Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 377/2013 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100189
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de febrero de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Nicanor
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 532/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de febrero de 2013 , seguido el recurso a instancia de D. Nicanor , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Rivero Herrera y dirigido por el Letrado D. Carlos Juan Ramírez Correa; contra Doña Rita , representada por el Procurador Don José Lorenzo Hernández Peñate y asistida de la Letrada Doña María Cristina Martell Pérez Alcalde.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que en el Juicio Ordinario 532/2012 promovido a instancias del Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Peñate en nombre y representación de Rita , asistida por la Letrada Sra. Martell Pérez-Alcalde y en sustitución el Letrado Sr. Alvarado Domínguez, contra Nicanor , asistido por el Letrado Sr. Ramírez Herrera y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivero Herrera, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la primera frente al segundo, y por tanto debo condenar y condeno a Nicanor al pago a Rita de 6.500 euros por principal, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su total abono.
Asimismo, por temeridad y mala fe al negar la autenticidad del documento sustento de la reclamación aquí enjuiciada y demostrada tanto la autenticidad como la autoría del demandado de la firma del mismo mediante pericial caligráfica, debo imponer e impongo a Nicanor una multa de 600 euros que, una vez ingresados, serán transmitidos desde la cuenta de este Juzgado al Tesoro Público, todo ello por las razones contenidas en el Fundamento Cuarto de esta resolución.
Finalmente, debo condenar y condeno a Nicanor al pago de las costas procesales ocasionadas a la actora Rita , condena que se le impone en su integridad y sin reducción al tercio, por temeridad y mala fe del demandado, en atención a los motivos y con la suspensión establecida en el Fundamento Quinto de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma procede interponer recurso de apelación ( art. 455 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) que se INTERPONDRÁ directamente ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, desde la notificación a las partes ( artículo 458 de la Ley Adjetiva tras la reforma de la Ley 37/2011 de 10 de octubre), y haciéndose saber igualmente que de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 º, 6 º y 7º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ la interposición del recurso requerirá la previa consignación de los depósitos y tasas judiciales IMPUESTAS POR EL LEGISLADOR en la cuenta de Depósitos y Consignaciones con número 1087/0000/04/0532/12 bajo apercibimiento de inadmisión.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, José Óscar Roldán Montiel, Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de los de Las Palmas de Gran Canaria y su partido.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 29 de abril de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando la infracción de normas y garantías procesales, por infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE , y arts. 206 , 208 , 209 , 215 y 469.1.2º de la LEC .
Relata la parte en el recurso que efectivamente en su contestación negó la firma del demandado estampada en el contrato privado de reconocimiento de deuda, refutando la existencia del préstamo. Añade a ello como segundo punto que la verdadera pretensión de la actora es la reclamación de una indemnización, a la que denominó préstamo, para recuperar una inversión en obras de mejora en la vivienda propiedad de la madre del recurrente y que lleva usando hace años de forma gratuita por tener la guarda de los hijos menores de la pareja.
Opina la representación del recurrente que aunque se le haya querido dar la apariencia de préstamo por la actora al negocio jurídico objeto de la demanda, lo que existió entre las partes fue algo distinto, fue un gasto de la demandante en obras de mejora cuya intención de recuperar algún día quedó reflejada en el propio documento, exponendo segundo.
A juicio de esta parte ello podría dar lugar a la aplicación por analogía del artículo 487 del Código Civil en relación a la mejoras útiles o de recreo hechas por el usufructuario en los bienes objeto del usufructo, conforme al cual, si bien podrá hacerlas con tal de no alterar la forma o sustancia de los bienes, no tendrá por ello derecho a indemnización, pudiendo retirar las mejoras si fuere posible sin detrimento de los bienes.
Cita en su apoyo la STS de 22 de marzo de 1978 que aplica dicho precepto a la figura del poseedor en precario.
Considera la representación del recurrente que el juzgador olvidó este segundo punto como objeto del litigio, y por ello la sentencia no es exhaustiva y resulta incongruente, al no haberse producido decisión sobre esta segunda pretensión de la defensa, ejercitada en el momento procesal oportuno.
Este silencio judicial no puede interpretarse, a juicio de esta parte, como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado. Se han quebrantado, al entender de esta parte, los derechos procesales de su patrocinado.
En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación impugna la representación del recurrente la imposición de una multa al demandado 'por temeridad y mala fe al negar la autenticidad del documento sustento de la reclamación, pese a la pericial caligráfica obrante en autos', y pronunciamiento realizado en virtud del artículo 320 de la LEC .
A este respecto pone de relieve la parte apelante que en el régimen de la LEC 1/2000 la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, no hay impugnación (art. 326.1), y su media impugnación el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras o proponer cualquier otro medio útil y pertinente. Continúa la parte refiriendo el contenido de dicho precepto y remisión a lo que dispone el artículo 320.3 de la LEC respecto a la imposición a la parte impugnante de las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación, y asimismo, la posibilidad de que si a juicio del tribunal la impugnación hubiese sido temeraria, se imponga una multa de 120 a 600 euros.
Aduce la representación del recurrente que en el presente caso el sentido común nos tiene que hacer pensar que dicha prueba pericial caligráfica no la hubiera solicitado nunca el propio demandado de saberse el autor de la firma, y sin embargo la propone en su convencimiento de que el resultado le daría la razón.
Por ello considera la parte que aunque el Juez se vea obligado a dar por buena la firma ante la falta de otros medios de buena, ello no significa que su defendido litigue de forma temeraria o de mala fe por seguir manteniendo la negación de la firma, y sin que exista otro motivo ajeno para la imposición de la multa, y además en su grado máximo cuando litiga con asistencia por el turno de oficio por falta de medios económicos suficientes.
Tampoco entiende la parte el razonamiento del Juez a quo cuando afirma que ante la señora fedataria pública el demandado absolutamente nada dijo de la falsedad de la firma, sino meras disconformidades con el contenido del documento, cuando no consta la intención de las partes de elevar el documento privado a escritura pública, sino de firmar una escritura pública de reconocimiento de deuda, y añade la representación del apelante que le sorprendió que la parte actora aportara un acta de manifestaciones de haber estado en la notaría ese día para su firma, y no, en cambio, un borrador de la escritura ya preparada para su firma, lo que a su entender hubiera despejado muchas dudas al respecto sobre su contenido.
En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso de apelación entiende esta parte que la pericial caligráfica realizada no es suficiente para sustentar la condena de su representado, considerando que el Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba, vulnerándose los artículos 316 , 319 y 326 de la LEC .
Cita la parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el dictamen de peritos, conforme a la cual dicha prueba no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, los que pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y es necesario valorar la opinión del perito con el resto de pruebas practicadas.
Señala la representación de la parte apelante que en este caso en el momento inicial de la vista se le advirtió por el Juzgador a su mandante de la posibilidad de imponerle una multa si mantenía su postura de negar su firma como consecuencia del resultado de la pericial caligráfica, lo que al entender de esta parte implica que había dictado ya sentencia en su fuero interno sin tener en cuenta el resto de las pruebas, que aún ni tan siquiera se habían practicado, prejuzgando el asunto.
Y tan es así que, a juicio de esta representación, olvidó resolver sobre la segunda pretensión, es decir, que el préstamo no era tal préstamo sino el intento de recuperar la inversión realizada por la actora en la vivienda que ocupa junto a sus dos hijos.
Y pese al resultado de esta prueba pericial la representación del recurrente sostiene sus dudas de que el documento sea auténtico en base a los razonamientos siguientes:
1º.- Su presunto autor y letrado señor del Río, propuesto por la parte actora y citado en calidad de testigo, no compareció al plenario sin justificarse su ausencia.
2º.- El testigo D. Alberto , también propuesto por la parte actora y admitido por SSª, tampoco compareció. Este testigo podría haber imitado la firma según manifestó en el interrogatorio el demandado, pues es el hijo mayor de la actora, adoptado por el demandado, con el cual no mantiene relación desde hace más de dos años, es un verdadero artista.
3º.- La fecha del otorgamiento no da fe frente a terceros hasta que se presentó a liquidar en la Consejería de Hacienda, cuatro años después, razón por la cual existen dudas razonables sobre la veracidad de la fecha.
4º.- Y finalmente porque su representado nunca pidió y recibió dinero prestado, y resulta sorprendente que le preste dinero la actora cuando llevaban dos años separados (documento 3 de la contestación), y su relación en aquella época ya era inexistente o muy mala, como se desprende del interrogatorio y de la propia presentación de la demanda.
5º.- No se entiende que prestara dinero a pagar en 36 plazos sin intereses y que no se pagara ni un solo plazo, lo que a su juicio corrobora que lo que se pretendía en el fondo era amarrar su inversión en una casa que no era de su propiedad y en la cual se había gastado 12.000 euros. Ello no se entiende en una pareja rota desde hacía años.
6º.- No se acredita la procedencia del dinero, y aunque se aporta un extracto de la cuenta bancaria en la que existe una salida de 7.500 euros tal suma no fue destinada al préstamo ya que:
El importe no coincide, hay una diferencia de 1.000 euros;
Aunque la fecha del documento privado sea el 27-3-2007 no se presenta en la Hacienda hasta 2011. Y aun cuando se diera por buena la fecha, existe una diferencia de dos semanas entre la salida y la supuesta firma.
Se confirmó con el interrogatorio que la actora se operó de cirugía plástica en esas fechas.
7º.- En cuanto a la prueba pericial si bien se señaló un día y hora para la práctica de un cuerpo de escritura por el actor si bien, una vez comparecido, se le dijo que no era necesario. Las únicas firmas indubitadas de su representado que se utilizaron para la pericial son las realizadas por comparecencia ante el juzgado de instancia y las mismas no se parecen ni a simple vista a la que consta en el contrato litigioso. Las otras firmas son aportadas por la actora como del demandada, y no pueden tener validez, al no haber formado parte de un cuerpo cierto de escritura a presencia de fedatario o funcionario judicial.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte resolución en el sentido de estimar el recurso, declarando la infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión al recurrente, o, en su caso, entrando en el fondo, estime íntegramente el recurso revocando la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción de la sentencia por no haber resuelto, a juicio del recurrente, cuestiones sometidas a consideración, y no ser congruente, la consecuencia de tal incongruencia no podría ser la nulidad de la sentencia, sino que el Tribunal, en tal caso, lo que debe hacer es resolver sobre el fondo la acción oportunamente ejercitada y no resuelta por la sentencia de primera instancia.
La solución para el caso de una sentencia nula la recoge el artículo 465.2 de la LEC , que prevé el supuesto de que en el caso de infracción procesal cometida al tiempo de dictar sentencia en la primera instancia el Tribunal, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fuesen objeto del proceso. Mediante el recurso de apelación se permite a las partes que también puedan combatir la sentencia por infracción de normas o garantías procesales ( artículo 459). En el caso de infracciones procesales al tiempo de dictar sentencia parece claro que deben de considerarse como tales las que consistan en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 218 de la Ley procesal .
La falta incongruencia omisiva denunciada sería una de ellas. La solución por tanto sería la prevista en el artículo 465. 2 es decir no devolución al Juzgado 'a quo' sino resolución por el Tribunal 'ad quem', pues el precepto no dice que la sentencia se anulará sino que se revocará.
Ello no obstante, lo cierto es que no habiendo formulado la parte demandada ninguna pretensión, ni ejercitado ninguna acción, limitándose a contestar a la demanda y oponerse, sin formular reconvención, ni aducir compensación, no entiende muy bien el Tribunal a qué incongruencia omisiva se refiere la parte recurrente, puesto que el Juez de instancia ha resuelto de forma congruente sobre la única pretensión ejercitada en la demanda, con su estimación total, considerando que la parte demandante prueba los hechos que son base de su pretensión.
Es cierto que en la alegación tercera del escrito de contestación a la demanda la parte ahora recurrente dijo que lo que realmente reclama la actora es una indemnización para recuperar una presunta inversión en obras de mejora de una vivienda que lleva usando desde hace años de forma gratuita pero que no es de su propiedad, y realizadas sin la autorización de su propietaria, y se cita el artículo 487 del Código Civil , pero tal alegato nada tiene que ver con los hechos de la demanda, ni con él se ejercita acción o pretensión alguna, razón por la cual no era preciso que el Juez de instancia hiciera pronunciamiento al respecto.
En todo caso, el hecho de que en el mismo documento privado se haga constar el reconocimiento de la deuda de 6.500 euros recibidos en calidad de préstamo por Don Nicanor de Doña Rita , en su expositivo primero, y en el expositivo segundo se reconozca asimismo por parte de Don Nicanor que Doña Rita ha efectuado obras y mejoras en el inmueble de la CALLE000 número NUM000 , por un valor total de 12.000 euros, no trastoca la acción que se ejercita en el procedimiento, que no es otra que la reclamación de cantidad derivada del referido préstamo que se refleja en el documento privado aportado. Por lo tanto en un mismo documento se contienen dos distintas declaraciones de voluntad y curiosamente el demandado, que niega el documento y la firma, da validez al mismo en cuanto reconoce que Doña Rita efectivamente realizó obras y mejoras en el domicilio que en su momento fue compartido por la pareja, que al parecer es propiedad de la madre del recurrente, y en el que quedaron la actora y los hijos comunes después del cese de la convivencia, pero se la niega en cuanto al reconocimiento de la deuda que, además, incorpora éste.
La acción ejercitada y estimada por la sentencia deriva del préstamo reconocido en el documento de deuda aportado, sin que por la demandante en la presente litis se reclame indemnización alguna en razón a las mejoras realizadas en la vivienda de la CALLE000 número NUM000 , máxime cuando el demandado no es propietario del inmueble. Ello no empece que el demandado declare conocer en el documento privado aportado como documento 3 de la demanda, y también en esta litis, por razón de la convivencia como pareja estable mantenida entre ambos durante muchos años, y por razón asimismo de la descendencia común, la inversión realizada por la actora en el inmueble.
Y en cuanto al fondo del asunto, revisada la prueba practicada y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, la Sala comparte íntegramente los razonamientos fácticos y jurídicos que realiza el Juez de instancia, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.
En particular se comparte la valoración del informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones realizado por el perito Don Erasmo , designado por la entidad que colabora con la Comunidad Autónoma de Canarias para la elaboración de dictámenes periciales admitidos como prueba por partes a quienes se les ha reconocido el beneficio de justicia gratuita, que es el caso precisamente del demandado recurrente. Dicho perito explica con claridad su metodología y analiza todos los elementos espaciales, y así tamaño, dimensión, altura y anchura, los elementos de presión, como la tensión, el calibre, la profundidad y el relieve, así como las particularidades derivadas de la presión desigual y la escritura brisada, la forma caligráfica o tipográfica, la velocidad y rapidez, la inclinación, la orientación y la cohesión o continuidad, tomando entre las firmas indubitadas del demandado recurrente precisamente las que se realizaron ante el funcionario del Servicio Común Procesal en el momento de ser emplazado, y a presencia del Secretario Judicial en el acta de comparecencia por la que hizo entrega de la solicitud de obtención del beneficio de justicia gratuita.
Explica el perito en la vista que existen gestos tipo, ganchos, brisados y diferencias de entintamiento, que se describen en el informe, que forman parte de la automatización de la firma, y que resultan muy difíciles de imitar, por lo que descarta esta posibilidad y alcanza su resultado cotejando los puntos comunes entre la firma dubitada, correspondiente al documento privado de reconocimiento de deuda objeto de estos autos, y las firmas indubitadas. La conclusión es que el demandado firmó el documento, que evidencia el negocio jurídico.
El Juez de instancia analiza asimismo la preexistencia del dinero valorando los extractos bancarios, y considera, al igual que esta Sala, que por la parte demandante se prueban suficientemente los hechos que fundamentan la pretensión de la demanda, razón por la cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en este punto.
No cabe acoger las meras sospechas que lanza la parte demandada acerca de la posibilidad de falsificación de la firma, ni tampoco dar relevancia alguna a la incomparecencia de testigos que dicha parte no propuso como prueba en la instancia, bastando con la prueba efectivamente practicada para alcanzar la convicción del Juzgador a quo, que este Tribunal comparte, de la eficacia del reconocimiento de deuda ( artículo 1091 , y 2254 y siguientes del Código Civil ). Y en cuanto a la fecha la norma a la que alude la parte recurrente se refiere a la eficacia de la fecha frente a terceros, conforme al artículo 1227 del Código Civil, y, evidentemente, el recurrente no es tercero sino parte firmante del documento privado, en consecuencia, y de acuerdo con el artículo 1225 del mismo cuerpo legal , una vez acreditada en autos su autenticidad, su valor entre las partes y sus causahabientes es el mismo que una escritura pública.
TERCERO.- Sí cabe sin embargo acoger el recurso respecto de la multa impuesta por el Juez de instancia que declara la actitud procesal del demandado de temeraria, y aplica el último inciso del artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite respecto de los documento privados el artículo 326 de la referida Ley .
A este respecto cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 15-7-2010, nº 388/2010, rec. 436/2010 , cuando indica:
"Se recurre asimismo la multa impuesta a la demandada que negó su firma en el documento de subrogación y que asumía la condición de fiadora solidaria. Dispone el art.320 LEC EDL 2000/1977463, que:
1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:
1º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren.
2º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro Registro.
2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.
3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.
Opone la parte las dudas suscitadas en razón del tiempo transcurrido, lo que resulta escasamente creíble, no lo es menos que tampoco comporta una conducta temeraria, entendida como imprudente, irreflexiva, arriesgada, audaz u osada, si no como manera, ciertamente torpe de defender su posición, tal vez bajo consejos externos. Si se une a ello, que la condena en costas comportará la de los gastos que la práctica de la prueba supuso, equivaldría a una doble sanción, que no cabe admitir."
La Sala comparte este criterio, es decir, la impugnación conlleva la imposición en todo caso de las costas y gastos derivadas del cotejo o comprobación de la firma, pero para la apreciación de la temeridad e imposición de la multa debe apreciarse una conducta temeraria, entendida como imprudente, irreflexiva, arriesgada, audaz u osada, es decir, debe existir un reproche mayor que la mera negativa o impugnación de la firma, en la conducta del demandado, que puede proceder de una manera, ciertamente torpe de defender su posición, tal vez bajo consejos externos.
Y tiene razón la parte apelante cuando significa que el objeto de la comparecencia en la Notaría que se desprende del acta de manifestaciones realizada por la Notario el 21 de octubre de 2011, aportada con la demanda, no era la elevación a público del documento privado aportado cuya firma se impugnó, sino la de otorgamiento de escritura de reconocimiento de deuda, sin que se desprenda del acta aportada si quiera que el recurrente haya hablado con la fedataria, razón por la cual no cabe el reproche que le hace el Juez de instancia de no haber negado entonces la firma.
Se estima por ello en lo necesario el recurso de apelación dejándose sin efecto la imposición de la multa y la declaración de temeridad que contiene la sentencia, limitándose la Sala a la estimación íntegra de la demanda inicial con imposición al demandado de las costas de la primera instancia, sin expresa declaración de temeridad, y entre las que se comprenden, sin duda, las derivadas de los gastos de comprobación de la firma, es decir, de la prueba pericial practicada.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nicanor contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 532/2012, revocamos parcialmente la expresada resolución, y
1º.- Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto estima íntegramente la demanda formulada por la representación Doña Rita contra Don Nicanor y condena a D. Nicanor al pago a Dña. Rita de 6.500 euros por principal, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su total abono.
2º.- Condenamos al demandado Don Nicanor , al pago de las costas causadas en la primera instancia, y especialmente en su integridad al pago de los honorarios del perito calígrafo, sin hacer expresa declaración de temeridad.
3º.- Revocamos el pronunciamiento relativo a la imposición de multa de la sentencia de primera instancia, que se deja sin efecto.
4º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

