Sentencia Civil Nº 200/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 272/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 200/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/002476

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.2-2014/0002476

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 272/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 364/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Margarita

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a / Abokatua: MAURICIO GOMEZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: CP CALLE000

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a/ Abokatua: SILVIA MEDINA CASTRO

S E N T E N C I A Nº 200/2015

ILMA. SRA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de octubre de dos mil quince.

En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 364 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Gernika-Luno y del que son partes como demandante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , representada por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigida por la Letrado D. Silvia Medina Castro , y como demandada, Dª Margarita , representada por la Procuradora D. Miren Itxaso Esesumaga Arrola y dirigida por el Letrado D. Mauricio Gómez García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de mayo de 2015, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Margarita A ABONAR A AQUELLA LA CANTIDAD DE 4.898,69 EUROS, CON MÁS LOS INTERESES DESDE EL PRIMER REQUERIMIENTO DE LA DEUDA EN FECHA DE 30/11/2012.

CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Margarita y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma el apelante y personadas también las partes apeladas, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora treinta y un minutos y veintiocho segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Margarita apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime íntegramente la demanda, o bien de modo subsidiario, se revoque parcialmente, reduciendo el objeto de condena a la suma de 2.388,77 euros, aduciendo en defensa de sus pretensiones, que debe declararse la nulidad de la sentencia porque carece de la exhaustividad exigida por la Ley, al no resolver ni siquiera recoger todos los argumentos de la recurrente hasta el punto de tergiversar los motivos de oposición y ni una mención hace la sentencia de la problemática de como se hizo la obra, desde el punto más seguro posible, lo que supuso un encarecimiento de la obra civil totalmente innecesario y nada se dice en la sentencia acerca del reconocimiento de que el precio real de la obra era de 2.338,97 euros, habiéndose alegado expresamente pluspetición.

Y en cuanto al fondo del asunto , se aduce error en la valoración de la prueba, pues la sentencia da por acreditado que la Sra. Margarita fue advertida de su obligación de ejecutar la obra y poner fin a la misma y de que la Comunidad iba a llevar a cabo las obras para evitar la forma irregular, debiendo pagar aquella el coste de la misma, ignorando así la sentencia que la propia Comunidad había reconocido que, debido a un problema logístico, se le había comunicado a la Sra. Margarita el requerimiento de modo tardío y tras el inicio de la obra (documento nº 10 de la demanda, burofax de 3/12/2013), y esta falta de requerimiento previo a la demanda impidió que ésta pudiera acometer la obra por sus propios medios, no se ha aportado ningún acuerdo de la Comunidad aprobando la realización en concreto de la obra ni aprobando presupuesto de ejecución de obra, cuando la obra discurre por elementos comunes (acometidos que discurren por las aceras) por lo que el acuerdo, de existir, sería nulo por contravenir la normativa de la LPH.

Y en cuanto a la obra efectuada por la Comunidad, el enganche a la acometida general fue realizado desde el punto más lejano posible, desde el nº NUM000 de la CALLE001 cuando se pudo hacer desde el nº NUM001 , junto a la parcela de la recurrente, con el siguiente aumento de obra y lo que podía haberse solucionado con una tubería y zanja de 3,6 metros se ha terminado con una zanja y tubería de más de 50 metros, no siendo de recibo este coste innecesario, y la certificación en que la Comunidad basa su reclamación está plagada de falsedades, precios inflados y trabajos inexistentes y así lo acredita el testimonio del testigo perito de la actora, D. David , y ninguna prueba se ha aportado de que los precios de las partidas que se repercuten sean los correctos.

Y en todo caso, la sentencia yerra al valorar la prueba al no haber tenido en cuenta el documento nº uno de la demandada, aportado en el Juicio, esto es, el email remitido por la Comunidad en que realiza con recálculo de la certificación de obra cifrándola en 2.338,97 euros, documento éste no impugnado de contrario, por lo que de existir condena , esta cifra sería el techo de la condena.

SEGUNDO.- La pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia, porque según la representación de la recurrente, dicha resolución carece de la necesaria exhaustividad, debe ser rechazada, toda vez que la misma resuelve las cuestiones fundamentales suscitadas por ambas partes litigantes, siendo así que la exigencia constitucional de motivación, como tantes veces ha recordado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no requiere una respuesta pormenorizada, punto por punto y extremo por extremo concreto, de cada una de las alegaciones de las partes, y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 y 24 de septiembre de 2013 , 'el deber de congruencia se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico jurídica', desprendiéndose del contenido de dicha resolución una respuesta razonable, lógica y adecuada a las pretensiones articuladas por ambas partes litigantes ; cuestión distinta es que la respuesta judicial no satisfaga las expectativas de la parte demandada recurrente, pero dicha circunstancia, a la luz de la doctrina jurisprudencia antes recogida, no convierte a la sentencia apelada en incongruente por insuficiencia de motivación, por lo que debe desestimarse este primer motivo de oposición a la resolución recurrida.

TERCERO.- Y en cuanto al fondo del asunto, decaen igualmente las pretensiones de la recurrente , Dª Margarita , toda vez que la sentencia apelada ha valorado correctamente las pruebas practicadas, de las que se deduce nítidamente la procedencia de la estimación de la demanda.

En efecto, ello es así por cuanto que, ante las interesadas alegaciones de la recurrente en orden a que no fue requerida previamente para la realización por sí misma de los trabajos que pusieran fin a las tomas irregulares de agua sin pasar por el correspondiente contador y que se venían detectando desde años atrás en la red de abastecimiento de agua de la Comunidad CALLE000 , de Laukariz, debe significarse que ya en la Junta celebrada el día 16 de diciembre de 2010 (documento nº 1 de la actora), se acordó la liquidación de la deuda que por entonces tenía la demandada y el inicio de acciones contra los propietarios afectados, acordándose posteriormente en la Junta Comunitaria de 19 de junio de 2012 (documento nº 2 de la actora), a la vista de que ya habían dado comienzo los trabajos de inspección y revisión de las acometidas de aguas e instalaciones privadas, para la localización de fugas y tomas de agua ilegales, preparar las acreditaciones para el personal de la subcontrata; en la Junta de 5 de julio de 2012 se acordó establecer el protocolo de actuación, tras haberse encontrado dos tomas irregulares y haberse detectado otro propietario sospechoso, ya que no permitió el acceso a su parcela, acordando informar asimismo a los propietarios incursos en irrregularidades, que la adecuación de su cometida, será a su cargo; en la Junta Comunitaria de 23 de octubre de 2012, se aprobó el protocolo a seguir con aquellos propietarios con tomas irregulares de agua y que se les calculará el consumo de los años anteriores en base a los consumos leídos por el contador, además de reclamarles el coste que suponga la modificación de su toma; en la Asamblea de 11 de diciembre de 2012 se liquidó la deuda pendiente, que por parte de Dª Margarita ascendía a 5.078,69 euros, luego reducida en la Junta de 11 de diciembre de 2013 a 4.898,69 euros, según certificación del Secretario de la Comunidad (documento nº 9 del Juicio Monitorio), ratificándose en dicha Junta las cuentas consolidadas de la Comunidad de los tres últimos ejerccios anteriores.

No hay constancia alguna de que estas Juntas Comunitarias hayan sido impugnadas por la demandada, pues nada se ha alegado al respecto, por lo que hay que entender que los Acuerdos tomados en las mismas fueron plenamente válidos y eficaces y por lo tanto vinculan plenamente a la demandada y en particular el contenido del acuerdo de liquidación de la deuda afectado en la Junta de 11 de diciembre de 2013, que fijaba el montante de lo adeudado en la suma reclamada en la demanda, siendo esta circunstancia motivo suficiente para la íntegra estimación de la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, pues siendo la actora plenamente conocedora de dichos acuerdos, pues en ningún momento ha cuestionado que lo le hubiesen sido notificados, pudo en su momento haberse opuesto a los mismos, si no estaba conforme con la liquidación de la deuda efectuada por la Comunidad, liquidación que se efectuó con arreglo a los criterios aprobados en su día por la Comunidad, tras el análisis comparativo de los consumos que no pasaban, en todo o en parte, por contador y los efectuados tras su control por contador, por lo que en atención a estas circunstancias solo cabe la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Pero, no obstante lo dicho, y ante la pertinaz oposición a la demanda interpuesta por la representación de la copropietaria demandada, por si no fuere suficiente lo dicho anteriormente para desestimar la demanda, que lo es con creces, no está de más recordar que la demandada tuvo en todo momento conocimiento de los pasos que iba dando la Comunidad, recibió en su chalet las correspondientes visitas del Encargado de efectuar las inspecciones, no permitiéndole comprobar más que el grifo de la ducha y un grifo, pero no la entrada de la piscina y otro grifo, según indicó el testigo D. Rafael en el Juicio, desprendiéndose igualmente del contenido de los diferentes correos electrónicos obrantes en autos, el total conocimiento de la demandada , de las pretensiones de la comunidad, y consta asimismo que la Comunidad ejecutó las obras para acabar con las tomas de agua irregulares y que abonó su importe, siendo los precios facturados correctos y conforme a la plaza y al lugar, según indicó el Ingeniero D. David , habiéndose seguido para su ejecución criterios técnicos correctos, según este profesional, criterio que ratificó el supervisor de la obra, D. Juan Luis , quien señaló que el trazado se realizó de la forma en que se hizo a fin de evitar que se pudieran hacer de nuevo otras tomas fraudulentas, debiendo reputarse, en el parecer de quien resuelve en esta alzada, que no cabe atribuir reproche alguno a la Comunidad demandante, por haber acometido por sí misma la ejecución de los trabajos, a la vista de la constatación de varias tomas irregulares, en la finca propiedad de la demandada, en perjuicio de los demás miembros de la Comunidad, habiendo actuado la Comunidad con la lógica y más que razonada pretensión, de que todas las acometidas a las fincas particulares pasaran por la arqueta correspondiente y fueran controladas por el correspondiente contador, a fin de evitar nuevas irregularidades en el futuro.

Por último, además de lo anteriormente reflejado en cuanto a la falta de impugnación de los acuerdos comunitarios de liquidación de la deuda, tampoco podrá prosperar la excepción de pluspetición, toda vez que, según consta acreditado, solo tras haaber recibido Dª Margarita carta de la Comunidad mediante burofax de 30 de noviembre de 2012, reclamándole el importe del montante de la obra, la demandada contestó mediante burofax de fecha 19 de diciembre de 2012, manifestando entonces pegas y discrepancias con la obra ejecutada, pero lo cierto es que, según se desprende del correo remitido por la Comunidad a la demandada (folio 58 de los autos), todavía en fecha 10 de diciembre de 2013, la administradora de la Comunidad no había recibido propuesta alguna de la demandada, siendo incierto que se alcanzase un acuerdo, pues lo que se aprecia es que las partes se hallaban inmensas en unas negociaciones, en el curso de las cuales se mencionó ese cifra de 2.338,97 euros, no bastando ciertamente ese cuadro Excel celebrado unilateralmente por la recurrente, para acreditar que se llegó a un acuerdo efectivamente sobre dicha cifra.

Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a la apelante , a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Margarita contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2015 por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Gernika-Luno en el Juicio Verbal nº 364 de 2014, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia. Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738.0000.00.0272.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilmos/as. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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