Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 589/2013 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 589/2013-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT
GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 1095/2011
S E N T E N C I A Nº 200/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 1095/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DOÑA Rosaura , representada por la procuradora DOÑA TERESA MARTI AMIGÓ y dirigido por el letrado D. PEDRO MENDOZA MOLINERO, contra D. Roque , representado por la procuradora DOÑA RAQUEL PALOU BERNABÉ y dirigido por la letrada DOÑA NURIA GONZÁLEZ LÓPEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL como IMPUGNANTE.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DISPONGO: Adoptar las siguientes medidas de guarda y custodia y obligación de alimentos respecto de la hija menor de edad Covadonga en común que tienen los Srs. Rosaura y Roque , en la forma que recoge esta parte dispositiva :
1.- El régimen de GUARDA y Custodia de la menor Covadonga , a favor de la Sra. Rosaura .
2.- Patria potestad compartida entre ambos progenitores., según recoge el fundamento jurídico segundo.
3.- El uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar se otorga a la madre y a la hija en el sentido recogido en el fundamento jurídico tercero.
4.- En concepto de alimentos el padre satisfará la cantidad recogida en el fundamento jurídico cuarto, durante los periodos que en el mismo se especifican.
Los gastos extraordinarios necesarios de la menor que no se encuentren cubiertos de otro modo se satisfarán por mitad entre los progenitores.
5.- Disponiendo la adopción de una pensión de alimentos prevista en el art. 234-10 CCC a favor de la Sra. Rosaura a cargo Don. Roque de la cantidad de Sesenta euros, durante un periodo de doce meses, que se ingresarán mensualmente en la cuenta que designe la Sra. Rosaura .
6.- El régimen de visitas a favor Don. Roque es como régimen de visitas en favor del padre el que establezcan en cada momento los progenitores de mutuo acuerdo. La menor será recogida y acompañada al finalizar los periodos que se fijaran a continuación en el domicilio materno. A falta de acuerdo, con carácter de mínimos el Sr. Roque disfrutará de la menor FINES DE SEMANA alternos, iniciándose dicho periodo el Viernes a las 18 horas y finalizando el domingo a las 20 horas. El Sr. Roque disfrutará de la compañía de su hija una tarde intersemanal, miércoles desde las 16,30 horas a la salida del centro escolar que recogerá a la menor hasta las 20 horas.
El régimen de visitas de vacaciones de verano, dada la edad de la menor se acuerda fijar cuatro periodos de duración quincenal respecto a los meses de Julio y Agosto. Que los progenitores se distribuirán alternativamente. Dichos periodos será:
- del día 01 de julio a las 10 horas hasta el 16 del mismo mes a la misma hora en que se iniciará el segundo periodo quincenal.
- del 16 julio a las 10 horas hasta el día 1 de agosto a las 10 horas, se iniciará la tercera quincenal.
- del 1 de agosto hasta el día 16 del mismo mes y hora en que comenzará la cuarta quincenal.
- del 16 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 21:00 horas en que la menor será retornada al domicilio materno.
Los meses de junio y septiembre el periodo de visitas será el régimen ordinario de fines de semana y día intersemanal, en que la menor será recogida en el domicilio materno.
El régimen de visitas de Navidad se dividirá correspondiendo a la madre estar en compañía de la menor los días 24 y 31 de diciembre y el día 6 de enero, de 10 de la mañana a 20 horas. Correspondiendo que la menor esté con el Sr. Roque los días 25 y 26 de diciembre de 10 a 20 horas y el día 05 de enero de 18 a 22 horas.
El régimen de visitas en las fiestas de Semana Santa será disfrutada por ambos progenitores con la menor, en dos periodos equitativos y de elección alterna en el mismo sentido que el resto de periodos vacacionales.
Durante los periodos vacacionales, el régimen de visitas de fines de semana alternos quedará suspendido, reiniciándose, finalizadas las vacaciones corresponderá el fin de semana que prosiga al progenitor que no hubiera estado con la menor el fin de semana anterior.
Aquellos días señalados, cumpleaños de los progenitores, la menor deberá disfrutarlo con el progenitor que cumpla años, atendiendo el horario, a las obligaciones escolares de la menor y respetando el horario general para el régimen de visitas.
El día del cumpleaños de la menor está podrá disfrutarlo con ambos progenitores, equitativamente, en horario de mañana para uno y tarde para el otro de los progenitores, si fuese día lectivo, el progenitor a quien no correspondiese estar con el menor dicha noche, recogerá a la menor y estará en su compañía durante una hora, acompañándola al domicilio donde deba pernoctar a continuación'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en procedimiento de guarda y custodia seguido entre los aquí litigantes y cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso de apelación por parte del Sr. Roque y de impugnación por la Sra. Rosaura . Mediante su recurso el demandado recurre los pronunciamientos siguientes: a) la falta de aprobación del Plan de Parentalidad aportado junto a su demanda, b) la previsión sobre el comedor escolar que se efectúa en el pronunciamiento sobre los alimentos c) el correspondiente a los gastos de IBI y basuras y d) la pensión alimenticia establecida en favor de la Sra. Rosaura .
Por su parte la madre combate mediante su recurso el importe de la pensión de alimentos para el hijo común, la atribución temporal del derecho de uso de la vivienda familiar y la pensión de alimentos a su favor y solicita: a) se atribuya el uso de la vivienda hasta el cese de la guarda, b) se fije una pensión de alimentos para el hijo común en cuantía de 500 euros y c) se fije la pensión de alimentos a su favor en cuantía de 300 euros mensuales indefinidos y actualizables.
SEGUNDO.-Durante la tramitación del presente recurso se han producido hechos nuevos que han provocado la alteración del inicial petitum del suplico de recurso interpuesto por el Sr. Roque quien mediante escrito de fecha 27 de enero de 2015 interesa: a) se acuerde el cambio de guarda del hijo común cuando finalice el curso escolar con aprobación del nuevo plan de parentalidad que presenta, b) se atribuya la vivienda familiar al padre, c) se fije una pensión de alimentos con cargo a la madre de 200 euros mensuales con abono por mitad de los gastos extraordinarios.
Son hechos posteriores al dictado de la sentencia apelada y relevantes para la resolución de la cuestión inicialmente controvertida por mor del recurso interpuesto los siguientes:
1º La madre en septiembre de 2014 se ha trasladado a residir con la hija común menor de edad a Murcia. Allí convive con la hija y su nueva pareja. 2º.- La hija consta matriculada en un centro escolar concertado en Archena ( Murcia).
3º.- La Sra. Rosaura tiene un contrato de trabajo en aquella localidad.
En fecha 9 de enero de 2015 el juzgado de instancia ha dictado auto en procedimiento incidental de medidas cautelares urgentes en el que se ha acordado mantener la guarda materna modificando el régimen de visitas inicialmente establecido y asimismo se ha fijado una pensión de alimentos con cargo al padre y a favor del hijo común de 200 euros mensuales.
TERCERO.-Sobre la guarda del menor.
A la vista del traslado de la madre con la menor a Archena el padre solicita la guarda paterna.
Debe examinarse pues si en este caso concreto el cambio de residencia de la madre y la hija determina en interés de la hija común el cambio en el modelo de guarda inicialmente establecido de forma consensuada.
Examinada la documentación obrante al rollo, este tribunal considera que el auto dictado en sede de medidas ha valorado las anteriores circunstancias acaecidas de forma correcta.
La hija común , Covadonga , nacida el NUM000 de 2006, desde la ruptura ha convivido con la madre quien se erige pues en el principal referente para el menor. En el acto de la vista del procedimiento de guarda y alimentos ambos progenitores mostraron su conformidad en establecer una guarda materna y un sistema de relación paternofilial en periodo lectivo de fines de semana alternos de viernes a domingo y un día intersemanal.
Los documentos acompañados y unidos al rollo acreditan efectivamente que la madre, al finalizar el plazo de 2 años de atribución del derecho de uso de la vivienda familiar de titularidad exclusiva establecido en la sentencia apelada de fecha 21 de septiembre de 2012 , procedió a abandonar la vivienda familiar de la que es titular exclusivo el Sr. Roque . Procuró llegar a un acuerdo con el Sr. Roque sin éxito por lo que procedió a abandonar la vivienda familiar. Este dato unido a su situación de desempleo en Sant Feliu de Llobregat provocó que decidiera trasladarse con la menor a Archena ( Murcia) localidad próxima a su familia extensa.
El traslado no consensuado de la menor a Archena, comunicado al Sr. Roque en fecha 8 de septiembre de 2014, si bien fue realizado de forma unilateral por la madre con infracción de lo establecido en la previsión legal contenida en el artículo 236-11.3 CCC y lo dispuesto en la sentencia apelada no fue sorpresivo y parece que no ha sido en este caso una decisión caprichosa o arbitraria por parte de la madre.
Como ya se ha dicho consta documentado al rollo que la madre y la hija residen desde septiembre de 2014 en Archena. La menor de 8 años en la actualidad está escolarizada en un centro concertado de Archena, Colegio Elope, y no hay constancia de que se hayan producido problemas de adaptación de la menor. También que la madre tiene empleo en aquella localidad desde entonces. No hay constancia de que la menor en estos momentos no tenga una vida organizada y estable. No se ha cuestionado tampoco la aptitud de la madre para desempeñar las funciones de guarda de forma adecuada y en interés de la hija común. En este sentido el proyecto de guarda materno, pese al traslado de domicilio, mantiene su vigencia y tutela adecuadamente el interés de la hija común.
De otra parte no puede obviarse que al tiempo de la vista en la instancia ambos progenitores mostraron su acuerdo en la guarda materna. En este sentido el plan de parentalidad que el padre acompañaba a su escrito de recurso para su aprobación recoge las razones de la modalidad de guarda decidida por ambos progenitores. Así específicamente se indica que el padre en la actualidad y debido al horario laboral que tiene y las visitas que debe realizar a Alemania por su trabajo le impiden en la actualidad ostentar una guarda y custodia compartida ( folio 388). No se ha acreditado por el padre que las circunstancias laborales que inicialmente constituían un óbice para la guarda compartida, y por tanto tambien para una guarda paterna exclusiva, se hayan modificado.
Lo expuesto determina, atendidas las previsiones contenidas en los artículos 233-10 y 11 del Código Civil de Catalunya que no sea aconsejable en interés de la hija común menor de edad y en este momento acordar un cambio de guarda y establecer una guarda paterna. Consecuentemente deben ser rechazadas también todas aquellas peticiones efectuadas por el padre y correlativamente vinculadas a la guarda paterna interesada.
La distancia geográfica existente entre los domicilios de ambos progenitores determina modificar la sentencia recurrida para adaptar las relaciones paternofiliales a esta nueva circunstancia. En este sentido se estima acertada la distribución de tiempos dispuesta en el auto dictado por el juzgado de instancia en sede de medidas cautelares y consistente en periodo lectivo en dos fines de semana al mes uno de ellos a realizar en Archena y el otro en el domicilio paterno. Tambien resulta acertada atendida la distancia geográfica existente y la edad de la hija común conferir de forma íntegra las vacaciones de Semana Santa al progenitor no custodio. La única precisión que deberá introducirse para mayor seguridad de las partes y para evitar problemas en la ejecución y cumplimiento del régimen de visitas debe ir dirigida a concretar el sistema de recogidas y devoluciones de la menor en periodos vacacionales. El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 19 de noviembre de 2014 ha indicado que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. También ha señalado que es preciso un reparto equitativo de cargas de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, familiares , disponibilidad , flexibilidad y horario laboral, etc..
Añade la citada sentencia que resulta conveniente establecer un sistema prioritario y otro subsidiario dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
En este sentido se estima acertado para este caso concreto mantener, en defecto del deseable acuerdo entre las partes sobre este particular, el criterio fijado en el auto de enero de 2015 para el periodo lectivo puesto que en la forma en que se articula comporta un reparto equitativo de cargas entre ambos progenitores que es lo procedente en este caso dado que no concurren circunstancias extraordinarias que obliguen a excepcionar el criterio general. El citado criterio de reparto de la obligación de recogida y retorno y de sus correspondientes costes debe extenderse también al periodo vacacional de forma que ambos progenitores asuman los costes del traslado de la hija por mitad. De esta forma, y salvo mejor acuerdo entre los progenitores, en periodo vacacional el padre recogerá a la menor en el domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita y el custodio será el que la retornará a su domicilio a la finalización del periodo de estancia con el padre.
TERCERO.-Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la vivienda familiar.
La sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar de titularidad exclusiva del Sr. Roque a la madre y a la hija por un periodo de 24 meses desde la notificación de la sentencia. Dispone la resolución apelada que los gastos de suministros, gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los gastos de comunidad de propietarios ordinarios deberán ser asumidos por la Sra. Rosaura . Los impuestos intrínsecos a la propiedad de la vivienda deben ser asumidos por el propietarios el Sr. Roque , tales como el IBI.
El traslado de la madre constituye ex artículo 20 LEC una causa sobrevenida que determina la pérdida de objeto del motivo de impugnación basado en la infracción del artículo 233-20.2 CCC.
En cuanto a las obligaciones derivadas de la vivienda familiar el Sr. Roque combate el pronunciamiento específicamente referido a los impuestos que gravan la propiedad del citado inmueble. El motivo de apelación debe ser acogido. El artículo 233-23 CCC dispone específicamente que los gastos ordinarios de conservación y suministros y reparación de la vivienda, incluidas las de comunidad y suministros, y los tributos y tasas de devengo anual son a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso. Consecuentemente el pago del IBI y las tasas de devengo anual devengadas durante el periodo de atribución del derecho de uso establecido en la sentencia apelada debe ser asumido por la Sra. Rosaura .
CUARTO.-Pensión de alimentos para la hija menor.
Este pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por el Sr. Roque y de impugnación por la Sra. Rosaura . El padre en su escrito de recurso y sobre este pronunciamiento muestra su conformidad con la pensión de alimentos a favor de la menor Covadonga a cargo del padre de 200 euros mensuales y de 300 una vez la Sra. Rosaura abandone la vivienda familiar, así como la distribución del pago de los gastos extraordinarios por mitad. El padre combate únicamente el pronunciamiento relativo al pago del comedor escolar de la menor hasta que la Sra. Rosaura encuentre un trabajo con contrato de más de seis meses de duración. La madre solicita en su escrito de recurso se eleve la cuantía de la pensión hasta los 500 euros mensuales.
Desde el mes de octubre de 2014 el padre abona la pensión de alimentos en cuantía de 300 euros mensuales. En el escrito de hechos nuevos obrante al rollo no se formula ninguna petición subsidiaria para el caso de que no se acuerde la guarda paterna.
En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, la Sra. Rosaura al tiempo del dictado de la sentencia apelada trabajaba dos días a la semana durante 4 horas con percibo de 320 euros mensuales. En la actualidad la impugnante acredita documentalmente que dispone desde el 12 de septiembre de 2014 de un trabajo estable por el que percibe unos ingresos de 600 euros mensuales de los que carecía antes de su traslado a Archena. Según el contrato aportado de fecha 12 de septiembre de 2014 la duración de la relación contractual es de un año y trabaja de lunes a viernes de 9 a 13 h. Reside con la hija común en una vivienda propiedad de los padres de su actual pareja con la que comparte gastos sin que haya acreditado un coste concreto por este concepto. De otra parte el Sr. Roque mantiene su trabajo estable como especialista en la supervisión y prueba de vehículos en la empresa BERTRANDT. Según consulta telemática en el ejercicio IRPF 2011 el importe anual de las percepciones por razón del trabajo han sido de 27.336,64 euros el cual prorrateado supone 2278 euros/mes. Las nóminas del año 2012 son variables, las de enero y abril tienen un líquido a percibir de 1293 euros y la del mes de marzo 2423 euros. Su retribución es pues variable en función de los complementos de nómina por los viajes a Alemania. El Sr. Roque dispone desde septiembre de 2014 de la vivienda que fuera familiar de su titularidad exclusiva. Debido al traslado de la hija común tendrá un desembolso mensual para afrontar el coste de los viajes necesarios para procurar la relación paternofilial con la hija común.
Los datos expuestos examinados a la luz de los concretos motivos de impugnación y apelación y la petición contenida en el escrito de 22 de enero de 2015 producido por la representación del Sr. Roque y con observancia del principio de congruencia determina que la cuantía de la pension de alimentos que la sentencia fija en 300 euros, no controvertida específicamente por el apelante en su escrito de 22 de enero de 2015 debe ser mantenida sin que proceda su incremento hasta los 500 euros interesados por la madre o en otra cantidad menor atendida la concreta capacidad económica del padre que ha resultado acreditada. Atendidos los datos antes expuestos, debe dejarse sin efecto la obligación de la asunción en exclusiva del gasto de comedor por el padre con fecha septiembre de 2014.
Por último y respecto a esta cuestión se advierte que la sentencia recurrida contiene una previsión y regulación de gasto extraordinario y de gastos extraescolares incompleta, que no se ajusta al concepto que de tal gasto viene reiterando esta Sala en numerosas resoluciones.
De este modo y en este caso la Sala debe integrar de oficio, al estar en juego los intereses de los menores, el concepto de gasto extraordinario que la sentencia de primera instancia establece debiéndose indicar que 'los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución. Sólo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial' ( Sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2010 ).
QUINTO.-Ambos litigantes combaten la pensión de alimentos fijada en 60 euros mensuales durante 12 meses. El Sr. Roque para su supresión y la Sra. Rosaura para su incremento en cuantía y temporalidad.
No estamos ante una pensión o prestación que deba establecerse ante el desequilibrio económico que la ruptura haya provocado a uno de los convivientes sino ante una pensión esencialmente alimenticia solo procedente cuando es necesaria para la subsistencia de quien la pide, siempre que la convivencia haya limitado su capacidad de ingresos o que la custodia de los hijos comunes suponga esa limitación futura. La prestación alimentaria en forma de pensión tiene carácter temporal con un máximo de tres anualidades salvo que la prestación se fundamente en la disminución de la capacidad de ingresos derivada de la guarda en cuyo caso se puede atribuir mientras dure la guarda.
Los datos antes consignados examinados a la luz del artículo 234-10 CCC determinan entender justificada la pensión por el periodo establecido y comportan la improcedencia de aumentar su cuantía y también de prolongar su devengo como pretende la impugnante pues la Sra. Rosaura desde septiembre de 2014 se encuentra trabajando con percibo de unos ingresos para procurarse su propio sustento.
SEXTO.-Estimado en parte el recurso del Sr. Roque no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental conforme dispone el artículo 398.2º LEC . Y desestimada la impugnación de la Sra. Rosaura las costas derivadas de la impugnación deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA RAQUEL PALOU BERNABÉ en nombre y representación de DON Roque y desestimada la impugnación deducida por la Procuradora DOÑA TERESA MARTÍ AMIGÓ en nombre y representación de DOÑA Rosaura y en atención a los hechos nuevos alegados en esta alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de hacer constar que :
1º.- Se modifica el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada en el sentido siguiente:
1.- En relación al régimen de visitas y comunicación del progenitor no custodio, Don Roque , será de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colego hasta el domingo por la tarde; correspondiente e primer fin de semana al padre desplazarse a la localidad de Archena y permanecer en la misma en compañía de la menor hasta el domingo por la tarde; y el siguiente fin de semana que le corresponda al padre, será la madre d ela menor, Doña Rosaura , quien deberá despalzarse con la menor Covadonga el viernes a la salida del colegio y entregarla al padre en domicili9o paterno, permaneciendo con el padre hata el domingo por la tarde en que la madre y la menor regresarán a la localidad de Archena. Los progenitores tendrán que comunicar al otro los horarios de llegada a cada localidad para llevar a cabo el efectivo cumplimiento del régimen de visitas. El citado criterio de reparto de la obligación de recogida y retorno y de sus correspondientes costes debe extenderse también al periodo vacacional de forma que ambos progenitores asuman los costes del traslado de la hija por mitad. De esta forma, y salvo mejor acuerdo entre los progenitores, en periodo vacacional el padre recogerá a la menor en el domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita y el custodio será el que la retornará a su domicilio a la finalización del periodo de estancia con el padre.
2º.- Se deja sin efecto la obligación de la asunción en exclusiva del gasto de comedor por el padre con fecha de efectos septiembre de 2014.
3º.- 'los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución. Sólo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial' ( Sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2010 ).
4º.- el pago del IBI y las tasas de devengo anual devengadas durante el periodo de atribución del derecho de uso establecido en la sentencia apelada debe ser asumido por la Sra. Rosaura .
Los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con los expresados permanecen invariables.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas y derivadas de la apelación. Las costas devengadas por la impugnación deben ser impuestas a la impugnante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
