Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 200/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 144/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00200/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01250VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26071 41 1 2013 0003976
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2014- L
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2013
Recurrente: TRANSPORTES VALLE DEL OJA,S.L.
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA
Recurrido: AQUITANE AGRO,S.R.L.
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: MONTSERRAT SALA DE VEDRUNA
SENTENCIA Nº 200 DE 2015
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 75/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 144/2014, en los que aparece como parte apelante, TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS, asistida por el Letrado D. ROBERTO SAÉNZ DE QUEJANA ELORZA, y, como parte apelada, AQUITANE AGRO, S.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, asistida por la Letrado Dª MONSERRAT SALA DE VEDRUNA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 14 de enero de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro , en cuyo fallo se establecía: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, actuando en nombre y representación de AQUITANE AGRO SL, y, en consecuencia CONDENO a TRANSPORTES DEL VALLE DEL OJA SL, representada por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas, al pago a la actora de la cantidad 14.437,60 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de demanda, con condena en costas a la demandada.
DESESTIMO íntegramente la demanda de reconvención interpuesta por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas en nombre y representación de TRANSPORTES DEL VALLE DEL OJA SL;y, en consecuencia, ABSUELVO a AQUITANE AGRO SL representada por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, de las pretensiones ejercidas en su contra, con condena en costas a la demandante de reconvención.'
SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la mercantil TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.Lse presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de junio de 2015.
CUARTO:En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la demandada-reconviniente, Transportes Valle del Oja, S.L., la sentencia de instancia, solicitando su revocación, y la estimación de la demanda reconvencional, con la corrección cuantitativa expuesta en el fundamento cuarto del recurso, e imposición de costas a la contraparte.
La actora-reconvenida, Aquitane Agro S.R.L., se opone al recurso solicitando se desestimen las pretensiones de la apelante, con expresa condena a ésta en las costas de la segunda instancia.
Alega la recurrente haber incurrido la juzgadora a quo en error en la valoración de la prueba, reiterando que la actora-reconvenida incumplió el contrato de compraventa mercantil celebrado entre las partes ya que la mercancía adquirida, zanahoria fresca, resultó no apta para el consumo humano, presentando la enfermedad denominada rhizoctonia, generada en origen, en el cultivo, no en el transporte ni en el mantenimiento de la misma por la reconviniente, añadiendo que no había posibilidad de eliminar el hongo o aprovechar las zanahorias, salvo para alimentación animal, concluyendo que se produjo un supuesto de aliud pro alio, que es causa de resolución del contrato, por inhabilidad del objeto, no resultando aplicable el plazo de caducidad de seis meses del artículo 1490 del Código Civil , ni el de treinta días del artículo 342 del Código de Comercio , sino el plazo de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil , por tratarse de un caso de incumplimiento del contrato y no de vicio redhibitorio, solicitando la desestimación de la demanda y la indemnización de daños y perjuicios que pretende se le causaron.
La parte apelada alega no existir error en la valoración de la prueba, señalando que la mercancía comprada se entregó en perfectas condiciones y no ha sido pagada. Expresa la apelada que, hasta la fecha 24 de octubre de 2011, en que Alimentos y Derivados Navarra S.A.U., que adquirió las zanahorias a la demandada-reconviniente, puso de manifiesto que la mercancía entregada los días 18 y 21 del mismo mes, no era apta para el consumo, ninguna protesta efectuó la compradora-demandada, ignorándose las circunstancias en que en esos tres días estuvo la mercancía, alegando que no ha acreditado la demandada que cumpliese los requisitos de conservación. Señala que los dos testigos-peritos (Dª Margarita y D. Inocencio ) que declaran en juicio son trabajadores de Alimentos y Derivados Navarra S.A.U. y tienen interés en el pleito, cuestionando el valor de sus manifestaciones. Y, concluye no tratarse de un caso de aliud pro alio, y que la acción por vicios ocultos está caducada, resultando improcedente la indemnización pretendida, además de que, alega, no se ha acreditado el lucro cesante ni los perjuicios por transporte, cuya indemnización solicita la reconviniente-apelante.
SEGUNDO:Que, aún cuando es claro que el recurso se contrae a la invocación de incumplimiento contractual por entrega de mercancía no apta para el uso a que debía ser destinada o 'aliud pro alio', no podemos dejar de señalar, a la vista de las alegaciones contenidas tanto en el escrito de recurso como en el de oposición, que, como señala la sentencia nº 142/2015, de 16 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete : 'La Jurisprudencia del T.S., entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2007 , ha mantenido a lo largo de una numerosa jurisprudencia que una cosa son las acciones redhibitorias por vicios ocultos, y otra la acción de resolución contractual por vicios de la cosa y por incumplimiento de las prestaciones, respectivamente. Tales acciones no son incompatibles ni excluyentes entre sí, desde el momento en que si el vicio, defecto o gravamen oculto es de la suficiente entidad y trascendencia en el contrato de que se trate, la parte perjudicada podrá no sólo acudir a la acción especial redhibitoria, sometida a unos especiales y cortos plazos de caducidad, así como a unos concretos requisitos, sino que también tendrá a su favor las más amplias en su plazo de prescripción y de mayor alcance protector, acción de resolución contractual, que no pueden considerarse extinguidas por el hecho de que se regule por el legislador un supuesto concreto y especial en los citados artículos 1.483 y siguientes C.Civil para los casos de vicios y gravámenes ocultos, sino que subsistirán tales acciones de resolución siempre, se insiste, que el vicio, defecto o gravamen oculto sea de la suficiente entidad como para permitir la entrada en funcionamiento de estas acciones dirigidas a la protección de esos supuestos de mayor entidad, como son los casos de incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato, o entrega de un objeto distinto del pactado, con unos vicios que lo hacen no apto para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la celebración del contrato.
Sin desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124, por consiguiente sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( STS cuatro de abril de 2005 con cita de a su vez de las de 30 de noviembre de 1972 , 23 de marzo de 1982 ), pues como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. En el mismo sentido, las SSTS de 14 de diciembre de 2000 , 21 de septiembre de 2001 , 1 de julio de 2002 , 23 de mayo y 28 de noviembre de 2003 , 27 de febrero de 2004 , 9 de marzo de 2005 entre otras. En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (al respecto, Sentencia de 26 de octubre de 1990 ), previstas para otros supuestos. Ahondando en dicha doctrina, la STS de 30 de diciembre de 2003 considera que entra en juego la doctrina del 'aliud pro alio' y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil , en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil ( sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de octubre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 ). En definitiva, los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 1 de junio 1982 , 10 junio 1983 , 20 febrero y 19 diciembre 1984 , 6 marzo 1985 , 15 junio 1987 y 3 de abril de 2002 entre otras).'.
Sobre la misma cuestión la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 256/2015, de 5 de junio , expresa: 'Un mismo hecho cual es la compraventa de un bien que presenta alguna deficiencia, o, en principio, diferencias respecto de aquél que se pretendía adquirir puede dar lugar al menos a tres acciones diferentes, como la de anulabilidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Como regla parece obligado acudir al principio de especialidad. No obstante el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la Sentencia de 3 de febrero de 1986 que, a su vez, se apoya en las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de mayo de 1911 , 1 de julio de 1947 , 20 de febrero y 3 de abril de 1981 , 20 de marzo y 1 de junio de 1982 , 19 de diciembre de 1984 , 19 de abril de 1928 , 6 de junio de 1953 y 4 de enero de 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio' se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias, en esta línea se encuentran también la mayor parte de las Sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 de febrero de 1986 ; así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947 , 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 , 12 de marzo de 1982 , 23 de marzo de 1982 , 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está «en presencia de un 'aliud pro alio', significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales», criterio sustentado también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 16 de junio de 1992 y por esta misma Audiencia en las de 29 de noviembre de 1993 , 26 de enero y 29 de julio de 1994 ...
...La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, número 367/2011, de 5 de julio de 2011, Recurso 915/2009 , expone lo siguiente: '...Siguiendo las directrices recogidas en la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 4 de Junio de 2.003 , cabría indicar que, en principio, si un mismo hecho, la compraventa de una cosa defectuosa, diera lugar a acciones diferentes, como las generales de incumplimiento contractual ('exceptio non adimpleti contractus') y las edilicias (quanti minoris y redhibitoria), parecería obligado acudir al principio de especialidad, lo que determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Ahora bien, ante el breve plazo de caducidad dispuesto en los artículos 1490 , 1496 y 1499 para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el artículo 341 del Código de Comercio (30 días), tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen esforzándose en la búsqueda de razones jurídicas que permitan superar la insatisfactoria solución que proporciona el citado principio de especialidad.
Así el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la sentencia de, 3 Feb. 1986 que, a su vez, se apoya en las sentencias de dicho Tribunal de 6 May. 1911 , 1 Jul. 1947 , 20 Feb y 3 Abr. 1981 , 20 Mar y 1 Jun. 1982 , 19 Dic. 1984 , 19 Abr. 1928 , 6 Jun. 1953 y 4 Ene. 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina, con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican un 'aliud pro alio' se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que las demás deficiencias, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias...'.
También se pronuncia sobre la materia que consideramos la sentencia nº 81/2015, de 25 de febrero, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén , que, en un caso de compraventa mercantil, expone: '...siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts. 1.445 , 1.461 y 1.462 del Cc ), la misma en principio se debía estimar cumplida, sin perjuicio de que también debía el vendedor de responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía, siendo así que respecto de dicha obligación del vendedor, la Jurisprudencia mantiene que debe distinguirse entre:
a) Falta de entrega o entrega de cosas diversas o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1.124 CC ., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. TS. 29-04-94 , 12-6-95 y 02-09-98 , 27-04-99 ) según la cual no cabe estimar como entrega de cosa defectuosa a que se refiere los presupuestos del arts. 1484 Cc ., cuando aquellos por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato impongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza. Los deterioros, desperfectos, irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad, deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de reajuste del juicio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de entre cambio de bienes por dinero' (STS 17- 02-94). En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias ( STS de 26 de octubre de 1990 ), previstas para otros supuestos', pues como resalta la STS de 30 de diciembre de 2003 , entra en juego la doctrina del 'aliud pro alio' y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil , en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil - SSTS de 1-3-91 , 28-1-92 , 14-11-94 , 23-12-96 , 14-10-00 y 28-10 ó 15-12-05 -.
b) Cuando el incumplimiento del contrato constituye una mera imperfección de la obligación, tal irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves sino con la indemnización de daños y perjuicios consiguiente de la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el art. 1101 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece a toda relación obligacional, resarcimiento que se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse por aquel frente a quien se acciona con la exigencia del pago. Y es que el incumplimiento inexacto o defectuoso no alcanza la virtualidad suficiente para motivar la resolución del contrato ( STS. 5-02-92 ). La excepción de 'non rite adimpleti contractus', que tiene eficacia enervadora de la pretensión de cumplimiento, que como señala la STS de 30-1-1987 , 'no obstante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por el TS con apoyo en los arts. 1100 y 1124 CC , a cuyo amparo la jurisprudencia no ha dudado en admitir tanto la 'exceptio de non adimpleti contractus' como la denominada, con la misma base de respeto a lo prometido y a la buena fe, de 'non rite adimpleti contractus' ( SSTS 5 julio 1946 , 22 marzo 1950 , 4 noviembre 1963 , 12 marzo 1965 , 31 diciembre 1971 , 3 y 14 marzo 1973 , 28 febrero 1974 , 9 y 17 abril 1976 y 2 octubre 1978 , entre otras).
A diferencia de la acción por incumplimiento, las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio; en relación a la compraventa mercantil, el CCom. recoge tres situaciones previstas en los arts. 336 y 342 : 1) la relativa al comprador que al tiempo de recibir las mercancías 'las examinase a su contento', en cuyo caso no tendrá acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad (vicios pues aparentes o manifiestos) de las mercaderías (336.1). 2) cuando las recibe 'enfardadas o embaladas', podrá optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios, por defectos de cantidad o calidad 'siempre que ejercite su acción' dentro de los 4 días siguientes a su recepción (336.2). 3) en caso de 'vicios internos' (equivalentes a los 'vicios ocultos' del art. 1484 y ss CC , en el sentido de no susceptibles de ser apreciados a simple vista, así las SSTS. 12.3.1982 , 28.1.1988 , 20.11.1991 , 14.5.1992 ,...), el comprador ha de realizar su reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega, pues si no lo hace perderá toda acción y derecho a repetir por dicha causa. Y los 'tres' son plazos de denuncia o protesta, es decir, en definitiva, de caducidad ('dentro' de esos plazos debe comunicarse al vendedor la disconformidad concreta, única forma de conservar la acción frente al vendedor - que habrá de interponerse, precisamente, en los 6 meses del art. 1490 CC , por remisión del art. 943 CCom . ( SSTS. 12.3.1982 , 26.9.1984 , 15.10.1985 , 6.4.1989 , 20.11.1991 , 14.5.1992 , 10.3.1994 , entre otras muchas), denuncia realizada por cualquier medio que permita acreditar.
En definitiva y como resalta la STS Sala 1ª de 27 febrero 2004 , si el problema trata de vicios ocultos en las mercancías adquiridas, corresponderá aplicar el artículo 342 del Código de Comercio y el artículo 1490 del Código Civil sobre la acción edilicia y el plazo de caducidad de seis meses, y si se refiere a la entrega de una cosa por otra, será de aplicación el artículo 1124 ( STS de 10 de marzo de 1994 , 14 de mayo de 1992 o 17 de febrero de 1994 ) y el plazo para el ejercicio será el general de 15 años del art. 1.964 Cc .'...
La sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, nº 51/2015, de 26 de febrero , en cuanto a la invocación de la caducidad de la acción establece que '...no es de aplicación el plazo de caducidad que, para el ejercicio de las acciones redhibitoria y quanti minori, establecen los artículos 1490 del Código Civil o 336 y 342 del Código de Comercio , cuando, como así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de junio de 1.965 , 10 de junio de 1.986 , 21 de marzo de 1.994 y 30 de junio de 1.997 ) la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción'...
Por tanto la primera de las cuestiones se centra sobre la concurrencia de la caducidad de la acción invocada por exceso de plazo en la realización de la reclamación en cuanto que había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses que es de aplicación cuando se invoca el vicio oculto de la cosa adquirida; ahora bien partiendo de que la parte actora en su demanda ejercita la opción que el artículo 1.124 del Código Civil otorga a todo comprador en cuanto o bien exige el cumplimiento -entrega de la cosa en condiciones óptimas - o bien la resolución con devolución de las cantidades entregadas en el supuesto de que resulte inservible e inidóneo para su uso y destino, resulta inexcusable entender que el plazo de ejercicio de su acción no es el de caducidad sino el preceptivo de 15 años.'.
Por su parte, sobre la doctrina del 'aliud pro alio', expone la sentencia nº 183/2015, de 18 de mayo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia (y en idéntico sentido la del mismo Tribunal nº 196/2015, de 26 de mayo ) que: 'conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 ' Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
La de 25 febrero 2010 añade ... la doctrina de 'aliud pro alio' que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato....', y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 ' Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ),' doctrina aliud pro alio que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 es '...aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'.
Por tanto, en el caso que se somete a la consideración de la Sala, alegada la doctrina del aliud pro alio, ha de rechazarse la caducidad de la acción invocada por la actora-reconvenida.
TERCERO:Que, como señala la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 297/2015, de 30 de junio , 'La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 se refiere en su Fundamento Jurídico Segundo a la doctrina del aliud pro alio, y aunque en el caso que se resuelve por el Alto Tribunal se analiza el problema relativo a una compraventa de vivienda que no sirvió para el uso al que debía destinarse, la doctrina es igualmente aplicable en lo esencial al presente caso que nos ocupa, indicándose lo siguiente:"Segundo.- 1.- Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución...'.
'...Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.'...
Asimismo, hemos de partir de que a la reconviniente incumbía la carga de la prueba de la inhabilidad de las zanahorias suministradas por la reconvenida, conllevando la falta de prueba la desestimación de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil .
La determinación de la causa del estado de las zanahorias que alega la recurrente, con manchas negras representativas de la enfermedad rhizoctonia, calificándolas como no aptas por no superar los mínimos de calidad para ser destinadas al consumo humano, resulta trascendental para concluir si esa situación existía al tiempo de la carga para transporte o si se produjo después, bien durante el transporte o en las instalaciones de Alimentos y Derivados Navarra S.A.U. que adquirió las zanahorias a la apelante, correspondiendo a ésta acreditar que el producto, las zanahorias, contenía en origen el hongo o la enfermedad causante de los daños que se invocan. Pero, ocurre que no se aporta informe pericial ni acreditación concluyente de que las zanahorias presentasen la enfermedad o su germen en origen. Al respecto se aportan los informes de Dª Margarita , responsable de calidad y seguridad alimentaria de Alimentos y Derivados Navarra S.A.U. y de D. Inocencio , responsable de compras de la misma mercantil, que, como hemos expuesto, adquirió a la recurrente las zanahorias. En el informe (folios 59 y 60) emitido por Dª Margarita se expresa que 'la zanahoria presenta daños y se mantienen tras el pelado' y 'los daños que presenta la zanahoria no pueden ser eliminados en proceso obteniéndose un producto final no apto, por incumplimiento de tolerancias máximas para calificarlo con la calidad inferior', tales conclusiones son ratificadas por la Sra. Margarita al deponer como testigo-perito en juicio, conforme consta en la grabación correspondiente, insistiendo al responder a las preguntas que en dicho acto se le formulan en que 'la rhizoctonia es un problema de cultivo no de transporte' que 'el problema era de origen' y 'no se pudo generar en transporte ni en su planta'; pero, reconoce la testigo-perito que sólo 'recepcionó la mercancía en su planta', pero 'no la vio en origen' añadiendo que ella 'vio el defecto' y 'solo puede decir que es un hongo', 'que puede ser rhizoctonia o no'. Por su parte, el testigo-perito D. Inocencio , con fecha 1 de febrero de 2012 (más de tres meses después de recibidas las zanahorias en Alimentos y Derivados Navarra S.A.U.), certifica, según consta al folio 79 de los autos, haber efectuado reclamación sobre la calidad de la zanahoria, que no se podía pelar correctamente y que se consideró 'que la mercancía es no apta'. Y, en informe que emite el Sr. Inocencio , con fecha 3 de junio de 2013 (folios 136 a 140 de los autos), expone que 'tras una primera inspección ocular, se comprobó que el producto recepcionado no cumplía los mínimos de calidad, dado que presentaba abundantes manchas negras, representativas de la enfermedad rhizoctonia además de un color blanquecino de la piel', concluyendo que 'la mercancía entregada...en octubre de 2011 no era apta para su transformación en producto alimentario';en el mismo informe se expresa: 'comprobado el producto entregado por 'Transportes Valle Del Oja SL' y verificado que se encontraba afectado por rhizoctonia y que no era apto, se paralizó la transformación del producto, ordenándose su retirada de la línea de producción...'; sin embargo, no se expresa la causa u origen de la enfermedad, ni que se sometiese la mercancía a análisis u otro método científico al respecto, más allá de la inspección ocular efectuada. El mismo Sr. Inocencio , en su intervención como testigo-perito en juicio, señala que se consideró como rhizoctonia, pero que 'hay otros hongos que también causan manchas negras'; y expresa que no se efectuó análisis de las zanahorias, sino que la 'única prueba hecha es la inspección ocular', a pesar de lo cual reitera que se consideró como rhizoctonia y que 'la zanahoria venía con un problema de campo', 'que no se produjo ni en el transporte ni en el almacenaje' porque la rhizoctonia 'es un problema que se da durante el cultivo', que 'no se da durante el transporte ni en sus instalaciones', porque esto último , según el Sr. Inocencio , 'es imposible'.
Ocurre que considera la Sala que las conclusiones de los informes ya reseñadas no han resultado técnicamente acreditadas, no se han elaborado con la certeza científica exigible, no se analizó el producto en laboratorio, no se han considerado otras posibles causas de los daños, ni se ha probado con la certeza necesaria, el origen de los daños en las zanahorias, el momento en que se inicia el germen de los daños, detectados en las instalaciones de Alimentos y Derivados Navarra S.A.U., sin acreditación científica alguna tampoco respecto a las circunstancias del transporte, descarga y almacenamiento de la mercancía. En suma, estima insuficiente el Tribunal la acreditación aportada por la demandada reconvenida sobre el origen de los daños en las zanahorias, al no probarse que estos existieran al momento de la entrega a la compradora, aunque no hubieran sido en ese momento apreciables a simple vista, y, en fin, no acreditada la concurrencia de la entrega de cosa distinta (aliud pro alio) que se invoca.
Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia, sin que proceda deducción alguna en el importe que la recurrente ha de abonar a la demandante, por devolución de parte de la mercancía, ya que no se ha probado que la actora fuese la responsable de los daños que presentaron las zanahorias, ni que tal devolución respondiese a la entrega de cosa distinta que se alega, ni que aceptase la demandante tal devolución por asunción de responsabilidad alguna en el estado de la mercancía; incluso en el certificado aportado al folio 79, el responsable de compras de Alimentos y Derivados Navarra S.A.U. expresa haber acordado pagar a Tranportes Valle del Oja SL, 'unos dos camiones' de zanahorias, por ser 'la mercancía gastada durante los intentos de pelado' lo cual es difícilmente admisible si se tratara de 'mercancía no apta' como el mismo certificado expresa, ni compatible con la pretensión de reducción del precio por devolución a la actora de 'dos camiones', dadas las circunstancias expuestas.
CUARTO:Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rechazando la genérica invocación por la parte apelante de dudas de derecho respecto a la imposición de las costas de la segunda instancia, dudas que no aprecia el Tribunal. Y es que, como señala la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 65/2014, de 23 de abril , 'Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LA LEY 1/1881) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).
Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la practica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción.', y en cuanto a las dudas de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales, como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que sobre el tema que nos ocupa expone que 'Para la aplicación de una decisión excepcional a la regla del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.'.
Por tanto, ni fundamenta la parte recurrente, ni estima la Sala la existencia de dudas de derecho en el caso que consideramos, sino que únicamente se aprecia la confrontación propia de todo litigio, por lo que hemos de estar al principio general de vencimiento, imponiendo las costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 , 397 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), en Juicio Ordinario en el mismo registrado al nº 75/2013, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 144/2014, confirmando referida resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
