Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 154/2016 de 31 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100206

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00200/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 154/16

NÚMERO 200

En OVIEDO, a uno de junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 154/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 650/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido por DOÑA Delia , demandada en primera instancia, contra DON Geronimo , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Geronimo contra Delia , debo estimar y estimo la pretensión ejercitada, condenando a la demandada al pago de 9.450 euros, con el devengo de intereses desde la interposición de la demanda; con expresa condena de costas procesales a la demandada'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Por sentencia de 2 de febrero de 2016, dictada en juicio ordinario 650/2015 por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo , se condeno a Dª Delia al pago de 9.450 € a D Geronimo , más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Frente a esta sentencia la representación procesal de Dª Delia formula recurso de apelación y solicita la revocación de la misma y se proceda a desestimar la demanda, dado que no adeuda la cantidad que se le reclama en virtud del documento de reconocimiento de deuda, acompañado con la demanda, folios 11 a 13, pues las firmas que aparecen en el mismo no son suyas, y de forma subsidiaria solicita la nulidad de actuaciones y que las mismas se retrotraigan al momento anterior a la celebración de la vista, para la realización de la elaboración del informe pericial caligráfico en la forma acordada por auto de 10 de septiembre de 2015 por un nuevo perito y con la intervención del mismo en el acto del juicio para formularle aclaraciones, preguntas etc. Por su parte la representación de D Geronimo se limitó a oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En atención a los efectos y trascendencia que puede conllevar la posible estimación de la nulidad de actuaciones solicitada, procede resolver con carácter previo dicha pretensión, aunque se solicita de forma subsidiaria y para resolver sobre la misma, se debe tener en cuenta que la sentencia de AP de Madrid, de 24 de febrero de 2010 , en relación a la posibilidad de solicitar y acordarse en apelación una nulidad de actuaciones, por quebrantamiento e incumplimiento de las formalidades procesalmente exigible, se dice ' Para acordar la nulidad de actuaciones no sólo se requiere la infracción de las normas procesales, sino que a su vez, tal infracción conlleve un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte que lo invoca, tal y como con reiteración establece la jurisprudencia, entre otras la STS 30 de junio 2009 donde se dice 'La efectividad de la indefensión, según las Sentencias de 19 de mayo y de 6 de junio de 2008 , requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ); b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre )'. También la sentencia del TS de 6 de marzo de 2009 , dice que 'Es muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza la apreciación de indefensión cuando ésta se deba a pasividad, desinterés, negligencia o error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 , 140/97 y 82/99 )'. Si a ello, unimos que los defectos en la práctica de las pruebas, por inadmisión o falta de realización total o parcial de las mismas, nunca son motivo de nulidad de actuaciones , pues la propia LEC ya prevé el mecanismo para la subsanación del defecto, que no es otro que su solicitud de practica en la segunda instancia, art 460.2 ', como dicen entre otras las de la AP Alicante 7/5/13 , Cantabria 17/3/2009 y Valencia 27/12/05 ; procede desestimar la nulidad de actuaciones que se solicita de forma subsidiaria en el recurso de apelación, por la representación procesal de Dª Delia , pues si bien es cierto que de las actuaciones se puede desprender que ha podido haber algún tipo de irregularidades en la práctica de la prueba pericial caligráfica admitida por el juzgado de 1ª Instancia, esas irregularidades o falta de realización completa de la prueba, por no haberse permitido las actuaciones previstas en el art 347 de la LEC , son deficiencias que se debieron intentar subsanar mediante la solicitud de la práctica de dicha prueba en segunda instancia, al ampro del art 460.2 de la LEC lo cual no se ha realizado. Por lo que de existir algún tipo de indefensión por estos hechos, se debe más que a un quebrantamiento de trámites procesales esenciales, a la negligencia o impericia en el actuar de la parte apelante al no solicitar de nuevo la realización completa de dicha prueba en segunda instancia. No obstante , también conviene reseñar, que pese a las alegaciones de la parte recurrente, tiene plena razón la perito al decir que no era necesario realizar un cuerpo de escritura, al existir en las actuaciones dos firmas indubitadas, la que figura en el poder apud acta y la que figura en el emplazamiento, amén de que la realización del mismo no fue solicitado por la parte que debía pedirlo, según se recoge en el art 350 de la LEC , según el cual en este caso dado que Delia es a quien se atribuye las firmas impugnadas, era Geronimo quien podía solicitar la realización de ese cuerpo de escritura, lo cual no hizo según se aprecia en las actuaciones.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo, es decir sobre la validez y eficacia del documento de reconocimiento de deuda en el que basa la aparte actora su reclamación; se debe tener presente que pese a las alegaciones de la parte recurrente, lo cierto es que en las actuaciones, consta ese documento, folios 11 a 13, en el cual, como ya dice la sentencia apelada si bien se aprecian ciertas irregularidades o anomalías, como el hecho de que la fecha de encabezamiento sea el 5 de marzo de 2010 y la fecha del final sea junio de 2010, que sea un documento mecanografiado que en la última página tenga un párrafo manuscrito añadido que no se salva de ninguna manera, o que la firma de la ultima pagina sea fotocopiada y no original; en lo que es relevante a los efectos de este recurso, en la hoja segunda del mismo, folio 12, en el primer párrafo se dice textualmente ' QUINTO.- Que la Sra. Delia ha solicitado en varias ocasiones cantidades a cuenta de las futuras comisiones para ayuda de los gastos de la Agencia, debido a la crisis que existe. Las cantidades entregadas hasta la fecha ascienden a la suma de 9.450 € (NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS), que la Sra. Delia reconoce haber recibido del Sr Geronimo durante el año 2009 y parte del 2010', y en ese folio aparecen dos firmas, una es de Geronimo y la otra es de Delia según se recoge en el informe pericial caligráfico realizado en las actuaciones, que no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba realizada en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto no encontramos ante un reconocimiento de deuda perfectamente válido y eficaz, que asciende a la suma de 9.450 € (folio 12 de los autos) y que, con arreglo a los datos sobrantes en autos, está aún pendiente de pago.

Contrato/documento de reconocimiento de deuda respecto del cual, como dice entre otras la sentencia de la sec. 7ª de esta AP de Asturias de 15 de enero de 2003 ' El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22-7-1996 expone que no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda , a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria..., por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261 núm. 3, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta conllevaría como efecto el de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece, Ya en sentencia de 21 de julio de 1994 se señaló 'La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado art. 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda , sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento. Presunción, iuris tantum de existencia de la causa, que hace que no sea necesaria expresarla en el documento; siendo el deudor o deudores que han reconocido la deuda, los que están obligados a cumplirla, y los que pueden desvirtuarla por prueba en contrario. Por lo que producida tal desvirtuarían y probada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa. Y dado que del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, no se ha probado por D.ª Delia la inexistencia de causa de ese reconocimiento de deuda, ni ha probado el pago de esa deuda reconocida, procede desestimar el recurso de apelación por ella planteado.

CUARTO.-Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, procede en aplicación del art. 398 de la LEC imponer a D.ª Delia las costas procesales devengadas en el mismo.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delia frente a la sentencia de 2 de febrero de 2016, dictada en juicio ordinario 650/2015 por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo que se confirma en su integridad.

Todo ello imponiendo a Dª Delia las costas procesales devengadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.