Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 981/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100233

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:450


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 200

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a seis de Abril de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal seguidos en primera instancia con el nº 260 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén,rollo de apelación de esta Audiencia nº 981 del año 2.015,a instancia deCASAGRO SUR, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Librada Mollinedo Saenz, y defendido por el Letrado D. Federico Chacón Calderón; contraSANZ Y MORALES, S.L.,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez, y defendido por el Letrado D. Rafael Ortiz Tafur; yBANCO SANTANDER, S.A.,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 3 de Julio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debía desestimar la demanda presentada por la representación de CASAGRO SUR S.A. contra BANCO SANTANDER y la concursada Sanz y Morales; absolviendo a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas. Con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por CASAGRO SUR, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por BANCO SANTANDER, S.A. y SANZ Y MORALES, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Abril de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de reintegración ejercitada conforme a lo dispuesto en el art. 71.3.2º LC , y por la que solicitaba la rescisión total o parcial del préstamo con garantía hipotecaria concedido por Banco de Santander S.A. a la codemandada concursada Sanz Morales S.L. mediante escritura pública otorgada el 6-3-12 por importe de 260.000 euros, tras concluir el Magistrado de instancia que el sacrificio patrimonial que supuso en cuanto minoración cualitativa al menos del valor del activo que conformaría la masa activa, se ha de estimar justificado, se alza la representación procesal de la acreedora instante del incidente y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, insiste en que del resultado de la misma se ha de estimar la concurrencia perjuicio exigido por el artículo al inicio citado en cuanto si se acredita la existencia de un injustificado perjuicio patrimonial, pues la misma,lejos de pretender la concesión de crédito para procurar la viabilidad de la actividad empresarial, estaba destinada exclusivamente, en atención a las circunstancias concurrentes, sobre todo la inminente situación de insolvencia de la prestataria en la que se hace especial hincapié,a proteger las operaciones de financiación del Banco que carecían de garantía, para así gozar de una posición de especial privilegio sobre los bienes principales de la futura concursada en perjuicio del resto de los acreedores.

Antes de proceder a la resolución de la impugnación esgrimida, procede aclarar como se puede colegir de los Autos por los que esta Sala desestimó la solicitud de práctica de prueba en esta alzada, que lógicamente tampoco es admisible apreciar la nulidad impetrada indebidamente como primer pronunciamiento del escrito de apelación, pues tal petición es a todas luces improcedente en tanto que en cualquier caso era subsanable - art. 465.4 pfo. 2º LEC -.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada en los mismos términos en que ya fue planteado en la instancia y para su resolución, habremos de partir como ya recordábamos en sentencia 26-10-15 , y aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto por la sentencia impugnada y por las partes en sus escritos principales y en los relativos a la apelación, de algunas consideraciones jurisprudenciales previas en torno al ejercicio de la acción rescisoria concursal, que conforme a lo dispuesto en el art. 71.1 de la LC , exige que el acto cuya rescisión se pretende genere un perjuicio para la masa activa del concurso y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso -requisito éste último que no discute- aunque no hubiera existido intención fraudulenta.

La jurisprudencia concibe 'el perjuicio para la masa activa' como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» ( SSTS 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; 428/2014, de 24 de julio y 105/2015, de 10 de marzo entre otras).

Para ello es necesario el examen del concreto acto (contrato u operación) que es objeto de impugnación, el cual además de perjudicial 'debe de carecer de justificación' ( SSTS 199/2015 de 17 de abril , 105/2015 de 10 de marzo ; 428/2014, de 24 de julio , 100/2014 de 30 de abril y las citadas en ellas).

Efectivamente, como declaraba la STS nº 210/2012, de 12 de abril , 'para decidir si un acto es perjudicial deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas'.

Así pues y al margen de los casos especialmente previstos en el apartado 2 del art. 71 LC , en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), «en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa» ( STS 629/2012, de 26 de octubre , 105/2015, de 10 de marzo y 199/2015, de 17 de abril entre otras).

Tercero.-A la luz de dicha doctrina, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser desestimada, en tanto que lejos de apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia, lo que del discurso impugnatorio se extrae es que la apelante trata indebidamente de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, lo que resulta inadmisible, como ya hemos reiterado en numerosas resoluciones - Ss. Secc. 2ª de 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 , 12-5-09 , 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12 , 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14 , 11-2 , 30-4 y 27-11-15 y 17-3-16 , entre otras muchas-, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a aquel en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el supuesto de autos, coincidiendo además plenamente con el Magistrado a quo en la conclusión extraída de inexistencia de perjuicio en el sentido jurisprudencial exigido por estimar justificada la operación de préstamo con garantía hipotecaria cuya rescisión se pretendía.

Efectivamente, por más que se insista no se puede estimar acreditado por la apelante el carácter injustificado de dicha operación, no encontrándonos ante el supuesto específico de restitución del art. 71.3.2º LC , por el que se ha de presumir el perjuicio patrimonial por la constitución de una garantía real de obligaciones preexistentes o nuevas contraídas en sustitución de aquellas, de modo que su único fuese conseguir por la Entidad financiera el privilegio especial del art. 90 LC , pues aunque una parte importante del préstamo concedido por un importe de 260.000 euros, había de ser destinado a la refinanciación de la deuda que la concursada mantenía con la misma -un 62%-, el mismo supuso además una ampliación del crédito del que hasta entonces venía disponiendo, proporcionado liquidez por importe de 98.347€, inyección de dinero fresco en un 38% del dinero prestado que no resulta en modo alguno desdeñable, cuando menos como primer indicio o circunstancia demostrativa de que sí existió ventaja o contraprestación para la concursada por la constitución de la garantía real.

Pero es que además como se razona en la instancia y no se discute, es incuestionable la rebaja de tensión financiera que supuso la nueva operación, al reducirse nada menos que a un tercio las mensualidades que se venían abonando por las operaciones refinanciadas, en tanto que si para el leasing mobiliario y los dos préstamos el importe total de la cuota ascendía a la cantidad de 7.675 euros, con el préstamo descendió hasta la cantidad 2.743,58 euros, con un aplazamiento además considerable de la deuda ya contraída en más de diez años, pues el leasing y uno de los préstamos vencían el siguiente año 2.013 y el otro préstamo refinanciado en el 2.014.

Así pues, el hecho que como se alega por la apelante, todas las operaciones refinanciadas se encontraran vivas, no vencidas ni exigibles y vinieran siendo atendidas, constando sólo una cuota vencida e impagada de 598 euros, no empece a la justificación en la que coincidimos, pues como hemos expuesto el vencimiento estaba muy próximo, y como la propia recurrente se encarga de resaltar como argumento principal de la ineficacia de la constitución de la hipoteca y por ende de su falta de justificación, y manifestó el propio Sr. Eleuterio en su interrogatorio, la situación de económica de Sanz y Morales S.L. era muy delicada en cuanto a tesorería a la fecha del préstamo, manteniendo pérdidas acumuladas de varios años -3:30-, de modo que parece lógico que se tratara de conseguir una mayor liquidez, obteniendo dinero para al menos afrontar los pagos más urgentes, reduciendo de forma importante el coste de la financiación y aplazando de forma significativa la deuda para tratar de salvar dicha situación e intentar continuar con la actividad empresarial.

Otra cosa, por más que se insista, es que no se consiguiera dicho fin y los pagos se sobreseyeran de forma generalizada a finales de abril o principios de mayo -12:49- y se hubiera de solicitar el concurso el 25-7-12, pero no por ello convierte la operación sin más en injustificada.

Dicha justificación viene corroborada además por la concesión posterior de una línea de crédito por importe de 150.000 euros para negociación de letras de cambio y documentos mercantiles y otras operaciones bancarias, aun exigiéndole como garantía de una hipoteca de máximo con fecha 19-4-12 -doc. nº 3 contestación-, garantía esta que también se critica pero respecto de la que nada se solicita, y es que las reglas de la experiencia y de la lógica imponen como se alega, que la Entidad demandada tuviera conocimiento puntual del estado solvencia tan precario que tenía la empresa por ella misma financiada al tiempo de la concesión del préstamo, pero también precisamente por ello que exigiera la garantía hipotecaria constituida, lo que no obstante no implica como se pretende, que la operación no pudiera reportar las ventajas referidas a la concursada tendentes reflotar la empresa y continuar con su actividad -reiteramos-, como así fue, obteniendo ya de principio dinero fresco con el que fundamentalmente se abonó la deuda de un proveedor y las mantenidas con la Hacienda Pública por el impago de impuestos, de modo que no se puede negar que objetivamente existiera un interés patrimonial que explicaba tal operación, máxime si además de lo expuesto, con la refinanciación se extinguía la operación de leasing mobiliario con la que por más que se ampliase a la instalación eléctrica y centro de transformación que constituía su objeto, como efectivamente se hizo y se alega, la garantía hipotecaria, se incrementaba el valor del activo al pasar a formar parte del patrimonio de la sociedad cuando antes no lo estaba, no pudiéndose obviar que el valor de tasación de las naves hipotecadas según la escritura pública aportada como doc. nº 1 de la demanda ascendía 1.021.920,47 euros -pág. 51-.

En resumen, aun no siendo posible en el supuesto enjuiciado, la continuación de la actividad empresarial más que por dos meses, ese era el fin de la operación impugnada como la propia apelante viene a admitir en su escrito de recurso para resaltar la insuficiencia de la misma, al alegar que realmente obedeció a la obtención de 'un aplazamiento en espera de su recuperación, con el escudo hipotecario a favor del Banco por si la recuperación no llegaba...', pero es que lo que no se puede pretender es que habida cuenta de la precaria situación de la empresa y más por la situación de crisis generalizada que venimos sufriendo, se concedieran ventajas para procurar tal recuperación sin exigir ninguna garantía. Es más, también la Administración Concursal en el traslado evacuado de la solicitud de la ahora apelante -doc. nº 2 contestación- justificó el no ejercicio de la acción de reintegración con esta misma argumentación, esto es, por entender que la razón de la operación a rescindir no fue otra que el intento de salvar la situación insuflando liquidez. La propia STS 23-2-15 , concluye en supuesto de constitución de hipoteca, que la aportación significativa de crédito y la prórroga de la póliza de crédito, son suficientes para estimar que no concurría perjuicio para la masa activa.

Se desestima pues por lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 3-7-15 , en Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 260.13 del año 2.012, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0981 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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