Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 433/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100210

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 433/2015-P

Procedencia: Juicio verbal sobre reclamación cantidad nº 835/2014 del Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona

S E N T E N C I A Nº200/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

D.VICENTE CONCA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a 13 de abril de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 835/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A , contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de marzo de 2015 y aclarada por Auto de 11 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Estimo substancialment la demanda interposada per l'entitat REALE SEGUROS GENERALES SA, representada pel procurador Francisco Pascual Pascual, contra l'entitat ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, representada pel procurador Ignacio López Chocarro, i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actora la quantitat de quantitat de 3.587,26 euros, més els interessos legals des de la interpel.lació judicial.

No es fa expressa imposició de costes per les raons exposades.

Auto Aclaratorio

Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia núm. 33, de fecha 4/03/2015 donde dice 'No es fa expressa imposició de costes por les raons exposadas' debe decir 'Les costes processal s'imposen a la part demandada per les raons exposades'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 8 de marzo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado. D.VICENTE CONCA PEREZ


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- La actora, Reale Seguros Generales SA, ejercita acción frente a Endesa Distribución Eléctrica SL en reclamación de 3.816,74 euros, importe de la indemnización que satisfizo a su asegurado Club de Golf sito en c/Balis, 9 de la urbanización Santa María de Balis de Sant Vicenç de Montalt con motivo de los daños sufridos por diversos elementos eléctricos como consecuencia de una alteración de la tensión suministrada por la demandada.

2.- Dice la actora que el 4 de junio de 2013 resultaron dañados unos equipos de riego del campo de golf y un cargador de batería de boogies como consecuencia de la indicada sobretensión.

Estos equipos se encuentran en una zona de las instalaciones que dispone de una alimentación eléctrica diferente que el resto.

La reparación de esos elementos ascendió a la cantidad reclamada, que fue indemnizada por la actora al perjudicado.

Según la pericial de la actora, la causa de los daños no fue otra que la alteración de la tensión, negligencia imputable a la parte demandada.

3.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y dice que falta el necesario nexo causal entre la supuesta negligencia de la demandada y el daño. Por otra parte, insiste en que no se produjo alteración alguna en el suministro de energía eléctrica y, de hecho, no hubo daños en abonados limítrofes.

Además, dice que el perjudicado tiene cinco contadores eléctricos y los daños están relacionados con dos de ellos que reciben energía de dos transformadores diferentes y líneas de baja y media tensión también diferentes.

Finalmente señala que la instalación del abonado no cumple la normativa vigente al no contar con las protecciones previstas legalmente.

Desde otro punto de vista, alega pluspetición al aplicar el índice de depreciación que el propio perito de la actora admite, y reduce los 3.816,74 euros a 3.587,26 euros.

SEGUNDO.- Decisión de la juez de la primera instancia y recurso.

1.- La juez considera acreditada la existencia de daños por alteración en el suministro eléctrico. Considera dañado un autómata y un variador de una bomba de riego del campo de golf que se encuentra en la caseta de bombas, la fuente de alimentación del satélite Toro del sistema de riego automático y un cargador de batería de boogie.

Entiende la juez que todos los mecanismos dañados estaban conectados a un común punto de suministro, entendiendo que se produjo una sobretensión.

Por otra parte, considera también probado que el abonado no contaba con los elementos de protección que debía, aunque destaca que la instalación estaba certificada por un instalador autorizado y visada por la ECA.

Considera, en fin, que las conclusiones del perito de la demandada no son sino hipótesis y destaca la opinión del técnico que efectuó las reparaciones acerca de que el origen de los daños fue una alteración eléctrica aunque desconoce la causa de ésta.

Finalmente, en cuanto a la pluspetición alegada la admite al tratarse de elementos a los que el propio perito de la actora aplica un índice de depreciación, y condena a pagar 3.587,26 euros, aunque esta minoración no influye en el pronunciamiento sobre costas, al considerar que se ha estimado sustancialmente la demanda.

2.- La parte demandada y condenada recurre la sentencia.

Invoca, como elemento esencial de la apelación, la inexistencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la demandada, lo que se concreta en la inexistencia de anomalía alguna por parte de la demandada, negando también la existencia de avería de ninguna clase en la red.

Y por otro último, hace hincapié también en que la instalación no estaba ajustada a la normativa al carecer de protecciones contra sobretensiones.

TERCERO.- Decisión del tribunal.

1.- Como cuestión previa debemos destacar, en relación con la prueba practicada, que ambas periciales se producen después de que los elementos dañados han sido reparados, por lo que los peritos no tuvieron conocimiento directo de cómo ocurrieron los hechos.

Sólo el profesional que procedió a reparar los daños fue el que tuvo acceso a la instalación dañada.

Así lo pone de relieve el apelante en el acto de la vista, refiriéndose al peritaje de la actora, pero tal apreciación ha de hacerse extensiva al de la demandada.

2.- Igualmente como cuestión previa, debemos recordar que el objeto del proceso es obtener una resolución fundada tras alcanzar el tribunal una certeza razonable de que los hechos ocurrieron de una manera. De ninguna manera puede exigirse una certeza metafísica de los hechos como regla general.

Por lo tanto, cuando un hecho se considera probado, se está diciendo, en general, que está razonablemente acreditado, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

3.- Dicho lo cual, pasaremos a analizar las alegaciones del apelante.

En primer lugar, y en cuanto a las líneas de suministro que intervienen en el siniestro, llegamos a la conclusión, con la juez, de que es sólo una.

En este sentido es muy clarificadora la explicación del gerente de la asegurada, Sr. Panero que explica con todo lujo de detalles a petición de los letrados y la juez cómo está distribuido el suministro eléctrico entre la casa-club y el campo.

Explica igualmente que el cargador de boogies afectado estaba conectado a la línea a la que estaban conectados los otros elementos dañados, y que se encontraba en una nave de servicio situada lejos de la casa. Aclara que la mayoría de cargadores de boogies está en la nave adjunta a la casa, que se nutre del mismo suministro eléctrico que ésta, que es distinto de las otras cuatro líneas que alimentan las bombas repartidas por el campo, pero que en esa nave auxiliar alejada hay un cargador para los boogies que utilizan los trabajadores de mantenimiento a lo largo y ancho del campo.

En fin, que se trata de una estrategia puramente logística dada la extensión de las instalaciones.

Esto se ve corroborado por el perito de la actora que tiene conocimiento del lugar por haber acudido en varias ocasiones a las instalaciones del golf con motivo de otros siniestros de robos, etc.

En relación con esta cuestión el perito de la demandada se limita a decir, como no puede ser de otra forma, que él sabe lo que le explicaron los empleados del campo cuando hizo la visita.

Por otra parte, si fuera cierta la hipótesis del perito de la demandada (que hubo un cortocircuito en el satélite situado en medio del campo, a la intemperie) quedaría sin explicar cómo afectó al cargador del boogie que, según su tesis, se alimentaba de una fuente diferente. Evidentemente, es mucho más probable, y así lo entendemos probado, que todos los aparatos estaban conectados a una misma línea, pues todos 'petaron', como dice el Sr. Panero, a la vez.

4.- La segunda gran cuestión en relación con la etiología de los daños viene dada por el origen de la corriente que los provocó. La discrepancia es clara: la actora sostiene que fue una sobretensión en la entrada de la energía y la demandada que fue un cortocircuito en el satélite que se encuentra en medio del campo y sin protección, que retrocedió y dañó los otros elementos.

Es cierto que el Sr. Agustín (el técnico que repara) dice que no puede afirmar cuál fue el origen de la alteración eléctrica que produce el daño. Es decir, asegura que se produjo una sobretensión, pero pudo venir del suministro externo o de un accidente de la instalación privativa.

En este punto tenemos las dos explicaciones justificativas de las dos hipótesis sobre las que se asientan las posiciones jurídicas de las partes.

Llegados a este punto no puede hablarse de una certeza absoluta, como adelantábamos antes. Pero sí consideramos como causa más probable que se produjera una sobretensión externa (como dice el perito de la actora, puede tener una duración de microsegundos).

El principal obstáculo a esta tesis es que la fuente de alimentación de la línea no resultó dañada. Don. Agustín explica que la descarga entró por la parte de potencia, no de maniobra, del cuadro eléctrico, lo que acredita que es una sobretensión.

Y para explicar que no resultara dañada la fuente de alimentación dice que la sobrecarga derivó por dos cables que unen el variador y el autómata, sin afectar al resto.

El por qué, ante una concreta sobrecarga la energía eléctrica deriva hacia un sitio u otro no siempre tiene una explicación clara ni científica. De hecho, en este caso, la existencia de esos cables explicaría perfectamente, dice Don. Agustín , que la fuente de alimentación no resultara dañada.

5.- La otra posibilidad es que se hubiera producido el cortocircuito a que alude el perito de la demandada. Esta posibilidad la descarta el de la actora por entender que en ese caso habría saltado el diferencial.

Consecuencia de todo ello es que se considera razonablemente acreditado que los daños tuvieron lugar por una sobretensión de la red originada en el exterior de la instalación del actor.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la inexistencia de avería en el suministro y la falta de protección de la instalación privativa.

1.- Dice el apelante que no hubo ninguna incidencia en el suministro el día del siniestro. Es posible que no conste ninguna incidencia reflejada en los archivos de Endesa, pero si tenemos en cuenta que la sobretensión puede ser instantánea, de una duración ínfima, es lógico que no aparezca registrada. En los gráficos que aporta el perito de la demandada se observa la evolución de la línea a lo largo de diversos momentos del día, pero no de cada fracción de segundo, como, por otra parte, es obvio.

2.- Por otra parte, el hecho de que no hubiera otros clientes afectados tampoco es decisivo para excluir responsabilidades. Puede ser que la sobretensión afectara de otra manera, que tuvieran protecciones adecuadas, que no tuvieran según qué aparatos conectados, que no reclamaran, etc...

3.- En cuanto a la ausencia de elementos obligatorios de protección, parece que poco hay que decir cuando el propio perito de la demandada reconoce que en la práctica se certifica la idoneidad de una instalación sin esa protección contra sobretensiones.

Como él mismo dice, el cliente no puede saber si la instalación es o no correcta, pues no es su función. Hay por detrás un proyecto de un ingeniero, una instalación hecha por un profesional acreditado ante la Generalitat y una supervisión de una entidad de control.

Si todos ellos certifican la idoneidad de la instalación, ¿qué más se le puede exigir al cliente? Y si es ésa la práctica habitual, según reconocen ambos peritos, quizás la distribuidora eléctrica, conocedora de la situación, debería exigir la instalación o negarse a suministrar energía en caso contrario ( SAP Lleida 28.5.02 ).

Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLfrente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 835/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona, deboCONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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