Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 65/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 09059370032016100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00200/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2014 0010085
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2016
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2014
RECURRENTE : Regina
Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLIN
Abogado/a : PEDRO MARIA CORVO ROMAN
RECURRIDO/A : Braulio , Sagrario
Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a : JUAN CARLOS HIGUERO LAZARO, JUAN CARLOS HIGUERO LAZARO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR Y DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 200
En Burgos a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2014, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2016 , contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 , en los que aparece como parte demandante-apelada, DON Braulio Y DOÑA Sagrario , representados por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Abogado don Juan Carlos Higuero Lázaro; y como demandada-apelante, DOÑA Regina , representada por la Procuradora doña Paula Gil Peralta-Antolin y defendida por el Abogado don Pedro maría corvo Román; sobre reclamación de cantidad. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo de estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en nombre y representación de DON Braulio Y DE DOÑA Sagrario , contra DON Octavio Y DOÑA Regina y en consecuencia debo declarar y declaro que los demandados adeudan a los actores la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS,(103.374 euros), condenándoles a pagar la citada cantidad a razón de seiscientos cincuenta euros mensuales hasta su completo abono y con imposición de las costas a la codemandada Doña Regina '.
2º.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, presento escrito de oposición al recurso que consta unido a las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis, en que tuvo lugar.
4º.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Regina se ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 en Autos del Juicio Ordinario nº 940/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos promovido por los esposos don Braulio y doña Sagrario contra la citada doña Regina y don Octavio (quien se allanó a la demanda), hijo de los demandantes y ex esposo de la demandada recurrente de quien se ha divorciado, y por la cual se declara que los demandados adeudan a los actores la suma de 103.374 euros y se les condena a pagar la citada cantidad a razón de 650 euros mensuales hasta su completo abono, más las costas procesales, condena que viene motivada por dos contratos de préstamo sin intereses concedidos por los actores como prestamistas a los demandados como prestatarios el 3 de agosto y el 20 de noviembre de 2006 por importe 60.000 euros el primero y 62.800 euros el segundo, por lo que habiendo abonado los demandados la suma de 19.436 euros, queda una deuda pendiente de 103.364 euros, que éstos deben abonar a razón de una cuota de 650 euros mensual según pactaron verbalmente con los demandantes.
La demandada apelante funda su recurso de apelación, básicamente, en los siguientes motivos: 1º) Los préstamos encubren una donación realizada por los demandantes a quien cuando se concedieron eran su hijo y nuera; 2º) En ninguno de los contratos concertados se estipuló plazo para la devolución del dinero y se pactó expresamente 'a devolver cuando vayan disponiendo de efectivo', existiendo por ello una condición suspensiva que impide la reclamación del dinero prestado cuando los prestatarios no tengan efectivo para afrontar la devolución, circunstancia que concurre actualmente pues la demandada recurrente carece de otros ingresos que los 400 euros mensuales de pensión de alimentos que abona su marido y con los que tiene que mantener al hijo menor; 3º) Los actores no han ejercitado la acción de resolución del contrato y por ello no pueden exigir la devolución del importe total del préstamo pendiente de amortizar; 4º) La reclamación debe considerase un supuesto de abuso de derecho, pues la verdadera finalidad que persiguen los actores es beneficiar a su hijo en el proceso de divorcio y privar a la demandada de la vivienda familiar cuyo uso le ha sido concedida en el proceso de divorcio.
SEGUNDO.-Para resolver el recuro debemos de partir que estamos ante dos contratos de denominados de préstamo que se conceden mediante sendos documentos privados firmado por demandantes como prestamistas y los demandados como prestatarios, que posteriormente se presentaron para la liquidación del correspondiente impuesto, y en los cuales se hace constar que la cantidad se presta sin interés y a devolver cuando (los prestatarios) vayan disponiendo de efectivo, destinándose el importe a la adquisición de la vivienda habitual. Los prestatarios cuando se concedieron los préstamos eran matrimonio siendo hijo y nuera de los prestamistas, pero posteriormente se divorciaron concediéndose a la esposa en la sentencia de divorcio una pensión de alimentos para el hijo menor de 400 euros mensuales. Se ha reconocido que se entregaron los importes de los dos préstamos, 60.000 euros en el primero y 62.800 euros en el segundo, habiéndose también reconocido en que en pago de la deuda se abonaron 2.500 euros en el año 2006, 7.800 euros en el 2007, 7.186 en el 2008 y 1.950 en el 2009, no efectuándose pagos en los años siguientes, cantidades que suman 19.436 euros, restando de pagar 103.364 euros, cuyo pago se reclamó en la demanda y ello a razón de 650 euros mensuales, conforme lo pactado verbalmente después de formalizarse los contratos.
Alega en primer lugar la recurrente, que no estamos ante dos préstamos reales sino ante una donación o en su caso anticipo de la herencia, aduciendo en respaldo de tal alegación que no se pactaron intereses, ni se estableció plazo de devolución, estipulándose que los importes se devolverán cuando los prestatarios vayan disponiendo de efectivo. Aquí hemos de señalar que dado en los dos contratos se estipula claramente que son dos préstamos, existiendo por ello cuando menos una apariencia jurídica de tal contrato, lo correcto y procedente hubiera sido que la demandada hubiera formulado reconvención a efecto que se declarase la nulidad del contrato por simulación relativa y se declarase que los contratos encubren una donación de dinero. Al margen de lo anterior no existen motivos para estimar que estamos ante donaciones de dinero, debiendo señalarse que el préstamo civil no contempla el pago de intereses salvo que se pacte expresamente ( art. 1.755 del CC ), siendo la ausencia de intereses une elemento natural del préstamo civil, y ello máxime cuando estamos ante un dos préstamos que unos padres conceden a su hijo y nuera para que adquieran una vivienda habitual y puedan con ello ahorrase el pago de los intereses remuneratorios que les hubiese exigido una entidad financiera si el préstamo hubiera sido solicitada a la misma. En los dos contratos se deja claramente establecido que el dinero debe devolverse a los prestamistas, con lo cual las estipulaciones de los dos contratos son claras e indubitadas en el sentido de calificarlos como contratos de préstamo, y aquí debe recordarse que conforme el art. 1.281 del CC 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las cláusulas'. En todo caso si con posterioridad a la firma de los contratos no se hubiera realizado devolución de cantidad alguna ni se hubiera exigido tal devolución, cabría plantease que los actos posteriores de los contratantes permiten interpretar que estamos ante una donación, pero lo cierto es que con posterioridad a la firma los prestatarios demandados devolvieron cantidades para amortizar la deuda derivada del préstamo, pagando entre los años 2006 y 2009 la cantidad de 19.436 euros, y tales pagos no negados vienen a confirmar que estamos ante verdaderos préstamos de dinero sin interés, pues de haber existido donaciones de dinero no tiene sentido ni razón de ser tales devoluciones o pagos, por lo cual conforme lo dispuesto en el art. 1.282 del CC podemos concluir que los actos posteriores de los contratantes confirmar que la intención de los contratantes era concertar dos contratos de préstamo en los cuales los prestatarios ahora demandados quedan obligados a devolver el importe prestado a los prestamistas.
En segundo lugar, se alega como motivo del recurso, que los contratos no contemplan plazo para devolver el dinero y que tal devolución se condiciona a que los prestatarios dispongan de efectivo, condición que no se cumple en la demandada recurrente pues no tiene otros ingresos que la pensión alimenticia de 400 euros fijada en el proceso de divorcio y con la cual tiene que mantener a su hijo menor. La cuestión del plazofue tratada con gran detalle en la sentencia dictada en la instancia, por lo cual nos remitimos a sus argumentos que hacemos nuestros, señalando que el art. 1.128 del CC permite al juez fijar el plazo cuando se solicite, y en este caso se ha solicitado que la deuda pendiente por el préstamo se abone o amortice a razón el pago de cuotas mensuales de 650 euros, y ello conforme un pacto verbal que no se ha negado expresamente y que viene confirmado por los pagos iniciales. En todo caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite que en los préstamos sin plazo el prestamista reclame el importe de lo prestado, estimando que el plazo es el transcurrido desde la celebración del contrato hasta la presentación de la demanda, salvo que se justifique que el deudor precisa de un plazo mayor o que era voluntad del acreedor concederlo. Y por lo que respecta a la existencia de una condición suspensivaque impide reclamar la devolución de lo prestado cuando los prestatarios no tengan efectivo para hacer frente a la devolución, señalar que la existencia de una cláusula suspensiva debe fundarse en un pacto expreso y claro de indubitado significado, y en este caso la expresión ' a devolver cuando vayan disponiendo de efectivo' consignada en la cláusula primera de ambos contratos, no permite apreciar la existencia de tal condición suspensiva que impida que el préstamo surta su efecto de devolución de lo prestado, y ello considerando que las cláusulas contractuales no pueden ser interpretadas con interpretaciones que lleven al absurdo, desnaturalicen el contrato o lo priven de eficacia ( art. 1.284 del CC ), por lo cual la citada expresión no puede interpretarse el sentido que lo prestatarios queden exentos o liberados de su obligación de devolver el dinero prestado cuando no dispongan de efectivo, pues tal interpretación sería absurda, desnaturalizaría el contrato y lo privaría de su principal efecto jurídico que es que los prestatarios quedan obligados a devolver lo prestado y los prestamistas tienen el derecho a exigir tal devolución ( art. 1.753 del CC ), por todo ello la referida expresión contenida en la cláusula primera de los dos contratos de préstamo debe interpretarse, conforme la finalidad del contrato y los efectos que son acordes con su naturaleza, y ello en sentido que no se estipuló un plan rígido de amortización, como ocurre con los préstamos concedidos por las entidades financieras, sin plan flexible de pagos, en el cual el impago de una o varias cuotas no daba lugar a la reclamación si ello era debido a que los prestatarios no contaban con efectivo para efectuar el pago y ello como consecuencia de sus dificultades económicas; pero una cosa es que se contemple flexibilidad en el pago o devolución del préstamo y otra muy distinta es que transcurran varios años sin realizar un solo pago de amortización, pues tal situación revela una voluntad rebelde al cumplimiento y supone una frustración de las expectativas que los demandantes en su condición de prestamistas tenían en el contrato, esperando que dinero prestado les fuese devuelto o reintegrado, por lo cual la falta de efectivo para hacer frente a la amortización no debe ser motivo para privar a los prestamistas de su derecho a obtener la devolución de lo prestado, pues ello sería contrario a la naturaleza y finalidad del contrato de préstamo dado que conllevaría privar al mismo de su eficacia jurídica.
Se alega como tercer motivo del recurso que los demandantes no han instado la resolución del contratopor ello no pueden reclamar el reintegro de la cantidad debida total. Aquí hemos de reiterar lo dicho por la juez de instancia, que el art. 1.124 del CC en consonancia con el art. 1.101 del mismo cuerpo legal , concede dos opciones ante el incumplimiento grave de una obligación esencial, la acción de resolución del contrato y la acción de cumplimiento, y ésta última es la acción que han ejercitado los actores, solicitando que se declare que los demandados adeudan como prestatarios la cantidad de 103.864 euros en concepto de importe de los préstamos no amortizado, y se les condene al pago de tal cantidad a razón del pago de una cuota de 650 euros mensuales. Obviamente si se hubiese pactado, como ocurre en los préstamos concedidos por las entidades financieras, un plan de amortización mediante el pago de cuotas periódicas, hubiera sido preciso acudir a la resolución del contrato a fin que se acordase el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes de vencer y se condenase a los prestatarios al pago del total del capital pendiente de vencimiento y no sólo de las cuotas vencidas y no pagadas, pero en este caso no existe tal plan de amortización, pues sólo se convino verbalmente que los prestatarios hiciesen frente a la devolución mediante el pago de cuotas mensuales de 650 euros, pero ello a modo indicativo, pues como hemos dicho no era un plan de amortización rígido, y por ello no era precisa acordar el vencimiento anticipado de las cuotas pendientes de vencer, pues en el contrato no se pacta tales cuotas. En todo cado lo que piden los demandantes no es que se les devuelva la totalidad de lo prestado de una sola vez, sino que se vaya amortizando con pagos mensuales de 650 euros, tal como se acordó verbalmente en un principio.
Por último se alega que la acción ejercitada no es conforme a la buena fe con la que deben ejercitarse todo derecho y que su ejercicio supone abuso de derechoproscrito por el art. 7 del CC , dado que la verdadera intención de los demandantes es favorecer a su hijo en el proceso de divorcio que sigue con la demandada recurrente, y ello con la finalidad de poder embargar en un futuro la vivienda familiar financiada con los dos préstamos litigiosos y privarla del uso de tal vivienda que se la atribuyó a ella y su hijo en el proceso de divorcio. Tal alegación debe ser rechazada pues es principio general de Derecho que no incurre en abuso quien se limita a ejercitar el derecho que le confiere el ordenamiento juicio, sin sobrepasar los límites normales de su ejercicio ni perseguir una finalidad antisocial, o incurrir en fraude de ley, siendo el caso que los actores como prestamistas se han limitado a ejercitar un derecho que les confiere la ley cual es reclamar la devolución de lo prestado, y en ello no hay ejercicio anormal o antisocial del derecho, sin que quepa entrar aquí a enjuiciar las intenciones de los actores ni la moralidad de su comportamiento, pues tales cuestiones son subjetivas y por ello ajenas al Derecho y la aplicación que del mismo deben hacer los tribunales, atendiendo a hechos objetivos y probados.
TERCERO.-Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada en la instancia, imponiendo las costas generadas en el recurso a la recurrente ( art. 398-1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Regina contra la Sentencia nº 158/2015 de 12 de noviembre, dictada en Autos de Juicio Ordinario nº 940/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos promovido por don Braulio y doña Sagrario contra la susodicha doña Regina y don Octavio , y, en su consecuencia, confirmar tal Sentencia en todos sus términos, e imponer las costas generadas por el presente recurso a la parte recurrente.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

