Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 852/2014 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100194

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº852/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº30 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº478/2013

S E N T E N C I A nº 200/2016

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio Gómez Canal

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 23 de Junio de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 478/2013, sobre impugnación de acuerdos y otras acciones, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, por demanda de don Jose Daniel , representado por el Procurador don IVO RANERA CAHIS y con la asistencia del Letrado don ENRIQUE CASALS GENOVER, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE BARCELONA, representada por el Procurador don Mª ESMERALDA GASCÓN GARNICA y con la asistencia del Letrado doña ANA SOLA ARNAUDA, y contra DISTRITO PRIM, S.L.U., en situación de rebeldía procesal, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de abril de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario 478/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 22 de abril de 2014. La parte dispositiva de la resolución apelada establece textualmente lo siguiente:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera Cahís, en representación de D. Jose Daniel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA y contra la entidad DISTRITO PRIM, S.L.U,DECLARO:

1.-) Que D. Jose Daniel es propietario del altillo-estudio sito en el vuelo del local NUM001 de la CALLE000 NUM000 de Barcelona.

2.-) Que D. Jose Daniel es miembro de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 de Barcelona por ser propietario del citado altillo-estudio.

En consecuencia,CONDENOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 de Barcelona y a la entidad DISTRITO PRIM, S.L.U. a estar y pasar por tales declaraciones.

SE DECLARA LA CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETOrespecto de la acción de impugnación ejercitada por D. Jose Daniel referida a los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 16 de abril de 2012 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA, en la medida en que se trate de acuerdos cuya nulidad ya ha sido declarada por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº25 de Barcelona de 17 de julio de 2013 (autos de Juicio Ordinario nº782/2012).

ABSUELVOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 de Barcelona y a la entidad DISTRITO PRIM, S.L.U. del resto de los pedimentos efectuados en su contra

Todo ello debiendo abonar cada parte lascostascausadas a su instancia y las comunes a partes iguales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) Error sobre la valoración de las pruebas respecto del derecho de propiedad de los tres trasteros que se citan en la demanda y la sentencia no contiene razonamiento alguno sobre la posesión, incurriendo en incongruencia omisiva; 2) Error sobre la valoración de la prueba respecto de la petición de que el local NUM001 sólo puede dedicarse a garaje para los habitantes del edificio; 3) Error sobre la valoración de la prueba respecto de colocación de unos paneles sobre la reja del altillo-estudio y sobre la restitución de los trasteros ocupados y modificados por la entidad DISTRITO PRIM, S.L.U., habiendo quedado acreditada la posesión ininterrumpida de los mismos; 4) Nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de 16 de abril de 2012. Finalmente, al amparo del art. 460.2.1ª de la LEC , interesó la práctica de prueba testifical en la segunda instancia, aún cuando no se recurrió en el acto de la audiencia previa la denegación de la misma.

La representación de la Comunidad de Propietarios se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se acordó la celebración de vista para la práctica de prueba testifical, así como para la deliberación, votación y fallo el 15 de junio de 2016.

CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del litigio.

Don Eliseo era propietario de un solar en la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona y en junio de 1968 celebró un contrato de permuta con el constructor don Jose Daniel , en virtud del cual éste adquiría el derecho de vuelo sobre la planta NUM001 y construiría un edificio, construcción que realizó en diversas fases, y entregaría al Sr. Eliseo todo el local NUM001 , que se destinaría a garaje, y cuatro viviendas.

En el proyecto inicial se preveían columnas en el NUM001 pero, finalmente, fueron sustituidas por paredes maestras, lo que provocó que quedaran tres habitaciones pequeñas en la planta NUM001 y un pequeño trastero en el rellano del vestíbulo. Uno de estos trasteros se utilizó como cuarto de contadores y los otros tres quedaron en posesión del constructor, quién además construyó un estudio-altillo colgado frente a la rampa de acceso del NUM001 , con ventanas que dan al interior del mismo y con acceso desde el rellano de la planta baja.

Ni en las escrituras del contrato de permuta ni en la de obra nueva y división de 11 de febrero de 1970 se describieron estos elementos (los tres trasteros y el altillo-estudio), los cuales han sido un foco de conflicto desde el principio y que perdura en la actualidad.

En el año 1973, fallecido el Sr. Eliseo , su hijo don Lucio interpuso una demanda de juicio de mayor cuantía (núm. 308/73, del Juzgado Primera Instancia 6 de Barcelona) solicitando la entrega de todos los metros de la planta NUM001 porque, al hacerse en diversas fases, sólo se entregó a su padre lo construido en la primera. En dicho procedimiento recayó sentencia en fecha 1 de julio de 1976 , confirmada el 17 de abril de 1978 por la Audiencia Territorial de Barcelona, que condenaba al Sr. Jose Daniel a la entrega de todos los metros cuadrados proyectados en la planta NUM001 (560 m2), con demolición del cuarto contadores y de los trasteros, pero desestimó la petición de demolición del altillo-estudio al considerar que se había construido sobre el vuelo de la planta NUM001 .

En fase de ejecución de sentencia, se determinó que no podían derribarse los cuartos trasteros porque sus paredes eran maestras (sustituían a las columnas del proyecto) y, en su lugar, se fijó una indemnización en favor del propietario del NUM001 , aunque en ningún momento se declaró que estos trasteros pasaran a ser propiedad del constructor.

En el año 1993 el Sr. Lucio interpone nueva demanda (menor cuantía núm. 503/93 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona), solicitando la declaración de que el estudio-altillo estaba fuera de ordenanzas, que estaba construido dentro del local de su propiedad y que el Sr. Jose Daniel no era propietario. Este reconvino y pidió la declaración de propiedad de dicho elemento, ejercitando también una acción al amparo de la Ley 13/1990, sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, interesando la condena a que se retirara la pintura de los cristales del altillo que el Sr. Lucio había aplicado, suprimiéndole luces y vistas. La sentencia de 8 de marzo de 1995, confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la demanda principal y, estimando parcialmente la reconvención, declaró que el altillo no estaba construido dentro del local NUM001 sino sobre el vuelo de dicho local, pero negó la existencia de derecho alguno a obtener luces y vistas a través de los cristales situados encima de la puerta de acceso al NUM001 o la existencia de una servidumbre de luces, así como cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal.

El Sr. Lucio , propietario único de la planta NUM001 destinada a garaje, vendió a la codemandada DISTRITO PRIM, S.L.U dicho NUM001 con la finalidad de comercializar, tras las obras pertinentes y autorización de la Comunidad de Propietarios, un aparcamiento público. Esta mercantil inició las obras de acomodación, ocupando los trasteros y colocando unos paneles en la cristalera del altillo-estudio, que suprimen las luces y vistas.

SEGUNDO.-Las pretensiones de la demanda y la sentencia de instancia.

El Sr. Jose Daniel presentó la actual demanda contra la Comunidad de Propietarios y contra DISTRITO PRIM, S.L.U., acumulando de forma indebida, en cuanto son acciones que no provienen del mismo título o causa de pedir ( artículo 72 de la LEC ), una serie de pretensiones reivindicatorias, declarativas de la propiedad, inmisiones ilícitas y prescripción adquisitiva, pero sin mencionarlas expresamente y sin invocar fundamentos legales de estas acciones. Sustancialmente, interesó:

1.- Que se le reconozca propietario del altillo-estudio;

2.- Que se le reconozca propietario y poseedor legítimo de los trasteros;

3.- Que se le reconozca como miembro de la Comunidad de Propietarios;

4.- Que se declare que el NUM001 sólo puede destinarse a garaje para los vehículos de los habitantes de los edificios;

5.- Condena a la mercantil que ha comprado el NUM001 para que retire los paneles que ha colocado en el ventanal del altillo-estudio y le devuelva la posesión de los trasteros, eliminado todas las obras que ha efectuado;

6.- Finalmente, que se declare la nulidad del acta de la Junta de Propietarios de fecha 16 de abril de 2012 por diversos defectos formales en la convocatoria, celebración y redacción del acta, así como la nulidad de determinados acuerdos adoptados en la misma, ya por no constar en el orden del día o no haberse alcanzado las mayorías necesarias.

La resolución apelada estima parcialmente las anteriores peticiones. Reconoce al actor la propiedad del altillo-estudio sito en el vuelo del local NUM001 de la CALLE000 NUM000 de Barcelona y, en consecuencia, por razón de esta propiedad, que es miembro de la Comunidad de Propietarios. Las demás pretensiones son desestimadas y declara la carencia sobrevenida del objeto respecto de la acción de impugnación referida a los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 16 de abril de 2012, en la medida en que se trate de acuerdos cuya nulidad ya ha sido declarada por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº25 de Barcelona de 17 de julio de 2013 (autos de Juicio Ordinario nº782/2012), seguido por demanda de otro propietario del inmueble.

TERCERO.- Los motivos del recurso del Sr. Jose Daniel .

El actor reproduce en su escrito de apelación los argumentos no atendidos en la sentencia de primera instancia, aún cuando dicha resolución contiene una exposición razonada de las causas que justifican su desestimación y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado y observamos que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria y, en consecuencia, debe ser confirmada por sus propios fundamentos. No obstante, añadiremos lo siguiente.

I.- Primer y Segundo motivos de apelación: la propiedad y, en su caso, la posesión de los trasteros.

A modo de acción reivindicatoria encubierta insiste el apelante en una cuestión que ya fue resuelta por sentencia firme. En los autos núm. 308/73, del Juzgado Primera Instancia 6 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1976 , confirmada el 17 de abril de 1978 por la Audiencia Territorial de Barcelona, que condenaba al Sr. Jose Daniel a la entrega de todos los metros cuadrados proyectados en la planta NUM001 (560 m2), con demolición del cuarto de contadores y de los trasteros. En dichas resoluciones se concluyó, sin ningún género de dudas, que el apelante no es propietario de ningún trastero y cualquier posesión que detente lo es sin título alguno. La imposibilidad de derribar los tabiques de los trasteros, el pago de cuotas a la comunidad o disponer de llaves de los mismos no le atribuye propiedad ni derecho posesorio alguno.

Los hechos esenciales de ambos procedimientos son los mismos y como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 , que se remite a otras muchas anteriores, 'La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación' y 'la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 )', indicando también esta sentencia que 'la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 )', circunstancias todas ellas que concurren en el caso analizado y que nos permite afirmar la existencia de cosa juzgada respecto de la propiedad de los trasteros y que ninguna posesión debe declararse o protegerse, a modo de derecho real autónomo, máxime cuando dicha posesión no ha sido pacífica y ninguna prueba la acredita, ni siquiera la practicada en alzada, dado que la testigo Sra. Aurora dejó de vivir en el inmueble en el año 1988.

II.- Tercer motivo de apelación.

Se insiste en el uso del NUM001 , al entender que sólo puede dedicarse a garaje o aparcamiento para vehículos de los habitantes del edificio donde radica el local, destino marcado por los estatutos y reglamento interior del edificio, pretendiendo una declaración judicial en tal sentido. Una vez más el apelante ni identifica la acción que ejercita ni invoca fundamentación jurídica alguna, olvidando que el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego.

Efectivamente, los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza.

Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.

De esta forma, esta clase especial de propiedad es fruto de la unión inescindible de la propiedad separada de un piso o local y la copropiedad sobre los elementos comunes. El título constitutivo define el edificio y los elementos comunes con los que cuenta así como la relación descriptiva de todos sus elementos privativos.

Los Estatutos de la Comunidad constituyen un conjunto de reglas plasmadas por escrito y con fuerza de ley establecidas de común acuerdo por los copropietarios de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal para completar y desarrollar su ordenación legal.

Conforme a la normativa catalana los Estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la Comunidad, pudiendo contener reglas sobre el destino, uso y aprovechamiento de los bienes privativos y de los bienes comunes; limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos; ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o, entre otros, la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios. Son lícitas aquellas cláusulas que limiten las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos ( art. 553.11 Llibre V CCCat ).

El Reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los Estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y las instalaciones. Tanto los Estatutos como el Reglamento de régimen interior obligan siempre a los propietarios y usuarios de los elementos privativos (art. 553-12 CCat).

Ambas disposiciones tienen, en su origen, carácter convencional y una vez acordadas se convierten en normas que no pueden ser modificadas sino por acuerdo de los propietarios. Los Estatutos tienen su límite en la ley imperativa y el Reglamento en los Estatutos, diferenciándose fundamentalmente en el régimen de mayorías necesarias para su adopción y para su modificación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la Ley de Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, en la que se recogen también ambas figuras, se ha referido en diferentes ocasiones a su naturaleza destacando la Sentencia de 3 de mayo de 2007 que el Reglamento de régimen interior constituye un documento para fijar unas normas de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes, cuya rectificación o reforma es posible verificarla por cada Junta de la Comunidad, mediante su determinación en el Orden del Día, para concretar o modificar los sistemas de prestación de los mismos y los comportamientos exigidos a los propietarios.

En consecuencia, cualquier uso que se hubiera fijado en los estatutos o reglamento interior es susceptible de ser modificado por la propia comunidad y carece de amparo legal la pretensión de cualquier comunero de limitar, como se pretende, las facultades soberanas de la junta.

III.- Cuarto y quinto motivos de apelación.

Versan sobre la pretensión de retirada de los paneles colocados sobre la cristalera del altillo-estudio y la eliminación de las obras que afectan a los trasteros, actuaciones realizadas por la codemandada rebelde DISTRITO PRIM, S.L.U., esgrimiendo el derecho de propiedad del altillo-estudio y reproduciendo nuevamente sus pretensiones sobre la propiedad y posesión de los trasteros.

Estas cuestiones están suficientemente resueltas en la resolución recurrida así como en las precedentes descritas en los antecedentes. Ya hemos dicho que el Sr. Jose Daniel no es propietario de ningún trastero y ningún derecho de posesión tiene reconocido y, sobre el altillo-estudio, lo resuelto en autos de menor cuantía núm. 503/93 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona, produce también efecto de cosa juzgada. La sentencia de 8 de marzo de 1995, confirmada por la Audiencia Provincial, ya declaró que el altillo no está construido dentro del local NUM001 sino sobre el vuelo de dicho local, reconociendo al Sr. Jose Daniel el pleno dominio y propiedad de dicho elemento, pero negó la existencia de derecho alguno a obtener luces y vistas a través de los cristales situados encima de la puerta de acceso al NUM001 o la existencia de una servidumbre de luces, así como cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal por el hecho de haber tapado entonces el propietario del NUM001 la cristalera con pintura y dicha resolución es de plena aplicación al presente caso, dado que el apelante pretende nuevamente el reconocimiento de un derecho de luces y vistas que no tiene, al interesar la retirada de los paneles que cubren ahora la cristalera.

IV.- Últimos motivos de apelación.

Versan sobre la impugnación del acta de la comunidad de fecha 16 de abril de 2012, reproduciendo íntegramente los motivos de impugnación expuestos inicialmente en su demanda, obviando completamente que todos los acuerdos impugnados ya no existen por ser declarados nulos en sentencia firme de 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 de Barcelona en juicio ordinario 782/2012, por demanda interpuesta por la propietaria doña Aurora .

El artículo 22 de la LEC permite dar por terminado el juicio cuando, 'por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida', bien sea por satisfacción extraprocesal del actor, bien 'por cualquier otra causa', esto es, por la pérdida sobrevenida de objeto. Por su parte el art. 413 de la LEC , al concretar los efectos de la litispendencia, recoge como excepción muy relevante la influencia en la sentencia de fondo de las innovaciones en el estado de las cosas si se privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente, o por cualquier otra causa.

La anulación de los acuerdos que podrían perjudicar al Sr. Jose Daniel por la referida sentencia, debe incluirse en los supuestos de satisfacción extraprocesal o pérdida de interés legítimo a que se refieren ambos preceptos. En consecuencia, resulta innecesario el análisis de los presupuestos formales de la convocatoria, celebración o redacción del acta de la junta.

CUARTO.-Impugnación de la sentencia por la Comunidad de Propietarios.

La representación de la codemandada presentó escrito de oposición al recurso si bien la alegación cuarta de dicho escrito es más propia de un escrito de impugnación, dado que se interesa la modificación de la sentencia de instancia y la desestimación de todas las pretensiones de la demanda. No obstante, el suplico del escrito se limita a formular oposición al recurso de apelación y el Juzgado lo tramitó como tal oposición mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, que fue consentida por los litigantes.

Sobre el trámite procesal previsto en el artículo 461.2 y 4 de la LEC , se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 13 de enero de 2010 y 6 de marzo de 2014 . Afirma la primera de tales resoluciones que 'El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 LEC 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009 y 22 de junio de 2009 ). En la Exposición de Motivos de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'.

El artículo 461.4 LEC ordena que del escrito de impugnación se dé traslado al apelante principal y no hacerlo, como ha ocurrido en el presente caso, generaría indefensión al apelante. En consecuencia, en esta segunda instancia, el objeto de la controversia queda conformado únicamente por los pedimentos del recurso de apelación principal, sin perjuicio de que, en pura lógica jurídica, ello implique la revisión de los pronunciamientos estimatorios de la demanda relativos a la propiedad del altillo-estudio para concluir, como se hace en el análisis de los motivos cuarto y quinto de apelación, que la propiedad del altillo-estudio corresponde al Sr. Jose Daniel . Pero en términos prácticos, la parte estimada de la demanda por la sentencia de instancia es intangible al no haberse formulado en legal forma impugnación del recurso de apelación.

QUINTO.- Por todo lo que antecede, el recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada en el juicio ordinario 478/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona , de los que el presente Rollo dimana, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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