentencia interesando que se revoque la resolución recurrida y se incremente la cuantía indemnizatoria por falta de preaviso mínimo del desistimiento en la cantidad de 2.250 €, más intereses al 1,2% mensual.
CUARTO. Contestación de la impugnación (f. 140)
Doña Estibaliz se opuso a la impugnación en escrito presentado el 25 de mayo de 2.012.
QUINTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 de abril de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
El litigio entre las partes deriva del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2.006 (f. 8-12), relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Las Palmas.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de LAS PALMAS de fecha 18 de julio de 2.011 en el Juicio Verbal 371/11 condena a la parte arrendataria a abonar la suma de 1.140,69 euros, más los intereses moratorios pactados.
Doña Estibaliz formula recurso de apelación, con fundamento en:
Aunque acepta la cantidad principal de 1.140,69 euros, debe deducirse la fianza del arrendamiento, por importe de 950 euros, por lo que la deuda sería tan solo de 190,69 euros.
Los intereses moratorios impuestos son totalmente abusivos, y debe ser de aplicación el interés legal.
Doña Susana es la sucesora procesal del propietario de la vivienda (f. 141-142, Decreto de 19 de junio de 2.012), se opone al recurso solicitando su desestimación. E impugna la sentencia, por entender que debe ser indemnizada con el importe de la totalidad de las rentas que se devengarían hasta la fecha de final del contrato, dado que la arrendataria no cumplió con el plazo de preaviso para el desistimiento. Mientras que la sentencia solo concedió la parte proporcional de la renta de un mes, pues faltaba menos de un año para la expiración del contrato.
SEGUNDO. Fianza y cláusula penal de intereses. Moderación.
La prueba documental demuestra que la fianza entregada cuando se concierta el arriendo era de 900 euros y no 950 como dice el recurso de apelación (f. 13, recibo firmado por el arrendador). La sentencia ya tiene en cuenta esa cantidad para deducirla de los 2.040,69 euros debidos por rentas, suministros y otros conceptos (f. 72, Fundamento de Derecho Quinto, párrafo tercero). Ya se ha restado la fianza, por lo que no procede estimar el recurso en ese punto.
Respecto a los intereses de demora, su importe venía pactado en el contrato, estipulación cuarta (f. 9). La sentencia de instancia señala correctamente que no cabe moderación de la cláusula penal, ya que está precisamente prevista para este caso de retraso en el pago de rentas.
'El artículo 1154, se dice, dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes.También señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor .En los demás casos la jurisprudencia . respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la ' lex privata ' - artículo 1091 del Código Civil : ' pacta sunt servanda ' -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido. es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de febrero de 2014 , Sentencia: 89/2014, Recurso: 406/201 (citando anteriores).
No puede moderarse, ya que está prevista precisamente para el retraso. La parte demandada la considera abusiva. Pero tenemos que recordar que estamos ante un contrato entre particulares, donde no son de aplicación las normas de protección de consumidores. Sino la voluntad de las partes, que tiene fuerza de ley, según 'el principio de lex contractus y el citado de pacta sunt servanda, principios que han sido aplicados reiteradamente por la jurisprudencia . que se ponen en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el artículo 1255 del Código civil . que dice que tal principio fundamenta el sistema contractual español', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre del 2013, Recurso: 1339/2011 (citando anteriores).
Que el contrato se pueda considerar de adhesión tampoco impide aplicar el interés pactado, porque 'los contratos de adhesión son válidos por regla general, sin perjuicio de que algunas de sus cláusulas puedan declararse nulas por abusivas, especialmente para proteger a los consumidores y usuarios; que, por tanto, la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento' Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de Octubre del 2007, Recurso: 4352/2000 (citando anteriores).
El recurso de la arrendataria debe ser desestimado.
TERCERO. Indemnización por desistimiento.
Cuando se estipula el contrato de arrendamiento, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos decía en el
Artículo 11. Desistimiento del contrato. En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
La ley contemplaba el desistimiento si el contrato había tenido una duración de al menos cinco años. Pero en este caso, las partes voluntariamente introducen la estipulación
DECIMOSÉPTIMA [...] La arrendataria podrá desistir del contrato, preavisando al arrendador con una antelación mínima de dos meses, e indemnizándole con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año el contrato que reste por cumplir, dando lugar los períodos de tiempo inferiores al año a la parte proporcional de indemnización (f. 12).
La demanda manifestaba que la arrendataria había abandonado la vivienda el 23 de noviembre de 2.010 y que el contrato se extendía hasta el 30 de abril de 2.011. Como no se verificó el preaviso, reclamaba el pago de las rentas de diciembre de 2.010 y enero a abril de 2.011, por importe de 2.250 euros. Pretensión que reproduce en esta alzada impugnando la sentencia.
El contrato tiene fuerza de ley también para el arrendador. Si se reconoce un derecho de desistimiento al arrendatario, con plazo de preaviso, el incumplimiento del preaviso no supone la pérdida del derecho. La consecuencia natural es que deba indemnizar al propietario en la forma pactada expresamente.
La sentencia le reconoció la parte proporcional de una renta por los cuatro meses que restaban para el final del contrato. Pero lo lógico es incluir el plazo incumplido del preaviso, añadiendo dos meses de renta (900 euros), por no haber respetado lo estipulado. Restaban cinco meses para la finalización del contrato cuando se desiste (aunque la sentencia solo calcula cuatro). Es menos de un año. Se debe añadir la parte proporcional de renta por los otros tres meses, que sería 112,50 euros.
Estimándose parcialmente la impugnación de la sentencia. Dado que la estimación de la demanda sigue siendo parcial, no se impondrán las costas de la instancia.
CUARTO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Estibaliz , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de LAS PALMAS de fecha 18 de julio de 2.011 en el Juicio Verbal 371/11. Condenando a la apelante al pago de las costas de su recurso.
Estimar parcialmente la impugnación de la sentencia realizada por doña Susana , revocando parcialmente la sentencia, y:
Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.003,19 euros así como los intereses legales desde la interposición de la demanda si bien en el caso de la cantidad reclamada en concepto de renta el tipo de interés aplicable será el pactado en el contrato.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No imponer las costas de la impugnación de la sentencia a ninguna de las partes.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
