Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 266/2014 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 266/2014-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 439/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A N ú m. 200/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 439/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Granollers (ant.CI-3), a instancia de LA VANGUARDIA EDICIONES S.L. contra Juan Antonio y Marisa (personados como sucesores de Piedad ), DIRECCION COMERCIAL 05 S.L. y Argimiro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Juan Antonio y Marisa , y Argimiro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo en nombre y representación de LA VANGUARDIA EDICIONES SL contra DIRECCIÓN COMERCIAL 05 SL, D. Argimiro y Dña. Piedad debo declarar y declaro la nulidad absoluta por inexistencia de los contratos privados de compraventa de fecha de 30/06/2001, elevados a público el 26/03/2008, sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Canovelles, así como la nulidad de las inscripciones 3ª y 4ª, procediéndose a la cancelación de las mismas y de todos los asientos contradictorios con dicha cancelación, condenando a los demandados D. Argimiro y Dña. Piedad a restituir al patrimonio de la demandada DIRECCIÓN COMERCIAL 05 SL la referida finca registral, todo ello con expresa condena a las demandadas a pagar solidariamente las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de los siguientes hechos probados:
-El 30 de octubre de 2007 La Vanguardia y Cenit Gestió SL (actualmente absorbida por Dirección comercial 05), con la conformidad de HC Café Comercializadora, suscribieron un contrato en virtud del cual aquélla se obligaba a promocionar a las mencionadas inmobiliarias -en aquel momento poco conocidas- y a publicitar el sorteo de un piso en C/Portaferrisa 21, 2º 4ª finca registral 10226 del RP 1 de Barcelona, propiedad de Cenit gestió, que entregaría libre de cargas. El periódico asume la promoción, pero queda claro que el piso será entregado por Cenit gestió, que correría con los gastos de cancelación de hipoteca, además de los demás gastos e impuestos, con total indemnidad del actor.
-El 5 de diciembre de 2007 tiene lugar el sorteo. El 18 del mismo mes Cenit gestió se compromete con la ganadora de entregarle el piso el 5 de febrero de 2008, obligándose a cancelar en ese mismo momento la hipoteca que gravaba tal piso, por un montante de 323.450 euros. La promotora incumple su compromiso.
-El 30 de julio de 2008 la ganadora del sorteo cede a La Vanguardia todos sus derechos derivados de su condición de ganadora y todas sus acciones legales contra HC Café, Cenit Gestió y sus administradores, al amparo del art. 1526 CC . El precio de la cesión fue de 288.900 euros, pagados en ese momento mediante entrega de dos cheques de 170.000 y 118.900 euros. Con ese dinero se le indemniza para que pudiera comprarse un piso de características similares.
-Se demanda a Cenit gestió y Agrícola Vallromanes SL, como administradora de la anterior, solicitando el levantamiento y cancelación registral a su costa de todas las cargas que pesaban sobre la finca urbana sorteada, y que se condenara al pago de los gastos generados por la transmisión a la actora y al otorgamiento de escrituras para que apareciera como propietaria. Las demandadas permanecen en situación de rebeldía procesal. La sentencia del juzgado de lo mercantil 3 de Barcelona de 18 de septiembre de 2009 la estima totalmente. Por auto de 9 de marzo de 2009 se despacha ejecución contra ellas, ordenando cancelar las cargas hipotecarias de la vivienda sorteada, pagar gastos derivados de la transmisión, otorgar escrituras públicas y/o documentos privados necesarios.
-El 15 de marzo de 2009 se solicita embargo de los derechos procesales de la finca NUM000 del registro de Canovelles, sobre la que se volverá en seguida.
-El auto de 23 de noviembre de 2010 del juzgado mercantil 3 de Barcelona tiene por subrogada a Dirección comercial 05 como sucesora de Cenit gestió y de Agrícola Vallromanes. Posteriormente, mediante auto de 23 de noviembre de 2010 , se despacha ejecución contra Dirección comercial 05, que permanece rebelde.
-El 15 de diciembre de 2010 se le requiere para que manifiesten bienes y derechos para cubrir la cuantía de la ejecución. Se da curso a la solicitud por decreto de 24 de febrero de 2011.
-El 5 de abril de 2011 se acuerda el embargo de bienes por importe de 323.450 euros.
-La precitada finca de Canovelles había sido vendida por Cenit gestió, su propietaria, en documento privado suscrito el 30 de junio de 2001, a la entonces esposa del administrador de la mencionada mercantil, la señora Piedad , y al hermano del primero, el señor Argimiro o Argimiro . Al ser imposible su segregación por razones urbanísticas, se constituye un indiviso donde la primera ostenta el 85.99% y éste el 14.01%.
-Ambos compradores son del todo ajenos al contrato de 2007 suscrito por La Vanguardia. Esto lo reconocen la propia actora y la ganadora del sorteo.
-La situación económica de Cenit gestió era poco florida, y de hecho se extinguió y fue absorbida el 28 de junio de 2010 por Dirección comercial 05, que tampoco manifiesta mayor solvencia (su último depósito de cuentas es de 2009). En todo momento los litigantes asumen que es una sociedad insolvente.
-Esa venta se eleva a documento público el 26 de marzo de 2008. En las escrituras se protocolizan sendos documentos acreditativos del pago: En el caso de la señora Piedad , certificación del banco sobre las transferencias realizadas, de 12 de diciembre de 2007; en el del señor Argimiro , el certificado del banco de 27 de noviembre de 2007 detalla los cheques librados por el comprador.
-En la mencionada finca se construyen dos viviendas, entre 1998 y 2001, que va pagando la promotora Cenit gestió. El permiso de obras es de 15 de abril de 1998; el certificado final de obra y cédula de habitabilidad de 28 de febrero de 2001. No parece discutible que la razón de la interposición de la empresa se halla en la oportunidad de deducirse el IVA, mas en el proceso constructivo intervienen muy directamente los futuros propietarios (testificales del constructor señor Juan Ramón , del aparejador señor Adrian y del arquitecto señor Arturo ). En todo caso, de manera inmediata los demandados se trasladan a vivir en ellas (lo demuestran los certificados de empadronamiento, consumos de luz, teléfono, suministros, compra de muebles o el contrato de vigilancia), realizando obras de envergadura como por ejemplo la piscina o el pavimento.
-El señor Argimiro fue socio y consejero de Cenit gestió, y posteriormente de Dirección comercial 05. Cesa de sus cargos en Cenit gestió el 9 de octubre de 2007, y vende sus participaciones en aquélla el 26 de enero de 2009. La señora Piedad no tuvo nada que ver con ninguna de las sociedades citadas hasta ahora (sólo fue administradora única de Alconze). Su ex marido, el señor Juan Antonio , era administrador de Agrícola Vallromanes, sociedad administradora de Cenit gestió.
-El precio pagado fue, respectivamente, 325.677,68 euros y 194.196,79 euros. Esta cantidad coincide sustancialmente con las que aparecen en las facturas del constructor.
-La señora Piedad paga una parte del precio compensando con lo adeudado por la sociedad en virtud de un préstamo concedido en 2006.
-Desde 2001 hasta 2008 se abre un periodo de tiempo en el que se realizan gestiones para la segregación de la finca (documento 7 de la contestación de la señora Piedad ; documento 5 del señor Argimiro ).
-Existen discrepancias en cuanto al precio de mercado del inmueble y de las construcciones en 2001 y en 2008. Los peritajes aportados ofrecen cantidades diferentes, pero a juicio de este tribunal el del señor Heraclio resulta más ajustado a la realidad, no tanto porque la señora Inocencia no haya visitado las casas, sino porque se ha limitado a utilizar unos datos estadísticos que no tienen en cuenta la realidad del terreno e incluso desconoce los servicios que tienen aquéllas, como deja patente en el juicio. Además, si la administración regional valora el precio de la hectárea de suelo de bosque en 1.202 euros (lo que da un total de 10.897,31 euros) y el valor catastral de toda la finca en 2000 es de 3.135 euros, hay que tomar con cautela las conclusiones que ofrece el dictamen de la perito de la actora que fija el valor del suelo en 152.849,38 euros, porque la desviación respecto a las tasaciones oficiales resulta excesiva.
Es razonable en fin la aseveración del señor Heraclio en el sentido de que este es un caso particular, sin posibilidad de hacer comparaciones para determinar precios.
-Hay dos series de circunstancias que inciden en el valor de las construcciones: En primer lugar, la finca no puede ser segregada. De otro lado, no es suelo urbanizable, no tiene conexión al alcantarillado, ni agua (se saca de un pozo), y el camino de acceso es manifiestamente mejorable.
-En un orden completamente distinto de cosas, no se puede dejar de constatar que la actora renuncia, el 17 de septiembre de 2013, a la testifical de D. Juan Antonio .
SEGUNDO.-En la demanda se solicitaba que se declarara la nulidad de la venta de la finca de Canovelles, con condena a restituir la finca al patrimonio de la vendedora con la finalidad de responder del crédito que ostentaba la actora y consiguientemente se declarara la nulidad de las inscripciones registrales 3 y 4, con su correspondiente cancelación, así como la de los asientos contradictorios. Subsidiariamente se pedía la rescisión por fraude de acreedores del art. 1111 CC ; subsidiariamente se ejercitaba acción rescisoria del art. 321 del decreto legislativo 1/84 del parlamento de Cataluña, y subsidiariamente se ejercitaba acción indemnizatoria de daños y perjuicios del art. 1298 CC , si no fuera posible devolver la finca.
La sentencia apelada se detiene en el primer pedimento, declarando la inexistencia de los contratos de 2001 por falta de causa. Se trataría a su juicio de un contrato aparente y simulado, y la sociedad Cenit gestió habría sido la verdadera propietaria del terreno y de la edificación después de la construcción, justo hasta el momento en el que su situación financiera hace peligrar su titularidad, que es cuando lo elevan a público. Además, se asegura que si hubiera sido una venta se habría formalizado en escritura pública en el momento en que termina la construcción, y no se acredita en qué concepto de ha entregado el dinero (préstamo o venta) por parte de los demandados. Asimismo, se rechaza que sea precio de compraventa cuando se paga el coste de la obra, sin beneficio industrial. Por último, no se considera decisivo que se usara como domicilio propio.
Los recursos ponen de relieve el error de ese fallo aduciendo básicamente que concurren los presupuestos del negocio, la ausencia de fraude y que las casas han sido vivienda de los demandados desde el instante en que se concluyó su construcción. Por las razones que se irán desgranando de inmediato, y en base a los hechos que se consideran probados, han de ser estimados. Teniendo en cuenta que los pedimentos subsidiarios esgrimidos por la actora no han sido tratados en la sentencia de instancia, habrán de ser estudiados en esta sede, si bien para ser igualmente desestimados.
TERCERO.-Aunque sea a los meros efectos de exhaustividad, conviene detenerse en la alegación de caducidad realizada por los apelantes.
Como sintetizan las SSTS de 18 de marzo de 2008 o de 22 febrero 2007 , entre otras, es constante la jurisprudencia al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta la causa como elemento fundamental ( art. 1.261.3º CC ). Siendo nulidad radical, no cabe sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( art. 1.276 CC ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la anulabilidad de los arts. 1300 y 1301 CC , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. Señala la STS de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que «aunque ciertamente la literalidad del art. 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el art. 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)».
En consecuencia, este motivo de recurso no puede ser estimado.
CUARTO.-Gran parte de la argumentación pivota en torno al art. 1227 CC . El contrato de 2001 existe, y la prueba de que en ese momento se formalizó una compraventa son el conjunto de hechos anteriores, coetáneos y posteriores al negocio concluido el 30 de junio, demostrativos de que la voluntad de los contratantes fue inequívocamente el traspaso de la propiedad, como efectivamente se hizo, y por ello a partir de 2001 los demandados empiezan a desarrollar actos como propietarios de la finca. El momento relevante del traspaso de la propiedad no es, pues, 2008. Es doctrina constante (por todas, sentencias del TS de 25 enero 1989 , 12 diciembre 1994 , 22 de febrero de 2002 , 15 de febrero de 2007 y de 6 de febrero de 2008 ) que la norma del art. 1227 CC es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se puede acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha se corrobora por otras pruebas practicadas, es decir, la fecha del documento privado es oponible frente a terceros sólo desde que se incorpora a un documento público únicamente cuando no existan otras pruebas. Los pagos, la ocupación y el uso muestran a las claras la conclusión del negocio y la entrega del bien. La recién citada STS de 15 de febrero de 2007 es expresiva de que la realización de actos como titular del inmueble entra en este acervo probatorio: No es cierto que los demandados se hayan dirigido como lo habría hecho un simple arrendatario, como sostiene la apelada. Solicitar al ayuntamiento la segregación o construir una piscina no son actos propios de un inquilino.
En 2001 concurrieron los elementos necesarios para que exista el contrato: Un objeto, un intercambio de cosa por precio y, por ello, una causa. La doctrina jurisprudencial en la materia viene bien recogida en la STS de 30 de abril de 2013 . La simulación es un vicio que afecta usualmente al consentimiento y/o a la causa, entendida ésta como la prestación de la contraparte en el caso de los contratos onerosos ( art. 1274 CC ). El ordenamiento tutela los negocios merecedores de tutela, dependiendo de la seriedad y legalidad de la transacción, de suerte que cuando se simula el negocio existe una apariencia contraria a la realidad ('colorem habet substantiam vero nullam'), porque las partes se conciertan para generar una ficción, y a tal fin emiten unas declaraciones negociales que no son reales, porque divergen de sus verdaderas y ocultas voluntades.
Como la existencia y licitud de la causa se presume ( art. 1277 CC ), y de acuerdo con el principio de normalidad del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entiende verdadera; o sea, mientras no se pruebe lo contrario, el negocio existe y es válido. En consecuencia, tiene la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) quien sostenga que hay simulación. Hay implícita una razón de seguridad del tráfico en esa distribución de la carga de la prueba, porque la estabilidad de las transacciones no puede quedar a expensas de la permanente necesidad de demostrar que la realidad coincide con la apariencia. En presencia de una acusación de simulación la prueba generalmente se articula mediante presunciones ( STS de 26 de febrero de 1987 ). La jurisprudencia pone de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de éstas, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella.
Aquí no se ha demostrado nada por quien tenía que hacerlo. La transacción se hace muchos años antes de la crisis económica y en concreto de la insolvencia de la empresa vendedora; el precio se ha pagado, y no podemos desconfiar de las certificaciones bancarias sin tener una base más sólida que la mera sospecha; de los pagos en metálico y de la compensación del crédito (recuérdese, de 2006, cuando no había ni contrato con la actora) tampoco cabría dudar sin ofrecer un mínimo indicio para sospechar de su falsedad; el lapso de tiempo entre el documento privado y la elevación a escritura pública en sí mismo nada significa, y más aún si se atiende a las explicaciones -razonables- sobre las gestiones realizadas para la segregación y la respuesta negativa definitiva que supone el plan de ordenación urbana; que se intente rebajar la factura fiscal utilizando una empresa no afecta a la validez del negocio jurídico (podrá recibir un reproche, en su caso, en otra sede); que el beneficio industrial no sea muy elevado nada implica, porque quien debía ganar en esta venta -así lo quisieron las partes- era el constructor y los demás profesionales, y estos han cobrado (coincide lo pagado con las facturas presentadas). Y gravita sobre todo este conjunto una última duda: No es creíble que se simulara un contrato en 2001 en previsión de una crisis del sector inmobiliario gestada en 2006-2007 y manifestada en toda su crudeza en el primer semestre de 2008.
En definitiva: hubo un contrato válido y el consentimiento expresado era real, proyectado sobre esta compraventa, por lo que mal se puede apreciar que existiera simulación. El recurso debe ser estimado en este punto, pues.
QUINTO.-La apelada invoca explícitamente los pedimentos subsidiarios en su escrito de oposición a los recursos. Es claro que, si bien no fue menester analizarlos en su momento, ahora se torna imprescindible, porque la declaración de validez no tiene que ser incompatible necesariamente con las demás consecuencias solicitadas de forma subsidiaria.
De entrada, para hablar de fraude de acreedores es requisito imprescindible que se haya producido una enajenación posterior a la deuda contraída ( STS de 29 de mayo de 1985 ) y una actuación concertada para perjudicar el derecho de crédito de un tercero.
En cuanto a lo primero, se matiza y se aprecia fraude intencionado o doloso en aquellos casos en que pueda gestarse incluso con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante la previsibilidad de su próxima y segura existencia ( SSTS 28 de mayo de 1997 , 16 de junio de 1999 y 17 de julio de 2006 ). Mas, como bien insisten los apelantes, en el presente caso el crédito de La vanguardia nace en 2008 y la venta -acabamos de subrayarlo- es de 2001, sin que concurra ningún elemento que justifique la aplicación de la excepción mencionada.
En segundo lugar, es cierto ( STS de 7 de septiembre de 2012 ) que en el panorama doctrinal actual la moderna configuración de la acción rescisoria por fraude de acreedores, como remedio paradigmático de la denominada conservación de la garantía patrimonial del deudor, se articula y diseña en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro art. 1911 CC . «El postulado central de este proceder metodológico no es otro que el fortalecimiento del valor institucional del derecho de crédito tanto en el plano técnico de su configuración, como derecho subjetivo, como en el de su incidencia social en la estructura y dinámica de nuestro sistema económico. De esta forma, sin perjuicio de la referencia del derecho de crédito en el curso de la relación obligatoria, como derecho a recibir la prestación pactada, esta nueva perspectiva de su tutela se proyecta directamente sobre el interés patrimonial del acreedor inherente a la propia constitución de la relación crediticia, especificando su función jurídica en orden a la defensa de la efectividad o valor de realización del derecho de crédito como exponente básico de su caracterización patrimonial». Puesto el acento en la tutela del crédito, el fraude se objetiviza. Las SSTS de 25 de marzo de 2009 , de 19 de enero de 2007 o la de 17 de julio de 2006 , por ejemplo, plantean las diversas posiciones jurisprudenciales en orden a si requiere que el recurrente acredite la intención del deudor de dañar al acreedor o se debe interpretar de una forma objetiva: «La sentencia de 11 octubre 2001 considera que el fraude se aprecia y puede existir tanto cuando se da intención decidida de causar un perjuicio a los acreedores, como cuando existe una simple conciencia de causarlo (en este mismo sentido, las sentencias de 15 marzo 2002 , 13 junio 2003 y 21 junio 2004 ). Esta tendencia a la objetividad se observa también en la sentencia de 6 abril 1992 que considera que en el consilium fraudis se incluye toda actividad intencionada o directamente dolosa, así como la simple conciencia de causar un daño, 'llegándose a cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación' (ver también en este sentido las sentencias de 28 octubre 1993 , 4 diciembre 1995 , 31 diciembre 1997 y 31 diciembre 1998 ). Esta Sala ha ido atenuando el requisito de la scientia fraudis, 'para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria', como afirma la sentencia de 31 octubre 2002 , que añade que 'frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor (...) no es preciso la existencia de un animus nocendi y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditadamente'. Así, el fraude queda constituido por el hecho de que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo».
Pero corresponde a quien lo alega probar que ha existido esa conciencia o el consentimiento de lesionar el derecho de crédito. Tal y como se deduce de la relación de hechos probados, nada hace pensar que se haya producido, sobre todo vista la enorme distancia temporal entre la venta y los hechos generadores del crédito de la apelada. Este pronunciamiento fluye inexorablemente del anterior: Si la venta es válida porque concurren todos los presupuestos del negocio jurídico, no se puede después afirmar que hubo ánimo defraudatorio.
SEXTO.-La misma suerte desestimatoria debe correr la acción rescisoria del art. 321 del decreto legislativo 1/84 (Compilación del Derecho civil de Cataluña).
«Los contratos de compra venta, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez». La institución tiene una naturaleza jurídica objetiva ( SSTSJ Cataluña de 20 de diciembre de 1990 , 22 de diciembre de 1993 y 20 de noviembre de 1995 ), independiente de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (claramente en el primer párrafo, cuando habla de la concurrencia de todos los requisitos de validez). De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea estricta compensación del valor de la cosa recibida, causandizándose, en consecuencia, el sinalagma o equivalencia de prestaciones, lo que excluye cualquier elemento en aquél ajeno a dicha consideración.
Es imprescindible para que pueda prosperar que se acredite cuál es ese justo precio, correspondiendo al actor probar la lesión, por lo tanto. En el presente supuesto ya hemos dejado constancia de las dificultades para determinar cuál es el valor real de la cosa, por lo que se anticipaba que de entre los dos peritajes aportados el de la demandada mostraba mayor credibilidad a juicio de este tribunal. Se puede decir desde otro punto de vista: Quien debía acreditar que se ha producido lesión, porque los precios reales eran más elevados de los pagados, no lo ha hecho de forma indudable, y debe asumir las consecuencias de la falta de prueba.
Recuérdese que los precios recogidos en aquel eran de 121.349,84 para la casa NUM001 , 200.470,53 para la casa NUM002 y 14.642,55 para la finca (en 2001). Comparados con los pagados (vid. supra), se constata que no existe ni de lejos esa desviación del 50% requerida por la norma para apreciar la existencia de lesión, por lo que el pedimento debe ser desestimado.
SÉPTIMO.-Por último, se invoca específicamente contra la señora Piedad y el señor Argimiro el art. 1298 CC : «El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas». No hace falta explayarse demasiado en este punto, vistos los hechos probados y razonamientos anteriores y atendida la claridad de la norma. No hay mala fe, no hay enajenación en fraude de acreedores, la enajenación como tal no ha producido daño alguno a la actora (el daño efectivamente sufrido por La vanguardia tiene otra causa, mucho más próxima en el tiempo), por lo que, no dándose el supuesto de hecho de la norma, no puede ponerse en fucionamiento tampoco la consecuencia.
No puede por lo tanto acogerse este último pedimento de la demanda.
OCTAVO.-Habiendo sido estimado el recurso, no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ). Las de la primera instancia serán pagadas por la actora ( art. 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de primera instancia número 3 de Granollers de 22 de noviembre de 2013 , que en consecuencia queda revocada en su integridad, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos en su contra. Se imponen las costas de la primera instancia a la entidad actora. No se hace especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
