Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 531/2013 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 200/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100320

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1631

Núm. Roj: SAP GC 1631/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: MAR
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000531/2013
NIG: 3501942120120001396
Resolución:Sentencia 000200/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000286/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Pelayo
Testigo Marí Trini
Apelado Jacinta Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante Arsenio Francisco Javier Mayor Caceres Pedro Javier Viera Perez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de abril de 2013
AUTO ACLARATORIO DE FECHA : 3 de julio de2.013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Arsenio

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir
párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 15
de abril de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. Arsenio representados por el Procurador D. /Dña. PEDRO
JAVIER VIERA PEREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MAYOR CACERES, contra
D. /Dña. Jacinta representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN
y dirigidos por el Letrado D. /Dña. RICARDO SEOANE RAYO .

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Arsenio contra doña Jacinta , con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.' Aclarado por el Auto de fecha 3 de julio de 20.13 : 'SE RECTIFICA LA SENTENCIA, de 15/04/13 , en el sentido de que donde se dice 'contra D.ª Jacinta , representada por Dª Mª del Mar Monteseoca Calderín y asistida del letrado D. RICARDO SEOANE RAYO', debe decir 'contra D.ª Jacinta , representada por Dª Mª del Mar Monteseoca Calderín y asistida del letrado D. Ricardo Seoane Rayo en sustitución por cuenta y nombre de D. CARLOS KAEHLER ROMERO, colegiado nº 1694'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día el día 12 de mayo de 2.015

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda formulada por D. Arsenio contra su ex esposa DÑA. Jacinta en la que reclamaba a ésta el pago de la mitad de las cuotas de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado a favor de ambos solidariamente, cuotas que se habían pagado desde una cuenta de que era titular exclusivo el demandante y en la que no tenía participación ni disposición la demandada, se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba y violación de la carga de la prueba e insistiendo en que a su entender acreditado que el dinero para amortizar el préstamo salió de la cuenta de que sólo él era titular ello habría de bastar para presumir iuris tantum que fue el y no la demandada el que pagó exclusivamente el préstamo y que por consecuencia del vínculo de solidaridad su esposa coprestataria y ahora demandada esta obligada a reintegrarle la mitad de las cantidades pagadas, sin que pueda entenderse que parte del dinero empleado para el pago del préstamo fuera propiedad de la demandada que no ha acreditado haber hecho ingresos en dicha cuenta. Entiende que por el contrario no es relevante que no se haya acreditado el destino del dinero producto del préstamo, que manifiesta que se empleó en parte para pagar el precio de la escritura pública de compraventa de 5 de mayo de 1993 en la que se adquirieron 7 apartamentos, que ascendió a 126.005 euros y que el resto se empleó para pagar los impuestos, la plusvalía, las obras de reforma de los apartamientos y el levantamiento de cargas familiares (pese a reconocer que no se había admitido como medio de prueba en la primera instancia dicha escritura que se inadmitió por presentación extemporánea -presentándola en la alzada junto al recurso de apelación, alegando que se recurrió su inadmisión en la audiencia previa-).



SEGUNDO.- No infringe la sentencia de instancia las normas reguladoras de la carga de la prueba, desde que por principio de facilidad probatoria y por ser hecho alegado por el demandante que el dinero prestado e ingresado en cuenta de su exclusiva titularidad llegó en alguna proporción al dominio de la aquí demandada (fuere para el fin que fuere) pesa sobre el demandante la carga de probar qué parte del dinero ingresado en su cuenta se transfirió a DÑA. Jacinta , y no lo ha hecho.

Por otra parte, la Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo en la sentencia de instancia: es hecho probado y reconocido por el demandante que el 100% del capital prestado ingresó en cuenta de su exclusiva titularidad y sobre la que no tenía poder de disposición su entonces esposa DÑA. Jacinta . El préstamo, de nada menos que 86.137.920 euros ingresó en esa cuenta y el demandante no ha acreditado que un solo euro del importe de dicho préstamo haya sido entregado por él a DÑA. Jacinta o empleado por él en beneficio al menos de DÑA. Jacinta , siendo como lo es el préstamo un contrato real.

Indudablemente los dos litigantes se obligaron solidariamente frente a la entidad de crédito y lo hicieron como coprestatarios (siendo además que varios de los inmuebles hipotecados en garantía de dicho préstamo eran propiedad de ambos litigantes), ello en cuanto a las relaciones externas que comporta el vínculo de solidaridad ( art. 1144 CC ), pero olvida el demandante que pese a la presunción establecida en el artículo 1138 del Código Civil (que comporta la de que los partícipes en una obligación solidaria lo son a partes iguales 'reputándose créditos o deudas distintos unos de otros') la prueba practicada puede permitir tener por desvirtuada dicha presunción, que lo es iuris tantum, por lo que 'la parte que corresponda a cada uno' puede ser no igual para cada uno de ellos como claramente se prevé en el artículo 1145 CC , y en este supuesto es lo que efectivamente ha acontecido. El préstamo no existe hasta tanto no se ha hecho entrega de la cosa prestada.

Aquí el capital prestado se ingresó en su totalidad en una cuenta de que era titular exclusivo el demandante y por tanto la totalidad del préstamo se hizo al demandante, sin que haya quedado acreditado que éste entregara no ya la mitad sino cantidad alguna procedente del préstamo y por ese concepto a DÑA. Jacinta , quien finalmente, en consecuencia, se presentó como obligada principal solidaria frente a la entidad de crédito pese a que, al no haber recibido préstamo ni en todo ni en parte, su obligación solidaria lo era sólo frente al acreedor no frente al otro formalmente obligado solidario que había hecho suya la totalidad del capital prestado (al que en consecuencia correspondía pagar el 100% de lo prestado, siendo la 'parte' correspondiente a DÑA.

Jacinta 0 euros y habiendo actuado en suma formalmente como obligada principal solidaria pero realmente como fiadora solidaria de las obligaciones de su esposo frente al prestamista), y que en consecuencia cuando pagó las cuotas del préstamo estaba cumpliendo simplemente sus propias obligaciones.

El recurrente pretende que una parte de esa cantidad se utilizó para pagar el precio de compraventa de la escritura que intentó presentar en la primera instancia y presentó de nuevo en la alzada. Pese a que no se ha resuelto expresamente sobre la pertinencia de dicha prueba con anterioridad a la deliberación, lo cierto es que incluso admitiéndola en la alzada dicha escritura pública en modo alguno prueba cuál fuera la procedencia del precio pagado por la compra de esos 7 apartamentos puesto que el pago de la cantidad se hizo según dicha escritura pública en efectivo sin que se haya acreditado por el demandado que el dinero empleado para dicho pago procediera exclusivamente del demandante (y no de la demandada o de ambos litigantes) y mucho menos que se pagara con el dinero procedente del principal prestado objeto de este litigio (principal además superior en más del doble al precio de compra de estos apartamentos). Por ello la escritura no acredita ningún hecho relevante para este litigio por sí sola (no se justificó la salida de la cuenta del demandante en que se ingresó el préstamo del precio del inmueble entre la fecha del préstamo y la de compra, único medio que hubiera acreditado que existía en la relación interna de la solidaridad una 'parte' de la que hubiera de responder la demandada -parte que además se limitaría en ese caso a la proporción que correspondiera a 10,5 millones de pesetas sobre los 50 millones objeto de préstamo-) y aunque se ha admitido a fin de no retrasar la deliberación ya señalada, lo cierto es que finalmente ha resultado claramente insuficiente para probar el hecho alegado por el demandante.

En suma, al igual que las cuotas pagadas salieron en su totalidad de la cuenta exclusiva del demandante (lo que no se niega en la sentencia de instancia e incluso esta Sala tiene como probado dado que la demandada no ha acreditado haber hecho ingreso alguno en dicha cuenta), el capital prestado ingresó en su totalidad en la cuenta exclusiva del demandante que dispuso del capital prestado a su libre arbitrio sin que haya acreditado haber hecho entrega de parte alguna del capital prestado a DÑA. Jacinta , por lo que no acreditado que exista 'parte' del préstamo de la que deba responder DÑA. Jacinta en la relación interna de solidaridad aceptada por ésta frente a la entidad de crédito -de la que no obtuvo beneficio sino sólo riesgo patrimonial- no podía sino desestimarse íntegramente la demanda como acertadamente concluyó el juez a quo.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 aclarada por auto de 3 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana que confirmamos, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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