Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 72/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100191

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1665

Núm. Roj: SAP TF 1665/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 72/2013
Autos nº 515/2011
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
515/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos , promovidos
por D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Fernando José Pavés Cano, y asistido por el
Letrado D. Verónica Álvarez Liddell, contra Dª Modesta , representada por el Procurador Dª Alicia Sáenz
Ramos, y asistida por el Letrado D. Agustín Domínguez Domínguez; siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 11 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Jose Carlos contra doña Modesta , y ESTIMANDO PARCILAMENTE la demanda reconvencional de doña Modesta contra don Jose Carlos , ratifico la medidas provisionales coetáneas a la demanda dictadas por auto de 6 de marzo de 2012 ( medidas provisionales coetáneas 522/2011 ) y declaro: 1º Acordar que el régimen de visitas adoptado en la sentencia de divorcio de 23 de septiembre de 2009, recaída en el procedimiento de divorcio 594/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Icod de los Vinos , sea modificado en relación a las visitas de fines de semana alternos previstas a favor de don Jose Carlos , en el sentido de que la recogida de los menores tendrá lugar el viernes, a la salida del colegio, siendo reintegrados en la mañana del lunes, también en el centro escolar.

2º Las restantes medidas definitivas adoptadas por la citada sentencia de divorcio seguirán vigentes.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de Modificación de Medidas definitivas interpuesta al amparo del artículo 91 y 92 del CC , en relación con el art. 39 de la CE desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de a Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor , acordando que la recogida de los menores se efectúe por el progenitor no custodio en el colegio los viernes, y la entrega se verifique los lunes en el colegio, frente a la cual se interpone recurso por el demandado denunciando error en la valoración de la prueba respecto de las circunstancias laborales y familiares de ambos progenitores, interesando que se dicte nueva resolución, por la que se acuerde que la entrega de los menores se verifique los domingos a las 20 horas en el domicilio materno, e interesando que en períodos no lectivos, esto es, vacaciones de verano, navidad, carnavales, semana santa y los lunes que caigan festivos, la entrega de los menores se realice los domingos a las 20 horas en el domicilio materno.

La representación procesal de Dª Modesta , se ha opuesto al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que, al estar escolarizados los menores en la localidad de los Silos, se ha solucionado los supuestos problemas que se alegan por el apelante en orden a la coincidencia de los horarios laboral y escolar.



SEGUNDO.- Dados los términos en que ha quedado fijado el debate tal y como ha quedado expuesto, se impone en primer término precisar que el recurrente simplemente plantea una cuestión de valoración probatoria por su discrepancia con la medida de modificar el lugar de recogida y entrega de los menores los fines de semana alternos que le corresponde comunicar con éstos, y adoptado por el juzgador de instancia, al estimar la reconvención planteada por la representación procesal de Dª Modesta . Pero los genéricos argumentos de su recurso no muestran error alguno, incongruencia o arbitrariedad en que el juez de instancia haya podido incurrir.

La sentencia recurrida no se ha limitado a exponer retóricamente los criterios generales aplicables en casos como el presente, referidos al principio del interés de los menores y los textos legales de obligada cita, sino que ha integrado dichos criterios motivando suficientemente las razones que aconsejan modificar el lugar de recogida y entrega de los menores, a la vista del resultado probatorio que ha sido minuciosamente analizado en la fundamentación jurídica de la sentencia y considerando sobradamente las circunstancias actuales como viene exigiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo en orden a la motivación de las sentencias dictadas en asuntos en los que se discute, como aquí ocurre. El Juez de Instancia se apoya en las dificultades profesionales de la progenitora custodia que dificultan el debido cumplimiento del régimen de visitas, considerando razonable que los fines de semana alternos que corresponde al padre estar en compañía de los hijos, los recoja los viernes a la salida del colegio y los entregue los lunes al inicio del horario escolar, lo que supone un reparto de las cargas más equitativa entre ambos progenitores, entendiendo este Tribunal que la decisión del juzgador de instancia es acertada y acorde con el interés de los menores, que se debe proteger por encima del de sus progenitores.

En relación con la omisión denunciada en la alegación tercera del Recurso de Apelación, respecto de la entrega de los menores en los días no lectivos, esta Sala no se pronuncia sobre dicho extremo, ya que al tratarse de una omisión debía la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 215 de la L.E.C ., haber interesado ante el juzgado de Instancia, la subsanación que pudiere adolecer la sentencia apelada.



TERCERO.- Por todo lo manifestado procede la desestimación del recurso de apelación, si bien dada la naturaleza de las cuestiones planteadas, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando José Pavés Cano, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Icod de los Vinos, en fecha 11 de junio de 2012 , y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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